REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 034-2024.
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.150.361.
Parte demandada: JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.310.797 y 18.744.771, respectivamente.
Sujetos de Protección: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2010, respectivamente.
I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesto por la ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, asistida por la abogada ANAVID BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.315, en contra de los ciudadanos JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ, en relación con los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos identificados anteriormente.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 22 de noviembre de 2023, fueron agregadas las boletas de notificación efectivamente practicadas a los ciudadanos JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ y a la Fiscalía No. 34 del Ministerio Público.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la Defensora Pública 11ª abogada DIGNA ANILLO consignó su aceptación al cargo de defensora de los adolescentes de autos, recaído en su persona, según designación comunicada mediante oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-405 de fecha 16 de agosto de 2023, a quien se le notificó en fecha 22 de noviembre de 2023.
En fecha 11 de octubre de 2023, fue consignado mediante oficio No. 19-34-108-23 de fecha 9 de octubre de 2023, Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad (folios 32 al 40) elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
Consta en los folios 45 al 48, Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta y Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta, elaboradas por la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, remitido mediante oficio No. IDENNA-19-34-106-2023 de fecha 5 de octubre de 2023.
En fecha 8 de noviembre de 2023, el tribunal sustanciador ordenó desglosar escrito de solicitud de medida y aperturar la correspondiente pieza.
En fecha 13 de noviembre de 2023, fue consignado Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, remitido mediante oficio No. EM-ZULIA-00438/23 de fecha 9 de noviembre de 2023, elaborado con respecto a la demandante, a los adolescentes de autos y al hogar donde cohabitan.
En fecha 5 de octubre de 2022, se ordenó notificar a la Defensora Pública 11ª abogada DIGNA ANILLO en su condición de defensora de los adolescentes de autos.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se certificó por Secretaría la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente causa, en razón de lo cual, en fecha 13 de diciembre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación establecida en la ley especial.
En la misma fecha, 13 de diciembre de 2023, la Defensora Pública 11ª consignó sus respectivos escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, mientras que en fecha 8 de enero de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación en fecha 22 de enero de 2024, la misma se llevó a efecto con la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante de autos abogada ANAVID BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.315, la Defensora Pública 11ª abogada DIGNA ANILLO, y la Fiscal Auxiliar 34ª del Ministerio Público abogada VANESA VARGAS.
En fecha 18 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador ordenó por segunda vez la remisión de la causa a éste tribunal de juicio, dándosele entrada a la misma en fecha 20 de marzo de 2024, por lo que en fecha 20 de marzo de 2024 se fijó oportunidad para la toma de opinión y celebración de la audiencia de juicio para el día 7 de mayo de 2024.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Pública de los adolescentes de autos, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, y asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia, dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la demandante de autos alegó los siguientes hechos:
“Tengo en mi hogar a mis nietos, los niños (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por decisión de sus progenitores, ya que los mismos no pueden hacerse cargo de ellos, ni cubrir sus necesidades de manutención; desde el momento que asumí la responsabilidad han transcurridos más de Un (01) año y medio de tiempo de permanencia en mi hogar y dentro de ese tiempo les he dado el amor y la asistencia que se le puede brindar a unos niños que por su edad requieren, les he dado el suministro de sus necesidades materiales y espirituales para su proceso evolutivo de desarrollo en la etapa de crecimiento en la que se encuentran.
Con la decisión propia de sus progenitores, queda demostrado que los mismos no se encuentran con la voluntad de darle la orientación y vocación familiar, lo cual conllevaría al descuido del deber de asistencia y vigilancia, privándolos del cariño maternal y/o paternal, alimentos, vestuario y habitación, como consecuencias de la nugatoria preocupación para proveérselos, demostrando además un real desinterés en defender sus derechos y el riesgo de sufrir daños y perjuicios en su desarrollo moral, físico, psico-social y violando como ha sido desde todo punto de vista el deber natural y legal de asistencia derivado del vínculo familiar que los une a los niños.
Es por ello que quiero darle a mis nietos, (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), protección y proveerlos de lo que necesiten, además de brindarles el afecto que va en beneficio de su término de crecimiento personal y social, características que son requeridas para los mismos que están formándose; recibiendo también de mi persona una alimentación balanceada, nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; dotarlos de vestidos y zapatos apropiados al clima y a su edad, proveyéndoles enseres necesarios para su bienestar; inclusive, para lograr su terminó de desarrollo integral.
De ello tampoco escapa, que quiero brindarles a mis nietos una vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales para que tengan un nivel de vida adecuado que les asegure su desarrollo físico, mental, intelectual, espiritual y la posibilidad de que estén en un ambiente sano para disfrutar del nivel más alto en calidad de salud integral, incluyendo un cálido hogar; por lo que es oportuno solicitar a este Despacho Especializado a su cargo dicha medida de carácter permanente con miras a la adopción.”.
Entretanto, la defensora pública designada para la defensa de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad establecida en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
En relación a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
III
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, antes identificada, en contra de los ciudadanos JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ, antes identificados, en relación con los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2010, respectivamente. Asimismo, consta en actas que ambos progenitores demandados fueron notificados, es decir, llamados al proceso.
En tal sentido, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que los progenitores demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios de prueba, y asimismo, tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de los progenitores, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien sé no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de los progenitores demandados pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES.
Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 3894 de fecha 10 de septiembre de 2007 y 879 de fecha 3 de marzo de 2011, emanadas la primera de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes respectivamente a los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2010, correspondientemente. Folios 5 y 6.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación entre los demandados y los adolescentes involucrados.
2. EXPERTICIAS.
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en Maracaibo (folios 51 al 61), elaborado con respecto a la demandante, a los adolescentes de autos y al hogar donde cohabitan, remitido a éste Circuito Judicial mediante Oficio No. “EM-ZULIA 00438/23” de fecha 9 de noviembre de 2023, en cuyas CONCLUSIONES INTEGRALES se aprecia lo siguiente:
“Se trata de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) producto de la unión entre los ciudadanos Sara Elizabeth Pocaterra Gómez (36) y Jesús Gabriel Urdaneta Rodríguez (39) de acuerdo a información aportada por la demandante, ambos progenitores se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica.
En tanto, -los adolescentes de autos tienen 16 y 13 años de edad respectivamente, residen y conviven junto con la demandante, quien de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar consanguíneo es abuela materna, asumiendo y ejerciendo las atenciones que ameritan y requieren los adolescentes de acuerdo al cumplimiento de su rutina diaria de vida, así como su dinámica familiar, personal, habitacional, entre otros aspectos de vida de ambos adolescentes.
Para el momento de la experticia social los adolescentes de autos se encontraban en el inmueble, a quienes se pudieron percibir con buen desenvolvimiento e interacción dentro de cada uno de los espacios y contextos físico ambiental en los cuales hacen vida como parte del núcleo familiar de origen materno, reconociendo e identificando a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva.
En la evaluación psicológica realizada a la adolescente se logró evidenciar una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, un progreso evolutivo conforme a lo esperado para su edad, un fuerte vínculo afectivo establecido con la demandante, vínculos afectivos saludables y estables con los progenitores; sin embargo, el vínculo afectivo más significativo es el establecido con la demandante.
A su vez se evidenció en el adolescente de autos fuertes deseos de reunificación familiar con la progenitora, existe una adecuada integración de las figuras paternas; sin embargo, los vínculos afectivos más sólidos y estables del adolescente de autos son con la demandante y la progenitora, en este orden; se evidencia un fuerte sentimiento de abandono por parte del progenitor, así mismo, esto ha influenciado en la relación que han establecido padre e hijos.
La demandante interpone la presente demanda a los fines ser la representante legal de los adolescentes de autos y con ello tramitar documentación migratoria como lo es el pasaporte de ambos adolescentes, y así poderlos trasladar fuera del territorio nacional, específicamente hacia Estados Unidos de Norteamérica a través del parole humanitario, y lograr la reunificación familiar entre padres e hijos.
Con respecto a la ciudadana Carmen Inés Gómez Odol para el momento de la investigación social realizada tiene 72 años de edad, se encuentra soltera, no sostiene ninguna relación de pareja. Laboralmente no se encuentra activa, por lo que se dedica como ama de casa, económicamente percibe ingresos propios provenientes de pensión amor mayor y bonos del sistema patria, además de ello, recibe aportes monetarios por parte de familiares directos específicamente de sus hijos, quienes colaboran para el sustento y subsistencia tanto personal como familiar, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener junto a su grupo familiar.
Los resultados de la evaluación psicológica de la demandante demuestran que la misma ha establecido un fuerte vínculo afectivo con los hermanos de autos, un fuerte compromiso por el desarrollo integral de los mismos, así como el deseo de velar por su bienestar; existe una adecuada integración a la dinámica familiar en la que se desarrollan.
Reside en la vivienda de un familiar, específicamente de su madre, siendo así el entorno de origen familiar, conviviendo junto a su madre, dos hermanos y los adolescentes de autos, por lo que el grupo familiar está constituido y/o conformado por seis personas (4) adultos y 2 adolescentes). En la dinámica familiar el liderazgo, control y toma de decisiones es asumido por la demandante como líder y jefa de hogar, contando con ayuda y colaboración por parte del resto del grupo familiar en cuanto a las atenciones del entorno de residencia y convivencia.
El inmueble presentó condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida, en el mismo se pudieron observar mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habitan, siendo el contexto de origen familiar por línea materna donde los adolescentes de autos conviven y residen sin ningún tipo de inconveniente psico-social, manifestando sentirse a gusto y cómodos.”.
A esta prueba esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios.
• Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, Acta de Inclusión Familiar en Familia Sustituta (folios 45 al 48), e Informe Integral de Idoneidad y Certificado de Idoneidad (folios 32 al 40), todo ello elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, remitido respectivamente mediante oficios Nos. IDENNA-19-34-106-2023 de fecha 5 de octubre de 2023 y 19-34-108-23 de fecha 9 de octubre de 2023.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ambos de aplicación supletoria con fundamento en el artículo 452 de la LOPNNA. En consecuencia queda probado el cumplimiento de las formalidades de ley para la procedencia de la medida de protección que se tramita, así como la idoneidad de la demandante para asumir la responsabilidad de crianza de sus nietos.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES
1. PRUEBAS DOCUMENTALES.
• Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 3894 de fecha 10 de septiembre de 2007 y 879 de fecha 3 de marzo de 2011, emanadas la primera de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondientes respectivamente a los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2010, correspondientemente. Folios 5 y 6.
Supra valorada.
2. EXPERTICIAS.
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en Maracaibo (folios 51 al 61), elaborado con respecto a la demandante, a los adolescentes de autos y al hogar donde cohabitan, remitido a éste Circuito Judicial mediante Oficio No. “EM-ZULIA 00438/23” de fecha 9 de noviembre de 2023.
Será valorada en la motiva de la presente sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada constituida por los ciudadanos JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ, no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 7 de mayo de 2024, comparecieron de manera presencial los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
VI
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de su abuela materna la ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que sus nietos han permanecido bajo su cuidado y protección desde que sus progenitores decidieran dejárselos hace más de un año y medio, por no poder sus progenitores hacerse cargo de ellos ni cubrir sus necesidades de manutención, quienes se encuentran domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual, la demandante ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, preocupándose siempre por todo lo que los adolescentes han necesitado, brindándoles afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del sujeto de protección involucrado; en el presente caso, aún cuando los demandados fueron notificados, los mismos no dieron contestación a la demanda y no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedó probada la filiación entre estos y los demandados de autos ciudadanos JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ, supra valoradas.
En relación con el informe técnico integral que riela en actas, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” se indica que los adolescentes de autos residen junto con la demandante ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, en cuyas conclusiones integrales refiere lo siguiente:
“Se trata de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) producto de la unión entre los ciudadanos Sara Elizabeth Pocaterra Gómez (36) y Jesús Gabriel Urdaneta Rodríguez (39) de acuerdo a información aportada por la demandante, ambos progenitores se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica.
En tanto, -los adolescentes de autos tienen 16 y 13 años de edad respectivamente, residen y conviven junto con la demandante, quien de acuerdo al grado de parentesco y nexo familiar consanguíneo es abuela materna, asumiendo y ejerciendo las atenciones que ameritan y requieren los adolescentes de acuerdo al cumplimiento de su rutina diaria de vida, así como su dinámica familiar, personal, habitacional, entre otros aspectos de vida de ambos adolescentes.
Para el momento de la experticia social los adolescentes de autos se encontraban en el inmueble, a quienes se pudieron percibir con buen desenvolvimiento e interacción dentro de cada uno de los espacios y contextos físico ambiental en los cuales hacen vida como parte del núcleo familiar de origen materno, reconociendo e identificando a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva.
En la evaluación psicológica realizada a la adolescente se logró evidenciar una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, un progreso evolutivo conforme a lo esperado para su edad, un fuerte vínculo afectivo establecido con la demandante, vínculos afectivos saludables y estables con los progenitores; sin embargo, el vínculo afectivo más significativo es el establecido con la demandante.
A su vez se evidenció en el adolescente de autos fuertes deseos de reunificación familiar con la progenitora, existe una adecuada integración de las figuras paternas; sin embargo, los vínculos afectivos más sólidos y estables del adolescente de autos son con la demandante y la progenitora, en este orden; se evidencia un fuerte sentimiento de abandono por parte del progenitor, así mismo, esto ha influenciado en la relación que han establecido padre e hijos.
La demandante interpone la presente demanda a los fines ser la representante legal de los adolescentes de autos y con ello tramitar documentación migratoria como lo es el pasaporte de ambos adolescentes, y así poderlos trasladar fuera del territorio nacional, específicamente hacia Estados Unidos de Norteamérica a través del parole humanitario, y lograr la reunificación familiar entre padres e hijos.
Con respecto a la ciudadana Carmen Inés Gómez Odol para el momento de la investigación social realizada tiene 72 años de edad, se encuentra soltera, no sostiene ninguna relación de pareja. Laboralmente no se encuentra activa, por lo que se dedica como ama de casa, económicamente percibe ingresos propios provenientes de pensión amor mayor y bonos del sistema patria, además de ello, recibe aportes monetarios por parte de familiares directos específicamente de sus hijos, quienes colaboran para el sustento y subsistencia tanto personal como familiar, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener junto a su grupo familiar.
Los resultados de la evaluación psicológica de la demandante demuestran que la misma ha establecido un fuerte vínculo afectivo con los hermanos de autos, un fuerte compromiso por el desarrollo integral de los mismos, así como el deseo de velar por su bienestar; existe una adecuada integración a la dinámica familiar en la que se desarrollan.
Reside en la vivienda de un familiar, específicamente de su madre, siendo así el entorno de origen familiar, conviviendo junto a su madre, dos hermanos y los adolescentes de autos, por lo que el grupo familiar está constituido y/o conformado por seis personas (4) adultos y 2 adolescentes). En la dinámica familiar el liderazgo, control y toma de decisiones es asumido por la demandante como líder y jefa de hogar, contando con ayuda y colaboración por parte del resto del grupo familiar en cuanto a las atenciones del entorno de residencia y convivencia.
El inmueble presentó condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida, en el mismo se pudieron observar mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habitan, siendo el contexto de origen familiar por línea materna donde los adolescentes de autos conviven y residen sin ningún tipo de inconveniente psico-social, manifestando sentirse a gusto y cómodos.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) la experticia fue incorporada al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración estuvieron a disposición del tribunal y de las partes en la audiencia de juicio para responder a las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos elaborados por los Equipos Multidisciplinarios de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el resultado de una experticia elaborada por los expertos que conforman a dichos equipos por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en consecuencia, esta sentenciadora le concede mérito probatorio al Informe Técnico Integral que riela entre los folios 51 al 61, y lo valora pues se aprecia el entorno bio-social-legal y psicológico de los adolescentes de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de tal experticia, adminiculada con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados de dichos adolescentes, sus nietos, y es quien les brinda los cuidados y atenciones que ellos requieren, ante la entrega de los mismos por parte de sus progenitores, quienes se encuentran domiciliados fuera del territorio nacional, y quienes no se muestran comprometidos con los cuidados, atenciones y responsabilidades que los adolescentes involucrados requieren.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que los progenitores demandados no cumplen con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza les impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que los adolescentes muestran identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para ellos como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal les debe garantizar a los adolescentes de autos protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta extendida.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criados en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta extendida de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2010, respectivamente, por lo que se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, y así debe decidirse.
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.150.361, en contra de los ciudadanos JESÚS GABRIEL URDANETA RODRÍGUEZ y SARA ELIZABETH POCATERRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.310.797 y 18.744.771, respectivamente, a favor de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 8 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2010, respectivamente, según consta de actas de nacimiento Nos. 3894 de fecha 10 de septiembre de 2007 y 879 de fecha 3 de marzo de 2011, emanadas la primera de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Cabimas del estado Zulia.
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, por lo que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su abuela materna la ciudadana CARMEN INÉS GÓMEZ ODOL, antes identificada, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SE LEVANTA la medida de protección provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2023, mediante sentencia de No. 811.
4. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, LA SECRETARIA,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ
GREGORY JOSE HERNANDEZ VERDE
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 034-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. El Secretario.
Asunto No.: VP31-V-2023-004718.
MCRH/YL/LA
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