REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:029-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-002729
Motivo: Atribución de Custodia.
Parte demandante: Xavier Antonio Domínguez Meza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.844.351.
Parte demandada: Keibelin Chiquinquirá Barreto Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.033.900.
Niña: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Atribución de Custodia, incoado por el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza, antes identificado, en contra de la ciudadana Keibelin Chiquinquirá Barreto Gómez, antes identificada, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Por auto de fecha 27 de mayo de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2023, el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza, identificado en actas debidamente asistido por la abogada Amelia Rivero, Defensora Pública séptima (07°) informa al tribunal sustanciador que la ciudadana Keibelin Barreto, parte demandada se encuentra detenida desde el día 28 de noviembre de 2022, en la Sede del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 16 de junio de 2023, se ordenó librar oficio a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificar a la parte demandada ciudadana Keibelin Chiquinquirá Barreto Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.033.900.
El día 20 de junio de 2023, el alguacil Kendry Villarreal, que en fecha 19 de junio de 2023, se traslado a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de realizar la entrega del oficio No. 2023-840 librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, y fue atendido por la asesora jurídica de la sede ciudadana Zoraida Machado, a quien le explicó el motivo de su visita y la misma recibió y firmó como recibido la copia del oficio.
En fecha 26 de junio de 2023, fue notificada la fiscal Trigésima Cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2023 según oficio No. 9700-0277-cicdo-e-2023-5913 la Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo Brigada contra Extorsión dio respuesta al oficio emanado librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, donde informa que la ciudadana Keibelin Chiquinquirá Barreto Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.033.900, se encuentra detenida en los calabozos de la Delegación Municipal Maracaibo, ya que la misma guarda relación con el expediente K-22-0538-00249 iniciado ante este despacho por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 27 de febrero de 2024, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio, para el día 24 de abril de 2024.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente- el juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
DE LOS HECHOS
Expresa el demandante de autos en su escrito libelar los siguientes hechos:
“1.- De la relación sentimental que mantuve con la ciudadana: KEIBELIN BARRETO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.033.900 domiciliada actualmente, Barrio Monte-santo, Circunvalación N°2 a la altura de Cumbres de Maracaibo del Municipio Maracaibo Estado Zulia por cumbres teléfono celular: 04126687510, procreamos un hija que lleva por nombre: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de SEIS (06) años de edad.
2.- Sucede ciudadano juez, que el dia tres (03) de Mayo del Presente año, la progenitora de mi hija la ciudadana KEIBELIN BARRETO fue aprendida por un cuerpo policial junto a su pareja y otras personas, mi hija (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedo al cuidado de una vecina de la comunidad, la cual no me informo de lo sucedido me entere al día siguiente, en virtud de los hechos narrados solicito la custodia de mi hija ya que la misma no habita en un lugar que no sano para su desenvolvimiento y desarrollo mental y físico que es importante resaltar que en fecha 28 de noviembre del año 2022 me dirigí al consejo de protección de niños niñas y adolescentes de Maracaibo estado Zulia, en la que denuncie a mi ex pareja porque mi hija en un video mencionaba las parte intimas de un niño que cohabitaba con mi hija y su progenitora.”.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 102 de fecha 5 de febrero de 2018, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 4 al 7.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación entre la mencionada niña y los ciudadanos XAVIER ANTONIO DOMÍNGUEZ MEZA y KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GÓMEZ.
• Constancia de estudio y certificado de retiro emanadas de la Escuela Básica Privada Cristiana Doña Ana de Núñez del municipio Maracaibo del estado Zulia correspondiente a la niña de autos. Folios 34 y 35.
A estos documentos privados esta sentenciadora no les confiere valor probatorio por ser privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA.
• Oficio No. 9700-0277-CICDO-E-2023-5913 de fecha 27 de junio de 2023, mediante el cual la Delegación Municipal Maracaibo Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada Maracaibo Brigada contra Extorsión, remite Acta de Investigación en respuesta al oficio No. 2023-840 librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se señala que la ciudadana KEIBELIN CHIQUINQUIRA BARRETO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.033.900, se encuentra detenida en los calabozos de la Delegación Municipal Maracaibo, en relación con el expediente No. K-22-0538-00249 iniciado por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (extorsión), causa fiscal No. MP-184834-2022.
A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Ordenó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines que practicaran informes técnico social y psicológico en relación con la niña de autos, cuyas resultas (informe técnico integral) fueron remitidas al tribunal sustanciador mediante oficio No. EM-ZULIA-00533/23 de fecha 22 de diciembre de 2023 (folios 47 al 56), en cuyas CONCLUSIONES INTEGRALES se refiere lo siguiente:
“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, procreada en una relación de noviazgo entre los ciudadanos Keibelin Chiquinquirá Barreto Gómez y Xavier Antonio Domínguez Meza, quien al momento de la investigación reside junto al progenitor desde hace cinco (05) meses.
Se evidencia en la niña de autos espontaneidad y una fuerte capacidad de resiliencia, se encuentra adaptada a la dinámica familiar que han establecido con el progenitor y su abuela paterna; se evidencian fuertes vínculos afectivos con estos; si bien la misma extraña a la progenitora y mantiene recuerdos de los hechos sucedidos, razones por las cuales se encuentra con el progenitor; el vínculo afectivo con la progenitora se mantiene intacto y se cultiva a través de una comunicación escrita esporádica.
La presente demanda de Custodia fue interpuesta por el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza (progenitor-demandante), quien desea obtener la Custodia de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para continuar velando por el bienestar integral de la misma, debido a que la progenitora se encuentra detenida por extorsión desde el siete (07) de mayo de 2023.
Se evidencia en el progenitor fuerte compromiso por el desarrollo y crecimiento de la niña de autos; existe un fuerte vínculo afectivo con la misma, han desarrollado una dinámica en la cual la niña cuenta con atenciones y cuidados y el mismo se apoya de la abuela paterna de la niña de autos para desarrollar su trabajo.
El ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza, se encuentra activo laboral y económicamente desempeñándose desde el año 2017 como comerciante independiente, laborando desde hace dos (02) años y tres (03) meses en la empresa Super Puro, mismo que da a conocer ingresos que le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo.
El inmueble que ocupa es tipo casa, con tenencia propia de la señora Onides Isabel Meza Domínguez, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde la niña de autos comparte dormitorio con su abuela paterna la ciudadana Onides Meza Domínguez contando con un cama de tipo individual para su descanso, observando enseres y mobiliario acorde al sexo y edad de la misma.
Este Equipo Multidisciplinario considera qué el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral de la adolescente de autos.”.
A ésta prueba de experticia ésta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, sin embargo, será infra en la parte motiva, cuando se explane sobre su mérito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal establecido, ni dio contestación a la demanda.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, este tribunal fijó para el día 24 de abril de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del tribunal).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado del tribunal).

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tienen derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA, introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye –sin dudas– el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplía su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (subrayado del tribunal).
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas del tribunal).
Se observa entonces que –en principio– cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada ley sustantiva prevé en el artículo 360:
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Así ocurre en el caso de autos, ya que los progenitores tienen residencias separadas, tal como se desprende del contenido de la demanda y del informe técnico integral.
Como se indicó, el demandante de autos en su escrito libelar, alegó los hechos siguientes:
“1.- De la relación sentimental que mantuve con la ciudadana: KEIBELIN BARRETO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.033.900 domiciliada actualmente, Barrio Monte-santo, Circunvalación N°2 a la altura de Cumbres de Maracaibo del Municipio Maracaibo Estado Zulia por cumbres teléfono celular: 04126687510, procreamos un hija que lleva por nombre: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de SEIS (06) años de edad.
2.- Sucede ciudadano juez, que el dia tres (03) de Mayo del Presente año, la progenitora de mi hija la ciudadana KEIBELIN BARRETO fue aprendida por un cuerpo policial junto a su pareja y otras personas, mi hija (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedo al cuidado de una vecina de la comunidad, la cual no me informo de lo sucedido me entere al día siguiente, en virtud de los hechos narrados solicito la custodia de mi hija ya que la misma no habita en un lugar que no sano para su desenvolvimiento y desarrollo mental y físico que es importante resaltar que en fecha 28 de noviembre del año 2022 me dirigí al consejo de protección de niños niñas y adolescentes de Maracaibo estado Zulia, en la que denuncie a mi ex pareja porque mi hija en un video mencionaba las parte intimas de un niño que cohabitaba con mi hija y su progenitora.”.
Se deja constancia que en el lapso oportuno para ello la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni promovió prueba alguna.
En este orden del análisis solo queda pendiente por valorar el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
En las conclusiones integrales refiere:
“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, procreada en una relación de noviazgo entre los ciudadanos Keibelin Chiquinquirá Barreto Gómez y Xavier Antonio Domínguez Meza, quien al momento de la investigación reside junto al progenitor desde hace cinco (05) meses.
Se evidencia en la niña de autos espontaneidad y una fuerte capacidad de resiliencia, se encuentra adaptada a la dinámica familiar que han establecido con el progenitor y su abuela paterna; se evidencian fuertes vínculos afectivos con estos; si bien la misma extraña a la progenitora y mantiene recuerdos de los hechos sucedidos, razones por las cuales se encuentra con el progenitor; el vínculo afectivo con la progenitora se mantiene intacto y se cultiva a través de una comunicación escrita esporádica.
La presente demanda de Custodia fue interpuesta por el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza (progenitor-demandante), quien desea obtener la Custodia de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para continuar velando por el bienestar integral de la misma, debido a que la progenitora se encuentra detenida por extorsión desde el siete (07) de mayo de 2023.
Se evidencia en el progenitor fuerte compromiso por el desarrollo y crecimiento de la niña de autos; existe un fuerte vínculo afectivo con la misma, han desarrollado una dinámica en la cual la niña cuenta con atenciones y cuidados y el mismo se apoya de la abuela paterna de la niña de autos para desarrollar su trabajo.
El ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza, se encuentra activo laboral y económicamente desempeñándose desde el año 2017 como comerciante independiente, laborando desde hace dos (02) años y tres (03) meses en la empresa Super Puro, mismo que da a conocer ingresos que le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo.
El inmueble que ocupa es tipo casa, con tenencia propia de la señora Onides Isabel Meza Domínguez, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde la niña de autos comparte dormitorio con su abuela paterna la ciudadana Onides Meza Domínguez contando con un cama de tipo individual para su descanso, observando enseres y mobiliario acorde al sexo y edad de la misma.
Este Equipo Multidisciplinario considera qué el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral de la adolescente de autos.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Sobre esta prueba, tomando en cuenta que fue incorporada al debate probatorio con el debido control y contradictorio, que las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de llamar a las profesionales que intervinieron en su elaboración, quienes no estuvieron presentes por motivos justificados), y los límites de la controversia; por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5.733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las socio-económicas de la niña de autos y su progenitor.
Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas y evacuadas, y por no haber probado la progenitora-demandada nada que le favorezca, y al haber quedado evidenciado que actualmente el beneficiario de autos reside junto con el progenitor, que éste reúne condiciones psicológicas, físico-ambientales y socioeconómicas para continuar brindando los cuidados y atenciones de su hija; concluye esta sentenciadora que la demanda de otorgamiento o atribución del ejercicio de la Custodia, ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y otorgarle o atribuirle al progenitor el ejercicio de la custodia de la niña de autos, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia, intentada por el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.844.351, en contra de la ciudadana Keibelin Chiquinquira Barreto Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-27.033.900, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
2. , nacida en fecha 16 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad.
3. OTORGA O ATRIBUYE al progenitor, el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Meza, el ejercicio de la Custodia de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 16 de noviembre de 2017, de seis (06) años de edad.
4. EXHORTA al progenitor a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de sus hijos, y –de ser necesario– a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar ante las autoridades competentes.
5. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez primera de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,

Yarimar Elena León Bracho
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 029-2024 en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La secretaria,

Asunto No.: VP31-V-2023-002729
MCRH/YL/LA