REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de mayo de 2024
214° y 165°

ASUNTO: NP11-O-2024-000002

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.547.008
APODERADOS JUDICIALES MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, MITCHEL CAMERON MOREAU MARQUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 36.565, 295.853 y 69.402.
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda en fecha 16/11/1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de estas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16/03/2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sdo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
La presente acción de Amparo Constitucional fue presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de Marzo de 2023, por los ciudadanos MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, MITCHEL CAMERON MOREAU MARQUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, ya identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA igualmente identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Consta que en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Gladys Gutierrez, dicto sentencia declarando no tener competencia para conocer la acción interpuesta, declinado la Competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre la acción de amparo interpuesta.

En fecha siete (07) de mayo de 2024, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el presente expediente contentivo de la acción de amparo, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de la misma fecha.

En el escrito libelar los apoderados judiciales del presunto agraviado (accionante), señala entre otros argumento lo siguiente:
.- Que en fecha 1 de septiembre del año 2.021, las ciudadanas: Nellys Prada, Alfredo José Bustamante Baragaña, Osmariber Josefina Botino, Abogados en ejercicio, quienes actúan en representación de PDVSA C.A. Que iniciaron Solicitud de Autorización de Despido ‘422 LOTTT’ por denuncia presentada por la Empresa antes indicada, Ubicada en el Edificio ESEM, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Gerencia de Consultoría Jurídica, Maturín Estado Monagas, en contra de [su] representado arriba identificado, quien fue contratado por PDVSA Petróleos CA, en fecha VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (sic) (2.016), quien se desempeñaba como Mecánico Obrero, Adscrito a la Gerencia de mantenimiento PDVSA, El Furrial, Estado Monagas…
.- Que según dicha Empresa su representado Solicito y recibió Beneficio Económico por pagos en Nomina, por concepto de Hijos con Discapacidad, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 295.67), ‘ESTUDIANDO EN INSTITUCIONES DE PDVSA Y NO EN INSTITUCIONES PRIVADAS’…
.- Que estas fueron las razones que dieron Origen a la Empresa PDVSA C.A. en realizar una Investigación al respecto, la cual tiene el siguiente N°: PDB-PCP-FAI-012.12 05/15 en la nómina Salarial del Empleado GABRIEL RODRÍGUEZ, ya identificado supra; quien en lo adelante en el proceso de investigación, y manifestación expresa por el investigado expuso: …‘Que ciertamente él estaba recibiendo un Beneficio Extra que consistió en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 295.67), por un periodo de 6 Meses…’; Ahora bien ciudadano, Juez, la analista del Centro de Atención Integral perteneciente a la Gerencia de Recurso Humanos de la División Furrial, ciudadana Lumaira Cañizales, (…), Admitió en entrevista de fecha 17 de Junio del año 2.021, haberle hecho carga por concepto de pago de hijos con Discapacidad, al Trabajador Gabriel Rodríguez, utilizando para ello la CLAVE del ciudadano EDUARDO JOSE (sic) VELAZQUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), (…) Analista CAIT en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, quien utilizaba la clave de este Ultimo (sic) para cargarse de beneficios personales, sin que se les consignara los respectivos soportes de pagos por concepto de Educación Básica y matricula Educación Básica entre el periodo abril y julio del 2.020…
.- Que el Patrono consideró, que la Empresa que representa, debía iniciar una investigación, a los fines de Determinar quién es… el o la Culpable del Hecho que aquí se ventila, Partiendo del principio, como lo es el poder de convencimiento del funcionario, de la existencia de Una Falta u Error, cometido por unos de sus trabajadores. Pero lo más interesante consiste en el Por qué, el Departamento respectivo de investigación Interna de la Empresa de PDVSA C.A, del Estado Monagas, teniendo conocimiento del hecho tan pronto fue detectado a través de su Gerencia de Liquidación y Garantía, no abrió su Averiguación al Instante. En consecuencia, es por ello que [se] permit[e] decir: La referida Empresa cuenta con un eficiente Departamento de Seguridad, tan es así, que tan solo en un Lapso tres días logró determinar quién era El Culpable, del Error o Falta cometida, la cual pudo haber Perjudicado el Patrimonio de la Empresa en cuestión; Toda vez que la Gerencia de Investigación y Servicios Electrónicos en su infirme final de fecha 16-10-2007, expresa en su Informe final; Se Apertura Investigación por las Irregularidades y en fecha 19-10-2007, se emite informe final de seguridad N° 5252…”.
.- Que debió expresar el Inspector del Trabajo que el Apartarse de la Norma Laboral y de la Realidad de los Hechos no facultaba o soportaba totalmente ya que estaba demostrado firmemente, quedando solo a terminar a existencia del Perdón de la misma, pero se deduce que el inspector del trabajo continua únicamente entrabado en Determinar y agravar la Falta por la Empresa cometida ‘Pretendiendo el Inspector del Trabajo desvirtuar el hecho Real del contenido del Memorándum interno de fecha 16 de agosto del año 2.008, suscrito por el Gerente de Liquidación y Garantía, cuando en Realidad la Gerente del Departamento de Liquidación y Garantía del Banco. Zaira Raymond (Representante del Patrono, Articulo (sic) 51 L.O.T), Comunica al Departamento de Documentación, del cual [ella] era la Gerente, las discrepancias existentes en el cuerpo del Documento, con esta actuación la mencionada Gerente, tuvo conocimiento Cierto de la Falta que [Cometió], prueba (SIC) valorada…”.
.- Que por los razonamiento expuestos, quedó demostrado de las aportadas por las partes, bajo el Principio de la Comunidad de la Prueba, que el Patrono tuvo Conocimiento cierto de la Falta cometida en diferentes oportunidades y con mucha anticipación del 19 de Octubre del 2007, fecha que toma como inicio del Computo del lapso de caducidad contemplado en el Articulo (SIC) , 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo sido Desvirtuado por la Accionada [sus] alegatos, en cuanto al tiempo transcurrido desde el momento en que [COMETIO] la Falta, y efectivamente el Patrono tuvo o debió tener conocimiento de la misma -25/07/07- 16/08/07—19/09/07, anteriores a la fecha -19/10//2007-del informe emitido por la Gerencia de Investigaciones y Servicios, y las fechas de [sus] Irrito (SIC) Despido, 13 de Noviembre del 2.007. Por lo cual debió el Gerente General Autorizar el Acuerdo. Visto Los hechos reales y el Perdón de la Falta y acceder a la Solicitud del Calificado de Despido y consecuente Reenganche’ (Negrillas propias del Texto Transcrito) Sobre este aspecto, sostuvo la accionante: Que su Patrono tuvo conocimiento de las irregularidades que dieron lugar a su despido mucho antes que el Departamento de Investigación y Servicios Electrónico del Banco Industrial de Venezuela, C.A., emitiera el 19 de octubre de 2 007, el informe final N°: 5252, porque según su criterio, al dejar transcurrir el lapso que preceptúa el Articulo (sic) 101 Ejusdem, operó el Perdón de la falta…”.
.- Que se le están infringiendo a su representado un derecho constitucional como lo es el derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87, el cual establece ‘El Derecho al Trabajo…
.- Que en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional, de [su] representado; Como lo es El Derecho al Trabajo, es por lo que ocurro por ante esta Corte para interponer de conformidad con lo estableado en el Artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra la Acción de Amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la Administración.
.- Que en virtud de todas las disposiciones legales citadas, de la flagrante infracción del contenido del Artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito muy respetuosa y formalmente se sirva ordenarle a la Empresa P.D.V.S.A C.A., PETROLEO, del Estado Monagas, dejar sin efecto la Decisión Emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas contenida en el Expediente N°: 044-2021-01- 0547, de fecha 20 de Junio del año 2022, Decisión suscrita por la Inspectora del Trabajo, ciudadana: Katherine del Valle Mota Mendoza (sic)”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha primero (01) de febrero de 2000; en tanto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, estableció lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, que entran en la esfera de derechos derivados de una relación laboral, y dado que ésta se rige por normas con carácter de orden público, por ser el trabajo un hecho social que goza de la tutela del Estado, hacen competente a este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Seguidamente, corresponde pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.

En primer lugar, debe destacarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado, vinculante y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963 de fecha 05/06/2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.

Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.

De tal suerte, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, constata esta Juzgadora, tanto de lo plasmado en el escrito libelar, que la presente acción de amparo, versa fundamentalmente sobre la exigencia que realiza el presunto agraviado, en relación a que se sirva ordenarle a la empresa PDVSA PETROLEO C.A., dejar sin efecto la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas contenida en el expediente N° 044-2021-01-0547, de fecha 20 de junio del año 2022, la cual fue suscrita por la Inspectora del Trabajo Dra. Katherine Mota; por cuanto se el esta infringiendo el derecho constitucional a la libertad y el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por la parte recurrente y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, constata de las documentales anexas al escrito contentivo de la acción de amparo, que cursa a los folios 18-20 y a los folios 102-104, decisión administrativa a la cual hace referencia el recurrente, y que la misma trata de providencia administrativa Nº 00070-2022 de fecha 20 de junio de 2020, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas sede Maturín, declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del trabajador GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.008 por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “A” e “I”, del articulo 79 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se autoriza su despido. SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 422 último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes y cualquier desobediencia de las partes a la presente decisión del cumplimiento voluntario según lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Teniendo en consideración lo anterior, constata quien decide que de la misma providencia administrativa, emerge que el Órgano Administrativo señaló de manera expresa los Recursos de los cuales disponían las partes y que podían ejercer contra la decisión emitida; tal es el caso del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sería una de las vías ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, este Tribunal haciendo uso del Sistema Informático y de Documentación Juris 2000, sistemáticamente verifica que desde el mes de noviembre de 2023, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente contentivo de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, signado con la nomenclatura interna del Tribunal NP11-N-2023-000015, interpuesto por el ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA contra la providencia administrativa Nº 00070-2022, de fecha 20 de Junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-00547, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con lo cual queda patentizado que el accionante acudió por ante la vía jurisdiccional correspondiente a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes, por lo que es necesario que el procedimiento instaurado por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial continúe su curso legal, siendo en todo caso esa vía el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo constitucional, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta; sumado a lo anterior, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En consecuencia, al determinarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos MILAGROS DI LUCA CHAPARRO, MITCHEL CAMERON MOREAU MARQUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, ya identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano GABRIEL BENJAMIN RODRIGUEZ ARCIA igualmente identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). 214º y 165º. Dios y Federación
La Jueza Secretario (a)

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta. Abg.

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a).