REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 031-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-000151
Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria
Parte demandante: MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 28.087.712 y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 9 de agosto de 2007, representado por su progenitora la ciudadana LEILA MARIA LÓPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.316.486.
Parte demandada: ANGÉLICA MARIA BELLO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.700.619 y el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13 de abril de 2019, representado por su progenitora la ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.827.301.
Sujetos de Protección: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 9 de agosto de 2007 y 13 de abril de 2019, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, interpuesto por las ciudadanas MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ y LEILA MARIA LÓPEZ ROJAS, ésta última actuando en representación de su hijo el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, asistidos por los abogados ALFREDO CARROZ y ROSABEL OROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.921 y 103.285, respectivamente, en contra de la ciudadana ANGÉLICA MARIA BELLO VARELA y el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éste último representado por su progenitora la ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, antes identificados.
Por auto de fecha 20 de enero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de enero de 2023, el tribunal sustanciador ordenó la reserva de las actas que integran la presente causa.
En fecha 3 de febrero de 2023, se ordenó la notificación de la ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES y se ordenó agregar a las actas el edicto de ley.
En fecha 30 de enero de 2023, fue practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de febrero de 2023, fueron consignados oficios Nos. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-073 y CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-060 procedentes de la Unidad de Defensa Pública, sede Maracaibo, mediante el cual se informa la designación de las Defensoras Públicas 14ª y 18ª abogadas ANNI FUENMAYOR y MARISEL SANQUIZ para la defensa del adolescente y el niño de autos, respectivamente, involucrados en la presente causa, quienes aceptaron las designaciones recaídas en su persona mediante diligencias que rielan a los folios 105 y 106, la primera de las cuales se dio por notificada en fecha 24 de marzo de 2023.
En fecha 31 de mayo de 2023, el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste circuito judicial abogado Iván Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa por remisión expresa contenida en oficio No. 53-2023 de fecha 25 de mayo de 2023, suscrito por la entonces Juez Coordinadora abogada Marjorie Portillo
En fecha 1° de junio de 2023, se certificó por Secretaría la práctica de las notificaciones correspondientes, fijándose, mediante auto de fecha 2 de junio de 2023, oportunidad para la audiencia de mediación respectiva al caso.
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2023, se declaró concluida la fase de mediación ordenándose el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de junio de 2023, el apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, ANGÉLICA MARÍA BELLO VARELA y LEILA MARÍA LÓPEZ ROJAS, ésta última en representación del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2023, el apoderado judicial de la ciudadana DESIREE DEL VALLE HURTADO OLIVARES y las Defensoras Públicas 14ª y 18ª abogadas ANNI FUENMAYOR y MARISEL SANQUIZ, consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Mediante acta de fecha 4 de julio de 2023, se acordó diferir la audiencia de sustanciación para el día 13 de julio de 2023, cuya sentencia de No. 825 fue apelada en fecha 17 de julio de 2023 por el abogado ANIBAL CHACÍN, cuyo recurso fue escuchado en fecha 20 de julio de 2023., con remisión a la alzada en fecha 21 de septiembre de 2023.
En fecha 11 de julio de 2023, el tribunal sustanciador declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas previamente decretadas.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2023, se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación con la presencia de las partes involucradas y las defensoras públicas designadas, así como la presencia de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 8 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó la remisión de la causa a este tribunal de juicio, al cual se le dio entrada en fecha 14 de marzo de 2024, fijándose en fecha 1° de abril de 2024, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2024, las partes involucradas en la presente causa, consignaron escrito contentivo de acuerdo transaccional por medio del cual las mismas plantean de manera convenida, la forma como serán distribuidos los bienes pertenecientes a la sucesión del causante ORLANDO JOSÉ BELLO, acuerdo que se transcribe a continuación:
“1) El inmueble conformado por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, la cual consta de sala, comedor, baño social, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, dos (02) estacionamientos descubiertos, patio apergolado, distinguido con el N° 73 ubicado en Circunvalación 2, hoy Avenida 58 frente a las oficinas que fueron de Casa Paris, luego de Meta y hoy Éxito C.A., en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, urbanización Dunas 4 del Sur, Villas III y IV, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Parcela N° 74 (longitud 16 mts); SUR: Parcela N° 72 (longitud 16 mts): ESTE: Av. 1 (longitud 7.5 mts); OESTE: Parcela N° 68 (longitud 7,5 mts). Según consta en documento público registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero del 2021, inscrito bajo el No. 2021.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21..5.14.4237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, sea otorgado en propiedad en un cien por ciento (100%) al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) representado por su representante legal y progenitora Ciudadana DESIRÉE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, ampliamente identificada en actas.
2) El inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 22, situado en la segunda planta de la torre II del edificio Los Faroles, el cual se encuentra ubicado en la calle 81, distinguido con el No. 2-55 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (93.84 M2) y consta con las siguientes dependencias: sala de estar, terraza, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, dos dormitorios principales y dos salas sanitarias; le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. 16 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento número 21, Hall de Escalera y Ascensores, SUR: Con el Apartamento número 24 de la Torre I; ESTE Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2003, registrado bajo el No. 42, protocolo 1º, Tomo 17. sea otorgado en copropiedad a los herederos MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, ANGELICA MARIA BELLO VALERA y, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en porciones iguales para cada uno.
En relación a los bienes muebles.
BIENES MUEBLES:
1) El vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, serial de carrocería 8XBBA42E5B7815824, año 2011, Placa: AD938UM, sea otorgado en propiedad a nombre de los coherederos MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, ANGELICA MARÍA BELLO VALERA y, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2) El vehículo Marca Chevrolet, Modelo LUV, Placa 08YFAK, Año 2011, serial de carrocería 8LBETF1N160000530, sea otorgado en propiedad en un cien por ciento (100%) al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitándose en este acto sea autorizada la venta de dicho vehículo para de esta forma obtener ingresos que permitan garantizar el eficaz y efectivo tratamiento de los problemas de salud que presenta el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual consignamos en este acto anexo al presente escrito, el informe médico y otros documentos que comprueban el problema de salud presentado por el niño es por ello que declaramos la urgencia del caso.”.
En fecha 22 de abril de 2024, las partes involucradas en la presente causa, consignaron escrito contentivo de inventario en cumplimiento al auto de fecha 17 de abril de 2024, dictado por este tribunal de juicio, en concordancia con el acuerdo de fecha 9 de abril de 2014 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia denominado “Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes”, el referido inventario se transcribe tal y como fue planteado por las partes:
“BIENES INMUEBLES:
1) Un Inmueble conformado por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, la cual consta de sala, comedor, baño social, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, dos (02) estacionamientos descubiertos, patio apergolado, distinguido con el N° 73 ubicado en Circunvalación 2, hoy Avenida 58 frente a las oficinas que fueron de Casa París, luego de Meta y hoy Éxito C.A., en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, urbanización Dunas 4 del Sur, Villas Ill y IV, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Parcela N° 74 (longitud 16 mts); SUR: Parcela N° 72 (longitud 16 mts): ESTE: Av. 1 (longitud 7,5 mts); OESTE: Parcela N° 68 (longitud 7,5 mts). Según consta en documento público registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero del 2021, inscrito bajo el No. 2021.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21..5.14.4237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021;
2) Un Inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 22, situado en la segunda planta de la torre II del edificio Los Faroles, el cual se encuentra ubicado en la calle 81, distinguido con el No. 2-55 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (93,84 M2) y consta con las siguientes dependencias: sala de estar, terraza, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, dos dormitorios principales y dos salas sanitarias; le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. 16 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento número 21, Hall de Escalera y Ascensores; SUR: Con el Apartamento número 24 de la Torre I; ESTE Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2003, registrado bajo el No. 42, protocolo 1º, Tomo 17.
BIENES MUEBLES:
1) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AD938UM; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E5B7815824; SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E5B7815824; SERIAL DEL MOTOR: 1ZZB053778; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA XEI 1.8 / ZZE142LGEPDMF; AÑO: 2011; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: Particular;
2) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: 08YFAK; SERIAL N.I.V: 8LBETF1N160000530; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N160000530; SERIAL DEL MOTOR: 6VE1-251588; MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV / LUV D-MAX 3.5L; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA. Bienes que siempre han estado desde la muerte del de cujos en poder de los herederos.”.
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Aprecia quien decide, que en el presente caso ha operado aquello que la doctrina ha denominado “forma anormal de terminación del proceso”, por cuanto las partes involucradas en la litis en su condición de únicos y universales herederos declarados como tal en sentencia No. 129 de fecha 18 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, han celebrado un acuerdo transaccional por medio del cual dan fin al conflicto y de manera amistosa plantean la forma como se distribuirán los bienes correspondientes a la sucesión del causante ORLANDO JOSÉ BELLO, fallecido en fecha 2 de junio de 2021, según consta en copia certificada de acta de defunción No. 552 de fecha 7 de junio de 2021, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
La figura de la transacción encuentra su fundamento jurídico en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido rezan los artículos pertinentes, lo siguiente:
ART. 255 del Código de Procedimiento Civil.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
ART. 256 del Código de Procedimiento Civil.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
ART. 1713 del Código Civil.—Transacción. Definición. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ART. 1718 del Código Civil.—Transacción. Cosa juzgada. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Adicionalmente, ésta jurisdicente considera que los herederos han cumplido con el inventario exigido por el artículo 998 del Código Civil, transcrito adelante, en los términos señalados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el acuerdo denominado “Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales” de fecha 9 de abril de 2014, el cual en su orientación Tercera establece lo siguiente:
“TERCERA. De las solicitudes en asuntos sucesorales. En caso de tratarse de solicitudes relacionadas con derechos sucesorales por sucesiones testadas o intestadas en las que niños, niñas y adolescentes sean comuneros o comuneras o respecto de las cuales tengan un interés legítimo y particular, el solicitante o la solicitante debería presentar inventario y avalúo exhaustivo de los bienes, incluyendo cuentas contables de los réditos, frutos, utilidades y plusvalía que hubieren producido, acompañando la respectiva declaración y liquidación sucesoral. Conforme a lo previsto en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Si el solicitante o la solicitante no acompaña el inventario y avalúo el Juez o Jueza debería ordenarlo de oficio.”.
Así las cosas, es de hacer notar que riela al folio 3 de la Pieza Principal No. 2 correspondiente a la presente causa, copia simple a color del “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” correspondiente a la sucesión del referido causante ORLANDO JOSÉ BELLO, expedido en fecha 26 de enero de 2024, con el No. de declaración 24-2021, formulario electrónico No. DS-99032-2400002505, con lo cual se ha verificado además, el cumplimiento de las disposiciones tributarias contenidas en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, por lo que a juicio de esta jurisdicente, el acuerdo transaccional es procedente en derecho y debe imprimírsele el carácter de cosa juzgada a través de la homologación de ley. En relación a la solicitud de autorización de venta del bien mueble (vehículo) adjudicado al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se exhorta a su representante legal, a solicitarlo una vez que quede firme la presente sentencia y sean consignadas las pruebas suficientes para autorizar tal acto de disposición. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo transaccional consignado en fecha 12 de abril de 2024, suscrito por las ciudadanas MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, LEILA MARÍA LÓPEZ ROJAS en representación de su hijo el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 9 de agosto de 2007, DESIRE DEL VALLE HURTADO OLIVARES en representación de su hijo el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13 de abril de 2019, y los abogados ALFREDO CARROZ y ROSABEL OROÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.921 y 103.285, respectivamente, en representación de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BELLO VARELA, según documento poder apostillado de acuerdo a la “Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961”, en Estados Unidos de Norteamérica, suscrito por el Notario Público del estado de Florida Richard J. Lawler, en Tallahassee, el 3 de enero de 2023, bajo el No. “2023-552”, los ciudadanos antes mencionados son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.087.712, 11.316.486, 17.827.301 y 20.700.619, respectivamente; por medio del cual las partes involucradas en el presente asunto contentivo de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, plantean de manera convenida, la forma como serán distribuidos los bienes pertenecientes a la sucesión de ORLANDO JOSÉ BELLO, fallecido en fecha 2 de junio de 2021, según consta en copia certificada de acta de defunción No. 552 de fecha 7 de junio de 2021, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el acuerdo en referencia es el que se transcribe a continuación:
“1) El inmueble conformado por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella construida, la cual consta de sala, comedor, baño social, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, dos (02) estacionamientos descubiertos, patio apergolado, distinguido con el N° 73 ubicado en Circunvalación 2, hoy Avenida 58 frente a las oficinas que fueron de Casa Paris, luego de Meta y hoy Éxito C.A., en la Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia, urbanización Dunas 4 del Sur, Villas III y IV, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 mts2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: Parcela N° 74 (longitud 16 mts); SUR: Parcela N° 72 (longitud 16 mts): ESTE: Av. 1 (longitud 7.5 mts); OESTE: Parcela N° 68 (longitud 7,5 mts). Según consta en documento público registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de enero del 2021, inscrito bajo el No. 2021.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21..5.14.4237 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, sea otorgado en propiedad en un cien por ciento (100%) al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) representado por su representante legal y progenitora Ciudadana DESIRÉE DEL VALLE HURTADO OLIVARES, ampliamente identificada en actas.
2) El inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 22, situado en la segunda planta de la torre II del edificio Los Faroles, el cual se encuentra ubicado en la calle 81, distinguido con el No. 2-55 de la actual nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS (93.84 M2) y consta con las siguientes dependencias: sala de estar, terraza, cocina, lavadero, dormitorio de servicio, dos dormitorios principales y dos salas sanitarias; le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. 16 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento número 21, Hall de Escalera y Ascensores, SUR: Con el Apartamento número 24 de la Torre I; ESTE Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2003, registrado bajo el No. 42, protocolo 1º, Tomo 17. sea otorgado en copropiedad a los herederos MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, ANGELICA MARIA BELLO VALERA y, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en porciones iguales para cada uno.
En relación a los bienes muebles.
BIENES MUEBLES:
1) El vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, Color Blanco, serial de carrocería 8XBBA42E5B7815824, año 2011, Placa: AD938UM, sea otorgado en propiedad a nombre de los coherederos MARIA DEL VALLE BELLO LÓPEZ, ANGELICA MARÍA BELLO VALERA y, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2) El vehículo Marca Chevrolet, Modelo LUV, Placa 08YFAK, Año 2011, serial de carrocería 8LBETF1N160000530, sea otorgado en propiedad en un cien por ciento (100%) al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SE LEVANTAN las medidas preventivas dictadas por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante sentencia No. 1348 de fecha 16 de diciembre de 2022, en consecuencia, el tribunal ejecutor librará los oficios dirigidos a los organismos correspondientes, en la oportunidad procesal respectiva.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los Seis (6) días del mes de mayo del año 2024. Año 214° de la Independencia y 163º de la Federación.
La juez primera de juicio, El secretario accidental,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández Luis Javier Álvarez Palazzi
En la misma fecha, de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando anotada bajo el No. 031-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. El secretario accidental,

Causa No. VP31-V-2023-000151
MCRH/LA