REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 032-2024
Asunto No.: VP31-V-2022-002850
Motivo: Privación de la Patria Potestad.
Parte demandante: CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 18.007.329.
Parte demandada: ANGEL ALBERTO RUÍZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.835.338.
Sujeto de Protección: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 5 de septiembre de 2015.

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 13 de julio de 2022 por la ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN, antes identificada, asistida por la abogada SANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.322, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO RUÍZ NAVA, antes identificado, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fundamento en las causales a, b, c, i y j del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la referida demanda fue REFORMADA a PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en fecha 27 de julio de 2022, con fundamento en las causales a, b, c y i, ejusdem.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 12 de agosto de 2022, fue agregada a las actas la notificación a la Fiscalía 30ª del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2022, la abogada AARONY RÍOS SUAREZ se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Suplente del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 7 de octubre de 2022, se ordenó librar boleta de notificación al demandado de autos, la cual fue consignada en fecha 31 de octubre de 2022.
En fecha 5 de diciembre de 2022, el tribunal sustanciador ordenó publicar cartel de conformidad con el artículo 461 de la LOPNNA, cuya publicación se ordenó agregar a las actas en fecha 14 de diciembre de 2022, por lo que en fecha 24 de enero de 2023, se ordenó agregar y nombrar como defensora ad litem del demandado de autos a la abogada ROSABEL OROÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.285, ordenándose su notificación, la cual fue practicada en fecha 16 de febrero de 2023, la referida defensora ad litem aceptó el cargo recaído en su persona mediante actuación de fecha 27 de febrero de 2023, en la cual se dejó constancia de su juramentación.
En fecha 7 de marzo de 2023, se certificó por Secretaría la práctica de las notificaciones correspondientes, por lo que en fecha 8 de marzo de 2023, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 30 de marzo de 2023.
En fecha 10 de marzo de 2023, la defensora ad litem consignó sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de abril de 2023, el abogado IVAN RODRÍGUEZ ARRIETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial.
En fecha 26 de abril de 2023, el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Público a la niña de autos, dejándose sin efecto la certificación secretarial y el auto de fijación de audiencia de sustanciación, previamente señalados, en respuesta de lo cual, mediante oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-225 de fecha 19 de mayo de 2023, en razón de lo cual, la defensora pública 8ª designada abogada LILIAN YEPEZ, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 1° de junio de 2023, a quien se le notificó en fecha 15 de junio de 2022.
En fecha 3 de agosto de 2023, se certificó por Secretaría la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 4 de agosto de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 2 de octubre de 2023.
En fecha 8 de agosto de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mientras que en fecha 10 de agosto de 2023, la defensora ad litem presentó escritos mediante los cuales ratificó los escritos de contestación a la demandad y de promoción de pruebas consignados en fecha previa.
En fecha 11 de agosto de 2023, la defensora pública designada consignó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2023, fue reprogramada la fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 13 de octubre de 2023.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, la misma se llevó a efecto en la fecha agendada, con la comparecencia de la demandante de autos asistida de abogada y de la defensora ad litem del demandado de autos, dejándose constancia de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público.
Riela entre los folios 245 y 257, el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, requerido por el tribunal sustanciador mediante oficio No. 2023-1451 de fecha 16 de octubre de 2023.
En fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a éste tribunal de juicio a través de la URDD del circuito, dándosele entrada a la misma mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, fijándose en fecha 1° de marzo de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio establecida en la ley especial, para el día 30 de abril de 2024.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la demandante de autos ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y su apoderada judicial abogada SANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.322, la defensora ad litem del demandado de autos abogada ROSABEL OROÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.285, el Defensor Público 2° abogado LUIS DELMAR en defensa de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial ciudadana ISBER PERAZA, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y, finalmente, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
A continuación, se procede a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de reforma de demanda, alegó los siguientes hechos:
“Producto de mi matrimonio con el ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.835.338 correo electrónico: angelruiz@gmail.com, domiciliado en la Urbanización la Rotaria 4ta etapa, calle 81, casa 81-48, del municipio Maracaibo Estado Zulia. En fecha cinco (05) de septiembre nace nuestra hija (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolana, quien para la presente fecha cuenta con seis (06) años de edad, según consta en Acta de Nacimiento N° 649, expedida por la parroquia Raul Leoni de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuya copia certificada acompaño al presente escrito debidamente marcada con la "A". Y por razones de desavenencias entre nosotros que imposibilitaron continuar con nuestra vida en común, en fecha cuatro (04) de mayo Dos mil diecisiete (2017) se declaró la sentencia de divorcio por desafecto, causa signada con el numero VP31-J-2017-000972, la cual anexo copia debidamente marcada con la letra "B". en ese mismo acto se dejó constancia de la terminación de nuestra relación de cónyuges y se fijó el Régimen de Convivencia Familiar.
Es el caso honorable Juez (a), que, hasta la fecha, el demandado no ha cumplido con las obligaciones económicas que en su condición de padre y en ejercicio de su patria potestad que le impone la legislación patria, mi hija tiene alrededor de cinco (05) años, viviendo conmigo desde el momento que se decretó la sentencia de divorcio. En tal sentido, he sido yo la única que se ha hecho cargo de los gastos relacionados con la manutención de nuestra hija, desde in relativa a su comida, vestido, y calzado, colegio tareas extracurriculares, vacaciones, regalos, gastos de entretenimiento hasta los gastos médicos que su desarrollo y crecimiento implica.
En todos estos años, el demandado no ha colaborado en la manutención de su hija ni ha ejercido su rol en su condición de padre, el cual le impone el ejercicio de la patria potestad como desarrollaremos posteriormente. No obstante dicho incumplimiento de sus obligaciones, nunca he ejercido acciones ni de hecho ni de derecho que impidan que su padre pueda visitar y compartir con ella de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar y ello a pesar de que han sido escasas y durante estas visitas y convivencias, he advertido por parte de su progenitor un trato violento de palabra, alzando la voz constantemente e intimidante que la atemoriza, hasta el punto de no querer salir con su padre en las pocas ocasiones que ello ocurre. Esto no solo es advertido por mi persona, sino por terceros y por mi propia hija, quien me lo ha manifestado en varias oportunidades. Indudablemente ello también constituye otra causal más que fundamenta la presente acción y de la cual este tribunal puede evidenciar con motivo de la evacuación de los medios de prueba que oportunamente serán presentados a su consideración.
Asi mismo hago de su conocimiento, ya que es muy importante señalar, que el ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA tiene varias denuncias interpuestas por ante la fiscalía 35 signada con el numero MP-131511-2018, en fecha 16 de abril 2018 por descuido y maltratos a su menor hija (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando solo tenía dos (02) años de edad, por el delito de maltrato cruel, el cual se anexa copia del expediente marcado con la letra "C", asi mismo se anexa copia del expediente que cursa por ante los tribunales penales signado con el número de causa N°11C-7384-19, marcado con la letra "D". Es evidente que el progenitor de mi menor hija con su rechazo afectivo a lo largo de este tiempo, ha mostrado la voluntad de desentenderse absoluta y definitivamente de su hija y producto de eso he tratado de ubicar al ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA, a fin de que este asuma las obligaciones inherentes a lo que implica la Patria Potestad, siendo fracasados mis intentos y desapareciendo de la vida de nuestra hija sin que tenga noticias de él, además jamás ha contribuido en absoluto a la manutención ni ha mostrado interés en los asuntos concernientes a la salud de su hija y nunca más lo ha vuelto a ver, en consecuencia su conducta negligente también omisiva de no prestar manutención y que en efecto, con el solo hecho del incumplimiento de estas obligaciones afecta a mi menor hija de manera personal y patrimonialmente entendiéndose como ausente, en este sentido he venido, cuidándola, educándola, vigilándola, manteniéndola, corrigiéndola en su formación, asumiendo plenamente su crianza, representación y administración de sus bienes e intereses, en contraposición a la actitud negligente, omisiva e irresponsable del ciudadano demandado ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA. Del mismo modo, entendemos por Patria Potestad lo que establece la ley, como conjunto de deberes y derechos de ambos padres, en relación con sus hijos de menor edad, que debe tener por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, de cuyo cumplimiento de deberes y derechos ha brillado por su ausencia el ejercicio de los mismos por parte del referido padre de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exponiéndola a riesgos y amenaza de sus derechos fundamentales (derecho a la vida), incumpliendo esos deberes inherentes a la Patria Potestad y omitiendo la sagrada obligación de prestarle manutención a su hija. Y visto que el progenitor de mi hija actualmente la tiene abandonada descuidada y tampoco la atiende se encuentra viviendo una situación irregular e indecorosa, que psicológicamente le está causando daños anímicos a nuestra hija. Por lo cual el motivo que me trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se me conceda LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hija in comento, dado que su referido padre por lo antes expuesto, ha estado desaparecido en la cotidianidad de nuestra común hija.”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA DEFENSORA AD LITEM
Por su parte, la defensora ad litem del demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente:
“PRIMERO: Es cierto Ciudadana Juez que de la relación que existió entre el ciudadano ANGEL ALBERTO NAVA RUIZ, y la ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARIN quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.007.329 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue procreada la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: Niego, Rechazo y contradigo que la demandante no sabe nada absolutamente de mi defendido.
Dejo Constancia a este Órgano Jurisdiccional que la Presente Contestación no pude ir mas al fondo porque me fue imposible de localizar a mi defendido constatando e ingresando a varias redes sociales como FACEBOOK, TWITTER e INSTAGRAM donde trate de ubicar a mi defendido antes mencionado, con el objeto de poder informarle sobre el asunto que cursa por ante este Tribunal para que me aportara elementos que hicieran valer a favor de su defensa, igualmente me traslade hacia la Urbanización La Rotaria, 4Ta etapa, calle 81, casa No.81 A-48, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, domicilio de mi representado, y con espera de aproximadamente veinte minutos, observando que nadie salía de dicho inmueble ya que la vivienda se encontraba cerrada, sin poder tener acceso ni comunicación con alguna persona, me vi en la necesidad de preguntar a varios vecinos cercano al inmueble, siendo nuevamente negativa alguna información sobre el paradero de mi defendido, aunado a ello, me traslade a las principales avenidas y plazas de esta ciudad y preguntando a los transeúntes si conocían a mi defendido obteniendo la misma respuesta negativa e indicando los transeúntes que nadie conoce al ciudadano ANGEL ALBERTO NAVA RUIZ, respectivamente.”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA DE AUTOS
En tal sentido, la Defensora Pública 8ª de la niña involucrada, presentó su escrito de contestación a la demanda:
“Siendo la oportunidad legal procesal en la presente causa y en beneficio e interés de la parte que asisto técnicamente en el procedimiento procedo a dar contestación a la demanda, la cual realizo en los siguientes términos:
ÚNICO: Vista la designación recaída en esta Defensoría Pública para garantizar los derechos e intereses de la parte que fue designada para asistir, procedo a exponer a este Tribunal que se hace imposible afirmar o negar los hechos expuestos en el libelo de demanda, sin embargo, en aras de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso asi como el interés superior del niño, solicita a este Tribunal que proceda conforme lo argumentado y debatido por la parte demandante y demandada a garantizar los derechos constitucionales que prevé la República Bolivariana de Venezuela en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, depurando el procedimiento de todos los vicios que pudiera contener, evacuando y analizando los medios probatorios idóneos y de certeza solicitando que garanticen la congruencia del fallo que se dicte en la presente causa.
Finalmente se solicita que el presente Escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante, constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad quien fundamentó su demanda conforme a lo previsto en los literales a, b, c y i del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 649 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en la República de Panamá en fecha 5 de septiembre de 2015. Folios 104 y 105.
• Copia simple del pasaporte venezolano No. 130699143 emitido en fecha 26 de enero de 2016, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 6.
• Copia simple de la cédula de identidad venezolana y del pasaporte venezolano No. 085403369 correspondientes a la demandante de autos ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN. Folios 7 y 8.
• Copia simple de la cédula de identidad venezolana y del pasaporte venezolano No. 085409271 correspondientes al demandado de autos ciudadano ANGEL ALBERTO RUIZ NAVA. Folios 9 y 10.
• Copia simple de las actuaciones fiscales y judiciales relacionadas con la investigación No. 131511-2018 iniciada por denuncia de la demandante de autos ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y con la causa penal No. 11C-7384-19 sustanciada por el Tribunal Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Copia simple de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, correspondiente al asunto No. VP31-J-2017-000972, en cuya parte narrativa se señalan los acuerdos alcanzados por las partes en materia de instituciones familiares en relación con la niña de autos. Folios 13 al 18.
• Copia simple de la sentencia penal condenatoria No. 001-2018 por el delito de acoso u hostigamiento. Folios 205 al 208.
• Copias simples de las medidas de protección a favor de la demandante de autos, dictadas por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primero del Ministerio Público del estado Zulia. Folios 209 y 210.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación de la niña de autos con los ciudadanos CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN y ANGEL ALBERTO RUÍZ NAVA, la identidad del grupo familiar involucrado, la existencia de una investigación fiscal, la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los progenitores de autos con el establecimiento de las instituciones familiares respectivas, la existencia de una sentencia penal condenatoria y le existencia de medidas de protección dictadas por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primero del Ministerio Público del estado Zulia.
• Copia simple de la solvencia administrativa de la unidad educativa en la cual, según se indicó en el acta de sustanciación, cursa estudios la niña de autos. Folios 49 al 51.
• Copia simple de informe médico correspondiente a la niña de autos. Folios 19 y 20.
• Copia simple de tarjeta de vacunación. Folio 62.
• Copia simple de gastos médicos y control de niño sano.
• Copia simple de informe psicológico expedido por PROFAUM.
• Copia simple de control de vacunas. Folio 66.
• Copia simple de informe psicológico. Folios 67 al 69.
• Copia simple de informe médico de traumatología (ortopedista).
• Copia simple de informe médico de fisioterapia en la ciudad de Panamá.
• Copia simple de programa de tamizaje neonatal en la ciudad de Panamá. Folio 97.
• Copias simples de gastos varios (facturas).
• Copia simple de contrato de servicios funerarios, en el cual se encuentra como beneficiaria a la niña de autos. Folio 171.
• Informe médico de intervención quirúrgica. Folio 172.
• Copias simples de pagos de matrícula escolar.
• Copia simple del contrato de apertura de cuenta bancaria del Banco General de Panamá. Folios 201 y 202.
A estos documentos emanados de terceros se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA y por no haber sido atacado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, con los mismos quedó demostrado que la demandante de autos es quien cubre todos los gastos requeridos por la niña involucrada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (DEFENSORA AD LITEM)
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 649 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en la República de Panamá en fecha 5 de septiembre de 2015. Folios 104 y 105.
Supra valorada.
• Copias simples varias de redes sociales. Folios 150 al 152.
Estas documentales en copia simple son desechadas por cuanto las mismas no demuestran los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 649 de fecha 30 de diciembre de 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en la República de Panamá en fecha 5 de septiembre de 2015. Folios 104 y 105.
Supra valorada.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
Solicitó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de solicitársele la elaboración de un Informe Técnico Integral con respecto a la demandante y a la niña de autos, asi como con el hogar donde ambas cohabitan. Dicho informe corre inserto a los folios 245 al 259, el cual fue remitido mediante oficio No. EM-ZULIA 00528/23 y en cuyas CONCLUSIONES INTEGRALES se estableció lo siguiente:
“Se trata de la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de ocho (08) años de edad, procreada por la ciudadana Carmen Yolanda Mujica Marin (36) y el ciudadano Ángel Alberto Ruiz Nava (38), quienes sostuvieron una relación conyugal por un periodo de seis (06) años aproximadamente, según la información aportada por la demandante. Actualmente la progenitora se encuentra residenciada en ésta jurisdicción, mientras que dijo desconocer la ubicación exacta del progenitor, desconociendo su situación y condiciones de vida actual, desde hace varios años atrás, quien presuntamente tiene una orden de aprehensión por violencia de género en su contra.
Actualmente la niña de autos reside y convive con la progenitora (demandante), en su hogar familiar de origen materno. Se encuentra escolarizada, cursando el segundo grado de la educación primaria en una institución de carácter privado, siendo la demandante su representante escolar.
De acuerdo a la evaluación psicológica se evidencia en la niña de autos recuerdos reforzados de las situaciones vividas con el progenitor, se evidencia un adecuado desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad, un fuerte vínculo afectivo con la progenitora y con los abuelos matemos; ha internalizado la figura paterna sin embargo, quien representa dicha figura no es el progenitor sino su abuelo materno, siendo es consciente del vínculo consanguíneo con éste y es capaz de identificarlo.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Mujica Marin con la finalidad de privar de la patria potestad al progenitor por cuanto desde la sentencia de divorcio por desafecto asumió la custodia de la niña de autos, a los fines de seguir brindándole a la niña bienestar integral que incluya una estabilidad emocional, asi como también asumir de manera total la representación legal de su hija, por cuánto la misma amerita el documento migratorio (pasaporte) y activar su nacionalidad panameña, la cual se encuentra inactiva, siendo que para todos éstos procedimientos legales y migratorios le solicitan la autorización del progenitor. Manifestó la intención de viajar junto a la niña de autos dentro y fuera del país únicamente a modo recreacional, en tanto, solicita el documento judicial para viajar sin ningún tipo de inconveniente o impedimento legal.
Se evidenció en la evaluación psicológica que la demandante presenta secuelas del abuso físico recibido; mantienen una dinámica familiar establecida en la que cuenta con el apoyo de sus padres; es decir, los abuelos maternos de la niña de autos; existe una adecuada integración de la rutina familiar; existe también en la demandante un compromiso por el desarrollo integral de la niña de autos.
Para el momento del abordaje social la demandante se encuentra activa laboralmente desempeñándose como Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de la empresa Génica C.A., percibiendo un ingreso propio mensual. Además, manifestó que cuenta con los ingresos propios percibidos por los abuelos maternos por concepto de jubilación por PDVSA y el Ministerio de Educación, aunado a sus ingresos por Pensión de IVSS, así como también con los aportes monetarios realizados al grupo familiar por sus hermanos biológicos, los ciudadanos Edy Francisco y Gloria Yolanda Mujica Marín quienes hacen vida en Panamá, ingresos con los cuáles logran costear todos los gastos o erogaciones que manifiesta tener todo el grupo familiar, apoyándose económicamente, siendo la demandante quien administra los recursos económicos familiares.
La vivienda donde reside la progenitora junto a la niña de autos es de tenencia propia, siendo el hogar familiar de origen materno, el cual presenta aceptables condiciones de habitabilidad, sin hacinamiento alguno. En dicha vivienda la niña de autos comparte dormitorio con la demandante, conciliando sueño en una cama propia de tipo matrimonial, donde se observaron mobiliarios y objetos personales acordes a su edad y género (vestuario, calzados, juguetes, productos de uso personal, entre otros).
Para finalizar, desde el punto de vista social la ciudadana Carmen Yolanda Mujica Marín se observó comprometida ante las atribuciones que implica seguir asumiendo la custodia de la niña de autos, por cuánto, según el abordaje realizado por las profesionales cuenta con las condiciones psicosociales para asumir los cuidados y atenciones de la niña de autos, como lo ha venido asumiendo.”.
A esta prueba esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, con los resultados aportados por la prueba de experticia y que consta en el informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial, se pudo evidenciar las condiciones socio económicas y psicológicas de las partes involucradas en el presente asunto.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
En este punto, la Juez pasa a hacer uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 479, a los fines de escuchar la declaración de parte, en este caso, con respecto a la parte demandante, todo lo cual en forma resumida se desarrolló de la siguiente manera:
Pregunta la juez: ¿Cuándo fue la última vez que usted tuvo contacto con él y por qué?
“En el 2018 fue el último contacto que tuve cuando se fijó la convivencia familiar, en la cual recibí a (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quemadas sus manitos y este fue el último contacto que tuve con él, ya que la recibí en ese estado y desde allí cero contacto aproximadamente desde el 2018.
Pregunta la Juez: ¿Qué diligencias realizó usted para ubicarlo?
Las diligencias que he realizado son denuncias, coloqué en todos los entes de menores, el Consejo de Protección, Intendencia, y fui a Fiscalía…
Pregunta la Juez: ¿Pero lo notificaron, lo citaron?
Si si, a él lo notificaban y no asistía.
Pregunta la Juez: ¿Algún número telefónico en el cual usted haya tratado de comunicarse con él?
Si el que siempre tuve.
Pregunta la Juez: ¿Ha intentado él de alguna manera comunicarse con usted para saber de la niña?
Hasta los momentos no.
Pregunta la juez: ¿Algún familiar?
No.
Pregunta la Juez: ¿Contacto con su familia paterna?
Ninguno.
Pregunta la Juez: ¿Nunca tuvo contacto con ella o fue a raíz de la separación?
Si tuvo contacto con ella hasta los seis años de edad porque estaba establecido en un régimen de convivencia en la cual él se la llevaba mediante un tercero y yo tenía la convivencia y cuando él la regresaba… … luego de eso ya no tuvo ningún tipo de contacto.
Pregunta la Juez: ¿Nunca la ha llamado para saber como está la niña?
No, teniendo la dirección y todo de su casa, no.
Pregunta la Juez: ¿Tiene alguna idea de donde pueda estar el señor?
No.”.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña de autos, compareció ante este despacho en fecha 30 de abril de 2024 y ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como un elemento de convicción extraordinario que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión en resguardo de su interés superior, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.

PARTE MOTIVA
I
En relación al presente asunto, es importante analizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que la niña de autos tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, quienes deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.”.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado, o contra ambos siempre que la acción haya sido ejercida por el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Por su parte el artículo 353 de la Lopnna, establece:”…En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” Negritas y subrayado de este tribunal.
Con la prueba documental constituida por las actas de nacimiento supra valoradas quedó probada la filiación existente entre la niña de autos y las partes involucradas.
Mientras que, en cuanto al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues allí se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de las partes intervinientes en el presente asunto.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que la niña de autos convive con la demandante de autos.
IV
CAUSAL A) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En primer lugar, en cuanto a la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”; la doctrina señala que:
(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una práctica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129).
Para el autor Hung, citado por Wills (2010:282) “(…) los maltratos pueden ser físicos, mentales o morales (…)”.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) considera la situación de "menor víctima de maltrato y abandono” como aquella conformada por niños y jóvenes de hasta 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, ya sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. Esta definición fue complementada con posterioridad, considerándose además que “el maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos, pudiendo existir el abandono completo o parcial”. Por último: “toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador como un elemento sustantivo para calificar un hecho como maltrato”.
Por su parte, la Declaración de México (1991), considera el maltrato infantil como una enfermedad social presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos. Esta situación afecta el desarrollo armónico, íntegro y adecuado de un menor, comprometiendo su educación, su desempeño escolar, su socialización, y su conformación personal y profesional. Esa declaración divide el fenómeno en las siguientes categorías: maltrato físico y emocional, maltrato emocional, abuso sexual, prostitución infantil, niños de la calle, niños institucionalizados, explotación laboral y niños víctimas de guerras.
En ese mismo sentido, el Centro Internacional de la Infancia de París, considera que:
Maltrato Infantil es cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, por instituciones o por la sociedad en su conjunto y todos los estados derivados de estos actos o de su ausencia que priven a los niños de su libertad o de sus derechos correspondientes y/o que dificulten su óptimo desarrollo.
Considera diferentes tipos de maltrato: a) maltrato físico, b) abandono físico, c) abuso sexual, d) maltrato emocional, e) abandono emocional, f) Síndrome de Münchhausen por poderes, g) maltrato institucional.
Entonces, en líneas generales y con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el maltrato es cualquier acción u omisión que atente contra el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, ejercida por un adulto responsable por su cuidado y atención, lo que determina que –por lo general– el niño, niña o adolescente se encuentran en una situación psicológica más difícil pues tienen un vínculo afectivo con quien lo maltrata.
Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectué por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo. Ese maltrato comporta un daño a la integridad moral, psíquica o física realizado por uno o ambos progenitores en perjuicio de su hijo o el peligro inminente de que suceda dicho daño.
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
V
CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Lo respectivo a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, es “cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales del hijo o hija”, sostiene la doctrina que “las circunstancias de exponer al hijo, constituyendo entonces la conducta obstaculizadora del guardador una vulneración al derecho del hijo a frecuentarse con el progenitor discontinuo” (Morales 2002. p. 451)
“… en relación a la exposición del menor a situación de peligro, parece que se vinculan éstas a la posibilidad de que el menor, por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor”. (Perera. p. 297)
“…la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan. Asimismo, esa exposición del hijo a situaciones de peligro o amenaza, se vincula la posibilidad de que el hijo por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico y moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor”. (Graterón, p. 218)
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VI
CAUSAL C) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
La causal c) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, por deberes debemos entender aquello que comporta el ejercicio de la responsabilidad de crianza, a tenor de lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, el cual señala: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, (…)”.
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Esta sentenciadora aclara, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, esta juez insiste en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Afirmado lo anterior, y constatada como ha sido la falta de interés en su hija por parte de su progenitor el demandado de autos, desinterés materializado en su ausencia dentro del proceso, su desinterés en “luchar” procesalmente por los derechos inherentes a su hija, su falta de presencia en la cotidianidad de la misma, su amor, su protección, todo lo cual se aprecia luego de habérsele intentado ubicar de diferentes maneras para que atendiera al llamado procesal para hacerse parte en la causa donde se ventila el proyecto de vida da su hija, lo dicho se ve reafirmado con lo manifestado por la niña de autos cuando ejerció su derecho a opinar ante esta juez, quien expresó lo siguiente:
"Me llamo (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ¿Con quién vives? Con mi mamá, mi abuela y mi abuelo que yo lo llamo papi abuelo. ¿Estás estudiando? Si. ¿Cómo se llama el colegio? El Mater. ¿Qué grado estudias? 3er grado. ¿Que sabes de tu papá? Que se llama Ángel Ruiz. Que su hijo me mordía. ¿Y tú te acuerdas de eso? Si, y no me gusta recordar porque después me da pesadillas. ¿Hace cuanto viste a tu papá? Desde que pasaron esas cosas feas. ¿Tienes comunicación con tu papá? No. ¿Crees identificar a tu papá? No creo y yo recuerdo de él es que es de pelo negro y con barba. Pero creo. ¿Y has vuelto a ver tu hermanito? No ¿Tienes comunicación con tus abuelos paternos? No, ni siquiera sé donde viven.”. Es todo.
Sumado a ello, el material probatorio aportado por la demandante de autos permite apreciar que es ella precisamente quien garantiza los derechos materiales de su hija, y cubre todo cuanto gasto la misma requiera para su desarrollo integral, es por ello que ante la ausencia del progenitor de la vida de su hija, debe esta juez evitar que se sigan lesionando derechos de la misma por lo que deberá declararse con lugar en la dispositiva de la presente sentencia, la demanda incoada con fundamento en la causal c) del artículo 352 de la LOPNNA, y permitírsele a la progenitora continuar haciéndose cargo de las necesidades de su hija, advirtiéndole a las partes, que la obligación de manutención subsiste aun cuando exista privación de la patria potestad de acuerdo a lo consagrado en la ley especial.
VII
CAUSAL I) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Por razones de orden metodológico, entra esta sentenciadora a verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad prevista en el literal i) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, alegada en el libelo de la demanda.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.
En el presente caso, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no ha quedado acreditado en las actuaciones la existencia de un pronunciamiento judicial en el cual se hubiere fijado previamente la obligación de manutención (acuerdo entre ambos padres homologado por el tribunal) y que posteriormente se hubiere declarado la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
De manera pues, que en el caso de marras, una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora únicamente logró demostrar la existencia de la causal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta forzoso concluir que la acción incoada debe prosperar en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA MUJICA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 18.007.329, en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO RUÍZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.835.338, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 5 de septiembre de 2015.
2. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO, LA SECRETARIA,


MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 032-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. La Secretaria,



Asunto No.: VP31-V-2022-002850
MCRH/YL/LA