REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
Sentencia No.:030-2024.
Asunto No.: VP31-V-2016-001931.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de Paternidad.
Parte demandante: MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.434.
Parte demandada: WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.053 y 13.763.106, respectivamente, y la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de febrero de 2007.
Adolescente: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de febrero de 2007.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, antes identificado, en contra de los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, antes identificados, y en contra de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes mencionada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 14 de febrero de 2017, fue agregada en actas la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, mientras que en fecha 12 de julio de 2017, fue agregado en actas la notificación a la codemandada de autos la ciudadana WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO.
En fecha 10 de octubre de 20, fue consignado el edicto publicado en el Diario Panorama.
En fecha 31 de octubre de 2018, el codemandado de autos ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, se dio por notificado de la presente causa por conducto de su apoderada judicial la abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, según documento poder autenticado en fecha 22 de octubre de 2018, por ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, inserto bajo el No. 88, Tomo 182.
En fecha 23 de marzo de 2019, la abogada HILDA MARIA CHACÍN MESTRE, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de junio de 2023, fue consignada en actas la designación de la abogada KARINA BOSCAN como Defensora Pública (3ª) de la adolescente de autos, quien en fecha 15 de junio de 2023, consignó la aceptación a la designación recaída en su persona, debidamente notificada por el tribunal en fecha 31 de julio de 2023.
Cumplido con el trámite comunicacional, se procedió por Secretaría a certificar la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a los demandados de autos, fijándose mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2023, la Defensora Pública de la adolescente de autos presentó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2023, la abogada BECSABETH PEROZO, actuando en nombre de los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 31 de octubre la abogada YULIBETH ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA , presentó escrito de promoción de pruebas en nombre del mismo.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se celebró audiencia de sustanciación con la comparecencia de los demandados de autos, de la Defensora Pública de la adolescente de autos y de la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose en dicha acta la elaboración de la prueba heredobiológica propia del asunto que se tramita, y en tal sentido, riela al folio 53, acta de aceptación y juramentación de la experta licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, en su condición de genetista.
En fecha 7 de febrero de 2024, fue consignado Informe de Resultados de la referida prueba heredobiológica de paternidad, por lo que en fecha 14 de marzo de 2024 el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la URDD de éste Circuito Judicial a los fines de remitir la causa a éste tribunal de juicio, a la cual se le recibió y dio entrada en fecha 4 de abril de 2024, por lo que al día siguiente éste tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de abril de 2024.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia de juicio la parte demandante ciudadano Miguel Padrón Guerra, representado por su apoderada judicial abogada Yulibeth Atencio, los co-demandados de autos ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO, asistida de la abogada BECSABETH PEROZO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ representado por su apoderada judicial, abogada BECSABETH PEROZO y la Defensora Pública de la adolescente de autos.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y finalmente, la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que desde antes del nacimiento de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mantuvo una relación amorosa esporádica con la progenitora de dicha adolescente, pero que luego de haber transcurrido más de seis años desde el nacimiento de la adolescente, la progenitora le manifestó que la misma era su hija biológica extramatrimonial. Que el caso es que la hoy adolescente de autos, fue presentada y reconocida como hija de los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, cónyuges para la época de la concepción. Que tiene la certeza de ser su progenitor biológico y a través de la presente demandada impugna su incorrecto y falso reconocimiento.
Entre tanto, de las actas se desprende que la parte demandada constituida parcialmente por los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, no dio contestación a la demanda.
Por su parte, la defensora publica de la adolescente de autos en su escrito de contestación señaló que en aras de garantizarle a su representada sus derechos e intereses en el presente asunto, negó y rechazó todos los hechos narrados por la parte demandante en cumplimiento según afirma, del literal “j” del artículo 450 de la LOPNNA, haciendo énfasis al mismo tiempo, en la necesidad de determinar la verdadera filiación biológica a través de las pruebas correspondientes.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 433 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 6.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación legal entre la referida adolescente y los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ.
• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad de fecha 15 de abril de 2015, correspondiente al caso No. C0315PAT50, suscrito por la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes en su condición de genetista del laboratorio de genética CITOGENLAB, en el cual se encuentran señalados como padre alegado el ciudadano Miguel Ignacio Padrón Guerra, como hija alegada a (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y como madre biológica a la ciudadana Wendy Ríos Morillo. Folios 11 y 12.
Éste Tribunal le otorga valor probatorio al anterior informe de resultados, como un documento privado emanado de tercero que solo surte efecto entre las partes involucradas y no es oponible contra terceros; pero posteriormente se ordenó la práctica de esta prueba con el debido control y contradictorio de la misma y será valorada más adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 433 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 6.
Supra valorada.
2. EXPERTICIA:
Solicitó al tribunal sustanciador ordenara la práctica de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), en la persona de los demandados, del demandante y de la adolescente de autos, cuyas resultas fueron remitidas en fecha 06 de febrero de 2024 en cuyas conclusiones se lee lo siguiente: “Con base en los resultados, se ha estimado el índice de paternidad (IP) en 398.040. 911 cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la adolescente, contra una posibilidad de que no lo sea. La probabilidad de paternidad se calculó en 99,99999975%. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Miguel Ignacio Padrón Guerra no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).” folios 54 y 55.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 433 de fecha 28 de julio de 2008, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 6.
Supra valorada.
2. EXPERTICIA:
Solicitó al tribunal sustanciador ordenara la práctica de la prueba de filiación biológica de ácido desoxirribonucleico (ADN), en la persona del demandante y la adolescente, a fin de determinar si existe vínculo biológico entre ambos.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 25 de abril de 2024, el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA, y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
V
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, demandó por impugnación de reconocimiento a los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, y a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 221 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, quien alega ser el progenitor biológico de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que pretende impugnar el reconocimiento por presunción de paternidad (por el hecho del matrimonio) que el ciudadano OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ efectuó con respecto a dicha adolescente.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de esta Sentenciadora, debe ser interpretado desde dos puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y, el segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, contenidos en el “INFORME DE RESULTADOS DE PRUEBA DE PATERNIDAD”, identificado como “CASO C0124PAT1494” de fecha 6 de febrero de 2024, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante y a la adolescente de autos, lo que produjo los siguientes resultados:
“Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 398.040.911, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la joven contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99999975 %.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Miguel Ignacio Padrón Guerra no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”.
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y expertos cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por tales motivos, y tomando en cuenta que las partes no solicitaron aclaratorias sobre el contenido de la experticia practicada durante la audiencia de juicio, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante no debe ser excluido como padre biológico de la misma.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos, coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento que hizo el demandado ciudadano OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente involucrada debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.434, en contra de los ciudadanos WENDY MORAIMA RÍOS MORILLO y OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.306.053 y 13.763.106, respectivamente, en relación con la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 23 de febrero de 2007, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento que hizo el ciudadano OSWALDO ISAC GUERRERO SÁNCHEZ con respecto a la referida adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Principal y a la unidad de registro civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 433 de fecha 28 de julio de 2008, correspondiente a la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad, y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste únicamente la filiación del ciudadano MIGUEL IGNACIO PADRÓN GUERRA, con respecto a la referida adolescente, cuyo nombre ahora es (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
LUIS JAVIER ALVAREZ PALAZZI.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 030-2024, en el control correlativo llevado por éste tribunal. El Secretario,
Asunto No.: VP31-V-2016-001931
MCRH/YL/LA
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