República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Decide:
Solicitud número 1397-24
SNTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Fue recibida en fecha 10.05.2024, proveniente del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (URDD-ZULIA) asignada alfanumérica TMM-798-2024, solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la cual se le dio curso, formó expediente y asignó alfanumérica S-1397-24.
El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue realizada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.607.472, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos: NELSON JOSÉ GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.648.795, según consta en documento poder de administración y disposición, otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04.07.2018, anotado bajo el No. 13, Tomo: 67, Folios 42 hasta 44, y de JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.648.796, según consta en documento poder de administración y disposición, otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 03.07.2018, anotado bajo el No. 12, Tomo: 67, Folios 39 hasta 41, asistida por el abogado en ejercicio Elio Arturo Pons Morán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 112.529.
Importante colegir que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio).
De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando a lo largo de los años a través de contínuos y pacíficos criterios doctrinales y jurisprudenciales, sobre el tema, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´. “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”
Asimismo, nuestra Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el mismo orden de ideas, y más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Dr. Yvan Darío Bastardo Flores, en el expediente Exp. N° 2021-000040, (Caso: ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, en contra de la ciudadana MERYS ISABEL AMAÍZ DE GONZÁLEZ" señaló:
“Ahora bien, en el presente caso, después de una revisión de todas las actas y piezas del expediente, se observa una flagrante violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible.
Violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, y esto se deduce palmariamente del siguiente razonamiento:
En el presente caso la querella es propuesta por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, ya identificado en este fallo, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, ya identificado en este fallo, y actúa asistido de abogado. Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial,lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible." Negrillas y resaltado de la Sala.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al escrito de solicitud presentado, en específico a los instrumentos poder de los cuales se deriva la representación ejercida por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORAN NAVA, que los referidos poderes fueron otorgados para la administración y disposición de los bienes pertenecientes a sus hijos los ciudadanos NELSON JOSÉ GONZALEZ MORAN y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ MORAN, es decir, sus facultades se refieren al orden de gestión de determinados negocios; y siendo ella una persona natural que no acredita la profesión de abogada, no puede comportar facultad de actuar ante los Órganos Jurisdiccionales realizando peticiones, empero que en dicho mandato se le haya referido facultad para comparecer ante organismos oficiales administrativos y judiciales. Inteligencia que se deriva del tenor de las máximas jurisprudenciales reseñadas y reglas positivas vigentes de nuestro sistema normativo, circunstancia que no puede ni siquiera verse convalidada por la circunstancia de hacerse asistido de abogado en ejercicio para la interposición de la presente solicitud.
En ese sentido cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre evidentemente en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Se concluye que dicha ciudadana MARIBEL COROMOTO MORAN NAVA, carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, por lo que entiende esta Sentenciadora, que los poderes que interpone como medio de representación resulta insuficiente para acreditarla como tal, esto es, como apoderada de quienes aquí se erigen como pretensores de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
• INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por MARIBEL COROMOTO MORAN NAVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.607.472, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos: NELSON JOSÉ GONZALEZ MORAN y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V-18.648.795 y V-18.648.796, respectivamente.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Años : 215º de la independencia y 165º de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,

Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a las doce y once minutos de la tarde (12:11 pm).
La Secretaria,

SOLICITUD: 1397-24