REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 036-2024
Asunto No.: VP31-V-2023-004512
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ORIOLA AHUMADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.737.236.
Parte demandada: YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA y ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.460.843 y 18.282.634, respectivamente.
Niña: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de abril de 2019.
Defensora Pública: Abogada LIZ GODOY, Defensora Pública No. 9.
I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, antes identificada, asistida por la Defensora Pública No. 9 abogada LIZ GODOY, en contra de los ciudadanos YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA y ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO, antes identificados, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de abril de 2019.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Con fecha 5 de diciembre de 2023, fueron agregadas a las actas boletas donde constan las notificaciones de los demandados de autos y del Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha 3 de octubre de 2023, fue recibido oficio procedente de la Unidad de Defensa Pública con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante al cual se informa la designación de la abogada LIZ GODOY para la defensa de la niña de autos, la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023, previa aceptación del cargo de fecha 2 de octubre de 2023.
Con fecha 13 de noviembre de 2023, fueron consignados oficio No. IDENNA-19-34-125-23, Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta.
Con fecha 29 de noviembre de 2023, fue recibido con oficio No. EM-ZULIA-00471/23, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, con respecto a la demandante y a la niña de autos y al hogar donde cohabitan.
Certificadas por Secretaría las notificaciones practicadas, el tribunal, mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente al presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la Defensora Pública designada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2023, la demandante de autos presentó escrito de promoción de pruebas.
Cumplido con el trámite comunicacional, el tribunal celebró en fecha 18 de enero de 2024, la audiencia de sustanciación fijada, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, de la Defensora Pública abogada AMELIA RIVERO, en defensa de los derechos de la niña involucrada, y la comparecencia de la abogada VANESA VARGAS en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 34ª del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2024, el tribunal sustanciador ordenó remitir el presente asunto a éste tribunal de juicio a los fines de su continuación procesal, dándosele entrada al mismo en fecha 23 de febrero de 2024, para luego, en fecha 23 de febrero de 2024, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Pública de la niña de autos y el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales y del representante del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia, dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, antes identificada, en contra de los ciudadanos YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA y ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO, antes identificados, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de abril de 2019. Asimismo, consta en actas que ambos progenitores demandados fueron notificados, es decir, llamados al proceso.
En tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, y asimismo, tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la progenitora, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien sé no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES.
Inscripción realizada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA Zulia), en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, con respecto a la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, remitida a este Circuito Judicial mediante Oficio No. IDENNA-19-34-125-23 de fecha 25 de octubre de 2023. Folios 31 al 34.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la inscripción de la demandante de autos en el programa de Colocación Familiar regido por el IDENNA Zulia.
2. EXPERTICIAS.
Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, con respecto a la demandante, a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y al hogar donde cohabitan, remitido a éste Circuito Judicial mediante Oficio No. EM-ZULIA 00471/23 de fecha 29 de noviembre de 2023, en cuyas conclusiones se aprecia lo siguiente: “Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) producto de la unión entre los ciudadanos Yareinis Paola Garcia Ahumada (33) y Robinson Jesús Cubillos Briceño (36), para el momento de la experticia social la niña de autos tiene 04 años de edad, convive y reside con la demandante quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela materna, desde hace 01 año y 09 meses, momento el cual la progenitora con quien residía y convivía, decidió emigrar del país con destino hacia Estados Unidos de Norteamérica. La niña de autos se encuentra escolarizada, cursando estudios de educación inicial, siendo la representante escolar la demandante, tras la evaluación psicológica se evidencio a través de la evaluación psicológica realizada a la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla; existe en ella una adecuada internalización de las figuras paternas; sin embargo, el referente afectivo y de autoridad que la misma ha establecido es en relación con la demandante. En razón a ello, la demandante viene asumiendo la responsabilidad de crianza sobre la niña de autos, cumpliendo con las atenciones, cuidados y protección que ha ameritado y requerido, interponiendo la presente demanda de colocación familiar a los fines de ser la representante legal y con ello continuar asumiendo la responsabilidad de crianza, además gestionar y tramitar lo conducente a la expedición de pasaporte migratorio de la niña de autos. Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria efectuada, la niña de autos se encontraba en el inmueble, percibiéndose de buen aspecto físico y de salud, con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo de manera afectiva y con expresiones de agrado la convivencia y residencia junto con la demandante. Con relación a la ciudadana Oriola Ahumada Peña tiene 62 años de edad, se encuentra soltera. Laboralmente activa como comerciante formal de manera independiente, percibiendo ingresos propios, provenientes de su ocupación de trabajo, además de aportes monetarios que recibe por parte de sus hijos, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener junto a su grupo familiar. Luego de la evaluación psicológica realizada a la demandante se logró evidenciar un fuerte vínculo afectivo establecido con la niña de autos, así como, un afecto genuino por la misma; por otra parte, se evidencia compromiso porque la niña de autos se desarrolle de manera integral y preocupación por sus bienes. Reside en su vivienda propia conviviendo únicamente con la niña de autos, por que el grupo familiar está conformado por dos personas, siendo la ciudadana Oriola Ahumada la jefa de hogar, responsable y encargada del sistema de convivencia y residencia. El inmueble presentó condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, durante el proceso de observación físico ambiental se percibió orden e higiene, en el mismo se pudieron observar mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita la niña de autos, siendo, favorable para su permanencia y crianza.”. Folios 36 al 45.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios. A estas pruebas esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 832 de fecha 20 de marzo de 1991, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo dele estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA. Folio 8.
A este documentos público esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación entre la demandante y la codemandada de autos.
• Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA, ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO y ORIOLA AHUMADA PEÑA. Folios 9 al 11.
A este documentos público esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la identidad de los sujetos intervinientes como parte demandante y como parte demandada.
• Copia certificada No. 248 de fecha 17 de marzo de 2023, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 12 y 13.
A este documento público esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probad la filiación entre los demandados de autos y la beneficiaria de autos.
• Inscripción realizada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA Zulia), en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, con respecto a la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, remitida a este Circuito Judicial mediante Oficio No. IDENNA-19-34-125-23 de fecha 25 de octubre de 2023, supra señalada. Folios 31 al 34.
Supra valorada.
2. EXPERTICIAS.
Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, con respecto a la demandante, a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al hogar donde cohabitan, remitido a éste Circuito Judicial mediante Oficio No. EM-ZULIA 00471/23 de fecha 29 de noviembre de 2023, supra señalado. Folios 36 al 45.
Supra valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento No. 832 de fecha 20 de marzo de 1991, emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo dele estado Zulia, correspondiente a la ciudadana YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA, supra señalada. Folio 8.
• Copias simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA, ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO y ORIOLA AHUMADA PEÑA, supra señaladas. Folios 9 al 11.
• Copia certificada No. 248 de fecha 17 de marzo de 2023, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra señalada. Folio12 al 13.
• Inscripción realizada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA Zulia), en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, con respecto a la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, remitida a este Circuito Judicial mediante Oficio No. IDENNA-19-34-125-23 de fecha 25 de octubre de 2023, supra señalada. Folios 31 al 34.
Supra valoradas.
2. EXPERTICIAS.
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, con respecto a la demandante, a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al hogar donde cohabitan, remitido a éste Circuito Judicial mediante Oficio No. EM-ZULIA 00471/23 de fecha 29 de noviembre de 2023, supra señalado. Folios 36 al 45.
Supra valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada constituida por los ciudadanos YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA y ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal establecido.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 16 de abril de 2024, compareció de manera presencial la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del sujeto de protección involucrado; en el presente caso, aun cuando los demandados fueron notificados, los mismos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento de la progenitora de la niña involucrada y de la demandante de autos, supra valoradas, quedó probada la filiación existente entre ambas.
En relación con el informe técnico integral que riela en actas, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indican que el niño de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales refiere lo siguiente:
“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) producto de la unión entre los ciudadanos Yareinis Paola Garcia Ahumada (33) y Robinson Jesús Cubillos Briceño (36), para el momento de la experticia social la niña de autos tiene 04 años de edad, convive y reside con la demandante quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela materna, desde hace 01 año y 09 meses, momento el cual la progenitora con quien residía y convivía, decidió emigrar del país con destino hacia Estados Unidos de Norteamérica.
La niña de autos se encuentra escolarizada, cursando estudios de educación inicial, siendo la representante escolar la demandante, tras la evaluación psicológica se evidencio a través de la evaluación psicológica realizada a la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla; existe en ella una adecuada internalización de las figuras paternas; sin embargo, el referente afectivo y de autoridad que la misma ha establecido es en relación con la demandante.
En razón a ello, la demandante viene asumiendo la responsabilidad de crianza sobre la niña de autos, cumpliendo con las atenciones, cuidados y protección que ha ameritado y requerido, interponiendo la presente demanda de colocación familiar a los fines de ser la representante legal y con ello continuar asumiendo la responsabilidad de crianza, además gestionar y tramitar lo conducente a la expedición de pasaporte migratorio de la niña de autos.
Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria efectuada, la niña de autos se encontraba en el inmueble, percibiéndose de buen aspecto físico y de salud, con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo de manera afectiva y con expresiones de agrado la convivencia y residencia junto con la demandante.
Con relación a la ciudadana Oriola Ahumada Peña tiene 62 años de edad, se encuentra soltera. Laboralmente activa como comerciante formal de manera independiente, percibiendo ingresos propios, provenientes de su ocupación de trabajo, además de aportes monetarios que recibe por parte de sus hijos, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener junto a su grupo familiar.
Luego de la evaluación psicológica realizada a la demandante se logró evidenciar un fuerte vínculo afectivo establecido con la niña de autos, así como, un afecto genuino por la misma; por otra parte, se evidencia compromiso porque la niña de autos se desarrolle de manera integral y preocupación por sus bienes.
Reside en su vivienda propia conviviendo únicamente con la niña de autos, por que el grupo familiar está conformado por dos personas, siendo la ciudadana Oriola Ahumada la jefa de hogar, responsable y encargada del sistema de convivencia y residencia. El inmueble presentó condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, durante el proceso de observación físico ambiental se percibió orden e higiene, en el mismo se pudieron observar mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita la niña de autos, siendo, favorable para su permanencia y crianza.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales integrales, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora pues se aprecia el entorno bio- social-legal y psicológico de la niña de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de tal experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de la niña involucrada y es quien le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de su progenitora, y la ausencia de su progenitor, quienes no se muestran comprometidos con los cuidados, atenciones y responsabilidades que la misma requiere.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que la niña muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ella como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criada en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta extendida de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de abril de 2019, por lo que se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.737.236, en contra de los ciudadanos YAREINIS PAOLA GARCÍA AHUMADA y ROBINSON JESÚS CUBILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.460.843 y 18.282.634, respectivamente, a favor de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de abril de 2019.
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 2 de abril de 2019, copia certificada No. 248 de fecha 17 de marzo de 2023, emanada del Registro Civil de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su abuela materna la ciudadana ORIOLA AHUMADA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.737.236, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SE LEVANTA la medida de protección provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 17 de julio de 2023, mediante sentencia de No. 808-I.
4. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, LA SECRETARIA,

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 036-2024, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria.
Asunto No.: VP31-V-2023-004512.
MCRH/YL/LA