REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

214º y 165º
Sentencia N°: 033-2024
Asunto No.: VP31-V-2022-001954
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte demandante: GÉNESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.265.009.
Parte demandada: CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.400.842.
Sujeto de Protección: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 4 de julio de 2017.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante escrito contentivo de demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GÉNESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.265.009, asistida por el abogado GRACIANO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.400.842, en en beneficio del hijo en común el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 4 de julio de 2017.
En fecha 26 de mayo de 2022, el tribunal sustanciador admitió la demanda incoada y ordenó lo conducente al caso que se tramita.
En fecha 5 de junio de 2023, la ciudadana GÉNESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS, asistida por las abogadas MARIA ALBORNOZ y MILITZA MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 318.362 y 57.286, respectivamente, consignó escrito de reforma a la demanda, a quienes les otorgó poder apud acta en fecha 5 de junio de 2023 (folios 21 y 22), la cual fue admitida en fecha 8 de junio de 2023.
En fecha 9 de junio de 2023, el tribunal sustanciador dictó sentencia bajo el No. 673, mediante la cual decretó medidas preventivas de embargo de conceptos laborales, de permanencia en el hogar y de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en dicha sentencia.
En fecha 19 de junio de 2023, fue practicada la notificación a la representación del Ministerio Público, mientras que en fecha 30 de junio de 2023, se dejó constancia por secretaría de la notificación practicada al demandado de autos.
Cumplido con el trámite comunicacional, en fecha 30 de junio de 2023, se certificó por secretaría las notificaciones ordenadas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se elaboró acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declarándose terminada la fase de mediación, por lo que en la misma oportunidad se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha 11 de octubre de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se elaboró acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la demandante de autos y de la incomparecencia del demandado.
En fecha 6 de marzo de 2024, se declaró concluida la fase de sustanciación ordenándose la remisión de la causa a este tribunal de juicio, dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 13 de marzo de 2024, este tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida por su apoderada judicial la abogada MILITZA MARTÍNEZ, sin la comparecencia del demandado de autos ni del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A su vez, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite de la revisión de las actas procesales se constata que luego de concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales. Así mismo lo es la comparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso, operan las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA; por lo que presumen como ciertos los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, ya que la parte demandada no probó lo contrario, ni nada que le favorezca; y su inasistencia a la audiencia de juicio conlleva a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, y así se declara.
Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 333 de fecha 06 de julio de 2017, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Docente Paraiso C.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia correspondiente al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Carlos Luis Graterol Peña y Génesis Patricia Pereira Sarcos. Folio 04.
• Factura No. 00014141446 de fecha 28 de septiembre de 2023 emanada de la empresa Distri C.A., ubicada en la avenida 28 la limpia, local Papelería Ramírez, por la compra de útiles escolares, a nombre de la ciudadana Génesis Pereira.
• Factura No. 00011674 de fecha 15 de julio de 2023 emanada de la empresa Deportivos 2000 Ciudad Chinita C.A., por un monto de 286,00 Bs a nombre de la ciudadana Génesis Pereira, por concepto de compra de una correa para niños.
• Factura No.000061254 de fecha 15 de julio de 2023, emanada de la empresa Distribuidora 4014 C.A., por un monto de 80.00 Bs a nombre de la ciudadana Génesis Pereira, por concepto de compra de una camisa blanca colegial para niños.
• Factura No. 00043951 de fecha 22 de septiembre de 2023, emanada de la empresa Traki CCU PLUS C.A., por un monto de 713.79.00 Bs a nombre de la ciudadana Génesis Pereira, por concepto de compra de una chemise blanca un pantalón escolar de niño.
• Factura No. 00001830 de fecha 15 de julio de 2023, emanada de la empresa Almacen Los Morochos C.A., por un monto de 358.50.00 Bs a nombre de la ciudadana Génesis Pereira, por concepto de compra de una chemise blanca de niño.
• Factura No. 00001830 de fecha 15 de julio de 2023, emanada de la empresa Zapatería Wendys C.C.C. Chinita C.A., por un monto de 450.00 00 Bs a nombre de la ciudadana Génesis Pereira, por concepto de compra de un par de zapatos deportivos para niño.
• Lista de útiles escolares y de uniformes emanada de la Unidad Educativa Privada denominada Latino Institución Educacional donde cursa estudios de primer grado el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Solvencia de pago de servicios de electricidad, correspondiente al pago del plan Borron y cuenta nueva emanada de Corpoelec, correspondiente al apartamento donde habita la ciudadana Génesis Pereira con el niño de autos.
• Contrato del servicio de internet con la empresa Maracaibonet, contratado por la ciudadana Génesis Pereira y factura No. 00024515 de fecha 08 de abril de 2022 por el monto de 25$ norteamericanos.
2. PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicito se oficie a la Unidad Educativa Privada denominada Instituto Latino institución educacional debidamente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicada en la avenida Universidad, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informen si el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es actualmente estudiante de dicha institución, y desde que grado año escolar estudia en esa institución, informar quien es el representante del niño y quien cancela las mensualidades y el monto cancelado por dicho concepto; cuya respuesta consta en el expediente mediante comunicado de fecha 13 de noviembre de 2023, donde la Unidad Educativa Privada denominada Instituto Latino institución educacional, informo que el alumno (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cedula escolar No. 11724265009 cursa en esa institución del subsistema primaria, siendo su representante PEREIRA SARCOS, GENESIS PATRIACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.557.90 y las mensualidades de octubre por un monto de 3.161,07 y de noviembre por 3.243.84, estando la representante atenta a las necesidades de su representado y cumple con todos los requirimentos y compromisos del Manuel de Paz y convivencia escolar. Folio 54.

• Solicito se oficie a la empresa Distri C.A, ubicada en la avenida 28 de la limpia, local Papelerida Ramirez, a los fines que, informe a este Órgano Jurisdiccional si efectivamente dicha empresa emitió factura No. 000141446 de fecha 28 de septiembre de 2023 por la compra de utiles escolares, a nombre de la ciudadana GENESIS PEREIRA

• Solicito se oficie a la empresa Deportivos 2000 Ciudad Chinita C.A a los fines que, informe si ellos emitieron factura No. 00011674 de fecha 15 de julio de 2023 por un monto de Bs. 286.00 a nombre de la ciudadana GENESIS PEREIRA.

• Solicito se oficie a la empresa Distribuidora 4014 C.A a los fines que, informe si ellos emitieron factura No 000061254 de fecha 15 de julio de 2023 a nombre de la ciudadana GENESIS PEREIRA por concepto de compra de una camisa blanca colegial para niños

• Solicito se oficie a la empresa Traki CCU PLUS CA a los fines que, informe si ellos emitieron factura No. 00043951 de fecha 22 de septiembre de 2023 por un monto Bs. 713,79,00 a nombre de la ciudadana GENESIS PEREIRA por concepto de compra de una chemise de niño blanca y un pantalón escolar de niño.

• Solicito se oficie Zapateria Wendys C.C.C Chinita C.A a los fines que, informe si ellos emitieron factura No. 007423 de fecha 15 de julio de 2023 a nombre de la ciudadana GENESIS PEREIRA por concepto de compra de un par de zapatos deportivos para niños.

• Solicito se oficie a la empresa Pequiven, a los efectos de que informen la capacidad económica del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, como empleado de la referida empresa, asi como todos los beneficios socio-económicos que perciba

• Solicito se oficie a la junta de condominio de la Residencia Grano de Oro, a los fines de, que informe si la ciudadana GENESIS PEREIRA, es quien habita el inmueble constituido por un apartamento signado bajo el no. B1 ubicado en la planta baja del edificio B de la residencia Grano de Oro, junto a su hijo (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Asimismo, que informe si la mencionada ciudadana quien cancelo las deudas que poseía dicho inmueble, que indiquen a cuanto ascendia la deuda y si es ella quien sigue pagando las cuotas de condominio.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Según se dejó constancia en el acta de audiencia de sustanciación, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que el tribunal fijó para el día 02 de mayo de 2024 el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, deben ser apreciadas por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no solo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijas menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres– de suministrarle a otra –los hijas–, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Esa obligación se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA. Establece el artículo 365:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la adolescente, niña y adolescente.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijas siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Entonces, al haber quedado demostrada la filiación entre el demandado y el niño de autos, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, el padre debe coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades del niño de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del niño beneficiario, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Con respecto a las cargas familiares, la parte demandante no alegó tenerlas.
Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo.
En el presente caso, para fijar la Obligación de Manutención se considera equitativo hacer un cálculo de forma proporcional, tomando en cuenta los ingresos del demandado, sin otras cargas familiares por no haberlas alegado, lo cual quedará debidamente señalado en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por los motivos expuestos, la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana GÉNESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.265.009, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.400.842, en beneficio del hijo en común el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 4 de julio de 2017, en consecuencia, este tribunal FIJA por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá cumplir el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA en favor de su hijo el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los siguientes conceptos:
• La cantidad mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico devengado por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), pagadera dentro de los primeros cinco días de cada mes.
• La cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional que corresponda al ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
• La cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que correspondan al ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
• La cantidad equivalente al cien por ciento (100%) de la prima por hijos, juguetes, útiles escolares y cualquier otro beneficio dinerario, que le corresponda al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de hijo del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA, asi como la totalidad de cualquier beneficio no dinerario al que tenga derecho el referido niño, como por ejemplo, juguetes, con ocasión de la relación laboral que dicho ciudadano mantiene con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
• La cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio por concepto de salud y gastos médicos a los que el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenga derecho con ocasión de la relación laboral que el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA mantiene con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
• Los conceptos anteriores deberán ser depositados por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL PEÑA tan pronto sean percibidos por éste, en la cuenta bancaria No. 0191-0101-13-2100041734 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la ciudadana GÉNESIS PATRICIA PEREIRA SARCOS.
• Cuando se trate de beneficios no dinerarios como por ejemplo juguetes, los mismos deberán ser entregados directamente por la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) a dicha ciudadana, previa notificación oportuna a fin que el niño involucrado pueda disfrutar a tiempo de tales beneficios.
2. SE RATIFICAN las MEDIDAS DE PERMANENCIA EN EL HOGAR Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia No. 673 de fecha 9 de junio de 2023, ello a objeto de garantizar una vivienda digna al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
3. SE LEVANTA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante sentencia No. 673 de fecha 9 de junio de 2023.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente asunto.
Esta sentenciadora hace saber a las partes que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, a través de una nueva demanda de revisión de sentencia (Vid. arts. 384 y 456 parágrafo 2° ejusdem).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 033-2024 en el control correlativo de sentencias llevado por este tribunal. La Secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2022-001954
MCRH/YL/LA