República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Decide:
Expediente número 0156-23
SNTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Acción Reivindicatoria.
PARTE DEMANDANTE:
JUAN TOMAS REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 11.857.167.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EUNICES ALVILLAR POLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 238.276.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (GELACUS, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 02, tomo 70-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31664431-6.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROSA VIRGINIA CHACÍN CASTILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.191.154, según documento poder inserto ante la Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, bajo el N° 26, tomo 15, folio 90 hasta 92.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS:
Se inicia la presente causa por demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, numerada TMM-885-2023, propuesta por el ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (GELACUS, C.A.), ut supra identificados, en fecha tres (03) de julio de 2023, el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, y disponiéndose la citación a la parte demandada.
En fechas trece (13) y diecinueve (19) de Julio de 2023, la alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignando exposiciones y recaudos de citación a las actas. Seguido en fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, la Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria conforme al artículo 223 de la norma adjetiva civil. Siendo proveído el pedimento en auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, Se libraron carteles.
En fecha catorce (14) de agosto de 2023, la Secretaria expuso haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y el dieciocho de (18) de septiembre de 2023, la apoderada actora consignó las constancias de publicaciones digitales del cartel de citación en los diarios “LA VERDAD” y “VERSIÓN FINAL”, conforme a la aludida norma.
Con posterioridad, el día diecinueve (19) de septiembre de 2023, el Tribunal agregó las constancias al expediente y la Secretaria hizo constar el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Frente a ello, en fecha nueve (09) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA CHACÍN CASTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito dándose por citada y el día seis (06) de noviembre de 2023, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, el día treinta (30) de noviembre de 2023, se agregaron a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, concluido dicho lapso fueron admitidas por el Tribunal en fecha siete (07) de diciembre de 2023.
Discurridos los lapsos procesales correspondientes y estando la causa para sentencia, el día 29 de abril de 2024 fue dictado auto de diferimiento del fallo. Culminado éste, se pasa a dictar sentencia definitiva, bajo los siguientes términos:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE.
El ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, antes identificado, en su escrito inicial de demanda expuso:
• Que es propietario de un inmueble ubicado el Barrio El Callao, calle 169, N°49K-58, Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este: linda con terrenos ejidos; y Oeste: su frente con vía pública, la mencionada calle 169.
• Que el referido inmueble está siendo ocupado por la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial La Cúspide, Compañía Anónima (GELACUS, C.A.), sin autorización alguna de su parte.
• Que la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio.
• Que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener el inmueble antes descrito y siendo que es el único propietario del inmueble, y la empresa no tiene ningún vinculo legal que le acredite como propietaria de dicho inmueble, violando todos sus derechos, puesto que ya existía un documento público registrado, que sirve de justo título y constituye un mejor derecho y un mejor título, aunado a que fue registrado con mucha anterioridad, donde se deja constancia que es el propietario de dicho inmueble.
• Que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
• Que su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil, y por cuanto tiene documento registrado del año 2022, razón por la cual debe tomarse en consideración este aspecto fundamental para la procedencia de dicha acción.
• Que de conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano vigente demanda la reivindicación a la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial La Cúspide, Compañía Anónima (GELACUS, C.A.), domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en persona del ciudadano Rafael Ángel Andrade Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.134.845, del mismo domicilio en su condición de Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, para que convenga o sean obligados mediante sentencia judicial a la entrega del inmueble de mi propiedad según se observa del documento protocolizado por ante el registro Público de San Francisco Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, bajo el N° 2022.352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al folio del libro real de 2022, y el cual le pertenece como lo ha señalado en la demanda y demostrara en el transcurso del presente proceso.
DEFENSAS DEL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN:
Por su parte el representante judicial del demandado, en el escrito de contestación se excepcionó de la siguiente manera:
• Que el 06 de agosto de 2003, fue dictada resolución en la causa signada con el número alfanumérico Exp. N° 41.307, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo líquido y exigible el crédito del ciudadano Ricardo Hernández Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-4.756.512 contra el ciudadano Leodel Rafael Solano Romero, titular de la cédula de identidad N° E-81.482.057. Partiendo de este hecho se inicia un procedimiento de Remate Judicial, donde cumplieron con la fijación de los 3 carteles.
• Que en fecha 20 de febrero de 2004, fue recibida en el Juzgado mencionado, la Certificación de Gravamen realizada por el Abogado Waldo Uriana Pocaterra, en su carácter de Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, desde el año 1993 hasta la fecha de presentación de dicho certificado en el año 2004,sobre el inmueble propiedad del ciudadano Leodel Solano Romero, situado en el Barrio el Callao, Calle 169, distinguida con el N°49k-58, y el galpón construido sobre él, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mt2) Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual desvirtúa y hace presumir de falsedad el asiento presentado por la parte actora con fecha 30 de mayo de 2001, folio 29, de libelo de demanda donde se muestra un asiento que el Registrador no menciono en dicho momento.
• Que una vez cumplido el requisito del artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de diciembre de 2004, procedió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a realizar el acto de remate resultado la suspensión de las medidas decretadas y acordando hacer la participación correspondiente al Registro Respectivo, de la trasmisión de los derechos del ciudadano Leodel Solano, ya identificado al ciudadano Ricardo Hernández, de lo cual reza al pie del documento en cuestión, que fue emitido en la misma fecha, oficio 0158 y la copia certificada sirviendo de título tal y como lo establece el artículo 573, una vez canceladas como consta en las actas de dicho expediente de las tasas y emolumentos cancelados a la depositaria judicial.
• Que luego de ello, Ricardo Hernández ejerce la posesión del inmueble en litigio hasta el 9 de abril de 2010, cuando vende pura y simple, sin ningún tipo de gravamen al ciudadano Aldo Alfonso Brito Bermúdez, ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo en N° 65, Tomo 36, asumiendo, este último el uso goce y disfrute del bien de su propiedad, poseyendo de forma, pacifica e ininterrumpida la posesión del mismo.
• Que el 07 de abril del 2006, presente ante la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Juan Tomas Reyes Torres, otorgó poder Apud Acta a la ciudadana Yandrys Sardi, entrando en conocimiento del Exp. 41.307, el cual reposa en dicho expediente y donde se efectuó, el Remate Judicial que otorgó los derechos que Ricardo Hernández, ya identificado traspaso al ciudadano Aldo Brito ya identificado y que transcurrieron desde 2006 hasta la fecha 01 de febrero del presente año, DIECISEIS (16) AÑOS, sin poseer ni realizar ninguna acción. Resaltando el derecho y posesión legitima mediante título del ciudadano Aldo Brito por más de 10 años.
• Que hace de conocimiento de esta Jursidicente, que en fecha 16 de noviembre de 2021, se hace público ante la Notaria Pública de San Francisco, un contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, C.A, y el ciudadano Aldo Brito, por un período de dos (2) años prorrogable por un mismo periodo, lo cual así sucedió, previo y cancelación de canon de arrendamiento correspondiente y que aún se encuentra en vigencia.
• Que la actividad comercial que se desarrolla en dicho inmueble, es la compra de material ferroso y no ferroso al ente regulador de la materia la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A. (CORPOEZ), y que cuenta con la perisología correspondiente; el cual en su debido momento les otorgó un cartel visible desde cualesquier punto cercano con unas medidas de 120cm por 80 cm.
• Que aunado a lo anterior, se tiene ya un periodo considerable haciendo uso del inmueble para fines comerciales lícitos y comprobables, cumpliendo con la permisología correspondiente, las contribuciones tributarias a los organismos; ejerciendo una labor comercial transparente que coadyuva a la economía del Municipio y por el ende del país, siendo además un fuente de trabajo para la comunidad.
• Que el 01 de Febrero del año 2023, se presentaron ante ellos dos ciudadanas, alegando ser las representantes legales del ciudadano Juan Tomas Reyes Torres, ya identificado; acotando que las representantes judiciales no presentaron poder que acreditara tal circunstancia y alegaron poseer documentos que le acreditan la propiedad del inmueble arrendado y concertaron una nueva reunión donde pudieran exponer los documentos que puedan esclarecer la situación a los fines de resolver cualquier discrepancia que hubiese. Destacando que lo hicieron de buena fe de su parte, sin perjuicio de menoscabar los derechos que pudieran existir a favor de dicho ciudadano.
• Que procedieron a realizar la solicitud al arrendador de su cadena documental, la cual presentó ante ellos el mismo día, a través de su apoderado judicial el ciudadano Leonardo Bravo, con cédula de identidad N° 12.379.206, y se pudo constatar que dicha cadena documental propia con una data desde 1973, debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, lo cual, demuestra que no es un terreno ejido sino que tienen propiedad de vieja data.
• Que en una segunda oportunidad en fecha 9 de febrero del año 2023, presentaron dos documentos las mismas ciudadanas que dijeron ser apoderadas del demandante (Lo cual no demostraron) como títulos de la propiedad que alegan tener y sobre el cual ya se llevaba para el momento aproximadamente año y cuatro meses arrendado.
• Que el primero de los documentos se encuentra inscrito ante la Notaria de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 1999, donde Leonel Solano le vende a Juan Tomas Reyes Torres con pacto de retracto de tres (03) meses, un inmueble que dice ser ejido y que no establece como si lo hace la cadena documental registrada linderos específicos, continua alegando que se observa la falta de asiento de linderos en la demanda de esta causa, lo cual es extraño porque están claramente establecidos en todos y cada uno de los documentos hasta ese momento observado y verificado.
• Que en el segundo documento, realizan otra compra del mismo inmueble, a la Alcaldía de Maracaibo ante la Notaria de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 2000, bajo el N°24, Tomo 58 y que presenta una nota de registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha 22 de noviembre de 2000, el cual indica que fue Registrado bajo el N°9 Protocolo 1 Tomo 7 del Cuarto Trimestre y al final una nota marginal que presumimos en la nota de dicho asiento que señala que fue registrada en fecha 30 de mayo de 2001, bajo el N° 33 Tomo 11 y que acompañan a la demanda foliada con el N° 29, como ejido, con una superficie de terreno mayor al que se encuentra en la cadena documental con data desde 1973.
• Que para ellos lo anterior le resulta dudoso, por ende, esperaron una nueva comunicación donde acordaron indagar de forma conjunta, para no menoscabar los derechos de ningún ciudadano, puesto que la empresa siempre busca beneficiar a las comunidades y servir de impulso económico para las familias de nuestra comunidad.
• Que no recibieron hasta la fecha de la fijación de carteles más noticias al respecto. Continuando ejerciendo la labor comercial en el inmueble desde el año 2021 en calidad de arrendamiento.
• Que el ejercicio de la presente contestación a la acción reivindicatoria solicitada por el demandante, no es procedente por las siguientes razones y disposiciones de derecho tales como sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho que poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
• Que rechazan por ser falso el hecho de haber sorprendido en la buena fe al demandante ya que la ocupación del inmueble se hizo bajo contrato de arrendamiento, ante el Notario Público y sobre el cual tiene ya dos años y que como lo dijo en la narración de los hechos existe un cartel desde el momento mismo de la apertura del inmueble como sede comercial bastante visible, puesto que así lo establece el ente regulador Corpoez.
• Que es falso que el demandante haya realizado las gestiones correspondientes para obtener el inmueble, puesto que al presentar compra del inmueble en tres vías resultan dudosas sus intenciones.
• Que ejercen la posesión legitima e inequívoca del inmueble por cuanto la misma la detenta en forma legal mediante un contrato de arrendamiento VIGENTE, rechazando el derecho invocado en el escrito libelar por cuanto no sirven de fundamento a la acción invocada, debido a que el inmueble no lo detentan en forma ilegal y que el derecho invocado con base a los artículos 548, 549 y 778 del Código Civil es improcedente, no aplicable al caso de marras.
• Que la acción reivindicatoria que persigue el demandante contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes en cuanto se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de la pretendida que contra el demandante que este ostenta sobre una posesión ilegítima.
• Que el carácter legítimo o no de la posesión, corresponde a un examen del mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión, menos aún, existiendo presunciones legales a favor del poseedor, como la presunción de no precariedad (Art. 773 Código Civil), que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario (Presunción Iuris Tantum).
III. PRUEBAS DE LAS PARTES.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
DE LA ACTORA:
Produjo la actora con su escrito de demanda:
1. Copia Certificada de DOCUMENTO DE VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de agosto de 1996, anotado bajo el N° 18, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el n° 2022.352, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al libro del folio real del año 2002.
Mediante el cual, se verifica la venta hecha por el ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.482.057, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.650.720, representado por su apoderado HECTOR DE JESÚS SULBARON MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.505.256, de un inmueble ubicado en el Barrio El Callao, en Calle 169 y signada con la nomenclatura Municipal No. 49k=58, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que consta en su parte delantera de una casa para vivienda que comprende cuatro habitaciones con una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de plata banda y zinc. Con su portón de entrada de hierro que conduce al garaje principal, dicha casa está dotada de todos los servicios públicos, incluyendo una línea telefónica, y en su parte trasera consta de un galpón industrial, construido con tubos de hierro de cuatro pulgadas y media, techado de acerolit y de seguida un local para oficina con su respectiva sala sanitaria, construida con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, anclado sobre una zona de terreno propio con una superficie de un mil metros cuadrados (1000 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Extensión de diez y nueve metros con ochenta centímetros de metro (19,80 Mts), y linda con iglesia evangélica AGUA VIVA; SUR: extensión de vente metros con setenta centímetros de metro (20.70 Mts) y linda con la calle 169 “SU FRENTE”; ESTE: extensión de cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad de HUGO INCIARTE; y OESTE: extensión de cincuenta metros (50 Mts) y linda con el depósito de licores EL BONCHON y FARMACIA EL SILENCIO.
Lo que por dicho instrumento vende manifiesta en el referido documento que le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 1996, registrado bajo el No. 34, Tomo 12°, protocolo 1°.
2. Copia Certificada de DOCUMENTO DE VENTA , autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, anotado bajo el No 93, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el N° 2022.352, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al libro del folio real del año 2022.
Mediante el cual, se verifica la venta hecha por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, ut supra identificado, a la parte demandante ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, de un inmueble ubicado en la Calle 169, del Barrio El Callao, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituida por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) y las construcciones levantadas sobre la misma identificada con la nomenclatura municipal 49K-58, y cuyas medidas de linderos son los siguientes: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 Mts) y linda con la Iglesia Evangélica denominada Agua Viva; SUR: mide veinte metros con setenta centimitos (20.70 Mts2) y linda con la calle 169 que es su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Hugo Inciarte, y OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con depósitos de Licores el Bochon y Farmacia el Silencio. Las construcciones levantadas sobre la parcela de terreno son las siguientes: En su parte anterior o frente se encuentra edificada una casa para vivienda formada por cuatro habitaciones, una sala sanitaria y un garaje principal, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda y zinc, y un portón de hierro que sirve de entrada o acceso al referido garaje, la cual está dotada de todos los servicios públicos, en su parte posterior y detrás de la señalada casa se encuentra edificado un galpón industrial, con una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y ochos metros cuadrados (182,40 Mts2) construido con tubos de hierro de cuatro pulgadas y media (4”1/2) y techo de acerolit, y a continuación un deposito y un local para oficina con su respectiva sala sanitaria, con una superficie aproximada de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87;12 Mts2), construido con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda; además, se incluye en esta venta la cesión o traspaso de la línea telefónica. Lo que por dicho instrumento vende manifiesta que le pertenece según consta en documento autenticado ante la notaria pública Sexta de esta ciudad de Maracaibo, el día 22 de agosto de 1996, bajo el N° 18, Tomo 76.
3. Copia Certificada de DOCUMENTO DE VENTA otorgado en fecha diez (10) de octubre de 2000, ante la oficina de la Notaria Publica de San Francisco, anotado bajo el No. 24, Tomo 58, del libro de autenticaciones, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023, anotado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre.
Mediante el cual se verifica que el ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, adquirió de la Alcaldía Municipal de San Francisco, representada por los ciudadanos SAADY BIJANI GONZALEZ y LENIN PIRELA PENZO, Alcalde y Secretario Municipal, respectivamente, un terreno ejido que forma parte de los terrenos Ejidos del municipio, situado en el Barrio El Callao, calle 169, N° 49K-58, parroquia Domitila Flores municipio San Francisco del estado Zulia, el terreno presenta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de MIL OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.008,25 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Iglesia Aguas Vivas; SUR: con vía pública, calle 169; ESTE: con propiedad que es o fue de Hugo Iniciarte; OESTE: con el depósito de licores El Bonchón.
4. Documento de DECLARACIÓN DE BIENHECHURÍAS, otorgado en fecha Treinta (30) de mayo de 2001, anotado bajo el N° 33, Protocolo 01, Tomo 11, registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante el cual la parte demandante, ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, declara que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, una mejoras o bienhechurías, sobre una extensión de terreno propio que lo hubo según documento notariado ante la Notaria Publica de San Francisco, de fecha 10 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 58 de los libros de autenticaciones y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2000, quedando Registrado bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 7° Cuarto Trimestre. Que dicho terreno mide aproximadamente MIL OCHO METROS CAUADRADOS VEINTINCIO DECIMETROS CUADRADOS (1.008,25 Mts2) situado en el Barrio El Callao, calle 169, No. 49K-58, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la iglesia Aguas Vivas; SUR; con vía pública, calle 169; ESTE: con propiedad que es o fue de Hugo Iniciarte y OESTE: con deposito de Licores el Bonchón. Que dichas mejoras y bienhechurías consta de: cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (1) sala sanitaria, un (01) porche cerrado edificada con paredes de bloques totalmente frisadas, techo de platabanda, pisos de granito y un (01) galpón con estructura de hierro y techos de Acerolit, que lo viene poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida y con ánimos de verdadero dueño a la vista de terceras personas por más de un (01) año.
5. Copia Certificada de DOCUMENTO DE ACLARATORIA, otorgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el N° 2022.352, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al libro del folio real del año 2022, protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Mediante el cual la parte demandante ciudadano JUAN TOMAS REYES, declara: que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida. Que dicho inmueble me pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil (2000) inserto bajo el N° 93, Tomo 2 de los libros respectivos, y según documentos protocolizados en el Registro Público del Municipio Sn Francisco del Estado Zulia, el primero en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000) inserto bajo el N° 9, Tomo 7, Protocolo 1°, y el segundo en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 33, Tomo 11, Protocolo 1°, y que a los fines de garantizar la certeza de los datos identificados del referido inmueble, por cuanto se presentan algunas discrepancias sobre los linderos señalados en los mencionados títulos, y a objeto de subsanar la doble titularidad que ostenta sobre el mismo, otorga la aclaratoria en los términos siguientes: la ubicación actualizada del inmueble es el Barrio El Callao, Calle 169, signado con el N° 49K-58, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela de terreno tiene una superficie de UN MIL OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1008,25 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con iglesia Aguas Vivas; SUR: con vía pública calle 169; ESTE: con propiedad que es o fue de Hugo Inciarte; OESTE: con el depósito de licores El Bonchón. Que las bienhechurías constan de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, un porche cerrado, edificada con paredes de bloques totalmente frisadas, techos de platabanda, pisos de granito, y un galpón con estructura de hierro y techos de acerolit.
Toda esta instrumental proporcionada en copia certificada, es apreciada por este Tribunal conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma no resultó tachada en el decurso del juicio, en la forma prevista en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que el mismo denota el valor establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copias certificadas de de documentos autorizados por órgano competente público. Su verosimilitud con los hechos que se pretenden probar con estos medios probatorios promovidos y el hecho articulado en la demanda (o contestación) que es objeto de prueba en el caso concreto (Rengel-Romberg Artistide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Editorial Arte, Volumen III. 1994. P. 375), se apreciará en la parte motiva del fallo.
6. Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (GELACUS C.A).”, celebrada en fecha quince (15) de marzo de 2022. Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, anotada bajo el No. 1 Tomo 36-A.
Esta instrumental proporcionada en copia simple, es apreciada por este Tribunal conforme las reglas del artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, y de igual manera que la prueba anterior, al no resultar tachada en el decurso del juicio, en la forma prevista en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara el valor establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copias certificadas de de documentos públicos. Queda debidamente valorada por comprobarse de la misma la representación legal de la sociedad mercantil demandada “GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (GELACUS C.A).”.
En el lapso de promoción de pruebas la indicada actora no promovió pruebas.
DE LA DEMANDADA:
La parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:
1. Copias Fotostáticas simples de los CARTELES DE REMATE del expediente N° 41.307, del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emite el conocimiento sobre el remate de los derechos de propiedad que se acusan de la parte demanda en el juicio que por INTIMACIÓN siguió RICARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.756.512, de este domicilio, contra LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, ut supra identificado, sobre un inmueble construido por una extensión de terreno situado en el Barrio el Callao, calle 1699, signada con la nomenclatura municipal No. 49K-58, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Distrito Maracaibo del estado Zulia. Dicho lote de terreno alcanza una superficie de 1.000 Mts2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por la Iglesia Evangélica; SUR: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts) y linda con calle 169, su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Campero y ocupado por Julio Inciarte; OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero, ocupado por deposito El Borrachón y Farmacia El Silencio, y de una construcción realizado sobre el mencionado terreno que consiste en un galpón de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) por ocho metros (8 Mts), fabricada con ocho tubos de 4 ½ pulgadas, con altura de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts) con techo de Acerolit, un deposito y una oficina de doce metros (12 Mts) por siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) con techo de platabanda y un tablón, una sala sanitaria y una casa vivienda que consta de cuartos de 4,90 Mts x 4,90 Mts, 3,90 x 3,50 Mts y 3,90 Mts x 4,90 Mts, respectivamente, dos techos de platabanda y dos con techo de zinc, un portón de hierro de seis metros (6 Mts), un garaje y una línea telefónica. Asimismo dejan constancia que la parte demandada adquirió dicho inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo No 12.
2. Copia Fotostática simple de OFICIO 0066, mediante el cual, Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Registro Subalterno de San Francisco, expedida Certificado de Gravamen del Inmueble en el litigio del expediente N° 41.307.
Mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, certificado de gravámenes del inmueble constituido por una extensión de terreno situado en el Barrio El Callao, calle 1699, signada con la nomenclatura municipal No. 49K-58, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Distrito Maracaibo del estado Zulia. Dicho lote de terreno alcanza una superficie de 1.000 Mts2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por la Iglesia Evangélica; SUR: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts) y linda con calle 169, su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Campero y ocupado por Julio Inciarte; OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero, ocupado por deposito El Borrachón y Farmacia El Silencio.
3. Copia Fotostática Simple de CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES expedida por la Oficina del Registro Inmobiliario de San Francisco del Estado Zulia.
En el cual el Abg. Waldo Uriana Pocaterra, Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, certificó que revisado los libros de Gravámenes y Prohibiciones Judiciales de Enajenar y Gravar convencionales y Embargados llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia desde 1993 hasta 2004, sobre un inmueble propiedad de: LEONEL SOLANO ROMERO, constituido por una extensión de terreno, situado en el Barrio El Callao, Calle 169, distinguida con el No. 49K-58y galpón construido sobre él, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes lindereos: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) y linda con la propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por la Iglesia Evangélica; SUR: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 Mts) y linda con calle 169, su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Campero y ocupado por Julio Inciarte; OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero, ocupado por deposito El Borrachon y Farmacia El Silencio. El galpon mide Diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts), por Ocho Metros (8 Mts), fabricado con ocho tubos de 4 ½ pulgadas, con altura de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts) con techo de acerolit, un depósito y una oficina de doce metros (12 Mts) por siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts), con techo de platabanda y tablón, una sala sanitaria y una casa vivienda que consta de: Cuartos de 4,90 Mts. X 4,90 Mts.; 3,90 Mts. X 3,50 Mts. Y 3.90 Mts x 4.90 Mts, respectivamente, dos con techo de platabanda y dos con techos de zinc, un portón de hierro de seis metros (6 Mts), un garaje y una línea telefónica y que fue adquirido según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 34, Protocolo 1, Tomo 12, del Tercer Trimestre, y en el cual se determinó que sobre el mencionado inmueble EXISTE 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 0531-2003, de fecha 22-04-03, Comprobante No.90 del 2do Trimestre 2) MEDIDA DE EMBARGO, decretada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesus Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 521-2003, de fecha 17/10/2003, anotado en el Comprobante bajo el No. 52 del Cuarto Trimestre.- Asimismo se dejó constancia que sobre el referido inmueble NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO, NI MEDIDA DE SECUESTRO que hayan sido comunicadas a dicha Oficina Subalterna durante los últimos diez (10) años hasta el 2004.
Por cuanto los presentes instrumentos identificados en los numerales 1, 2 y 3, conforman actuaciones procesales que fueron cumplidas en una causa judicial distinta (ante el Tribunal de Instancia que allí se indica), resulta propio, para su valoración y control legal de lo que se juzga, determinar que esta Sentenciadora le acoge como un medio denominado traslado de la prueba, ante lo cual es importante destacar que: “Las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos”. (Subrayado de la presente sentencia). Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor. Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad: “La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer”. (Ver Sent. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. No. 000740. De fecha 01.12.2021 año 2021)
Así dejando sentado lo anterior, y siendo que, la instrumental presentada trata de actuaciones procesales que fueron cumplidas en otra causa, dirimida entre partes distintas a las que ahora ocupa, queda desestimado el presente medio probatorio.
4. Copia Fotostática Simple de ACTA DE REMATE, celebrado en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 41.307.
Contiene el acto de remate llevado a cabo en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del inmueble embargado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadano RICARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-4.756.512, de este domicilio, en contra del ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, y el cual fue identificado de la siguiente manera: constituido sobre una extensión de tierno propio y las mejoras construidas sobre la misma, consistentes en una edificación de una sola planta de uso múltiple y un galpón ubicado en la parte posterior donde funciona un taller mecánico, situado en el Barrio El Callao, calle 169, distinguida con el No. 49K-58, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia; el terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por Iglesia Evangélica; SUR: mide veinte metros con setenta centímetros (20.70 Mts) y linda con calle 169, su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por Julio Inciarte , y OESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupada por Depósito El Borrachón y Farmacia El Silencio, las mejoras presentan las siguientes especificaciones: El galpón mide Diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts), por Ocho Metros (8 Mts), fabricado con ocho tubos de 4 ½ pulgadas, con altura de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts) con techo de acerolit, un depósito y una oficina de doce metros (12 Mts) por siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts), con techo de platabanda y tablón, una sala sanitaria y una casa vivienda que consta de: Cuartos de 4,90 Mts. X 4,90 Mts.; 3,90 Mts. X 3,50 Mts. Y 3.90 Mts x 4.90 Mts, respectivamente, dos con techo de platabanda y dos con techos de zinc, un portón de hierro de seis metros (6 Mts), un garaje y una línea telefónica y que dicho fue adquirido por la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto 1996, bajo el No. 34,, Tomo 12, Protocolo Primero, fue justipreciado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES ( Bs 58.561.673, 00), siendo adjudicada la buena pro del inmueble ut supra identificado libre de todo gravamen al ciudadano RICARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, por la cantidad ofrecida de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.500.000,00).
El presente medio de prueba tratándose de un acto Jurisdiccional verificado con la actuación del Órgano Judicial que lo presidió, las partes y Secretaria; connotando un acto firme al no verificarse en autos que haya sido objeto de algún tipo de recurso que lo invalide; a la par de que al no ser dicha instrumental impugnada en la oportunidad legal debidamente por la contraparte, tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia Fotostática Simple de DOCUMENTO DE VENTA, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de 2010, anotado bajo el N° 65, Tomo 36 de los libros de autenticaciones.
Representa la venta hecha por el ciudadano RICARDO DE JESÚS HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.756.512, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, al ciudadano ALDO ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.873.249, de igual domicilio, de un inmueble constituido por un GALPON, ubicado en el Barrio el Callo, Calle 169, Distinguida con el No. 49K-58, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho galpón mide DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 Mts) POR OCHO METROS (8 MTS), fabricado con OCHO TUBOS DE CUATROS 4 ½ PULGADAS, con altura de TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (3, 90 Mts), con techo de acerolit, un deposito y una oficina de DOCE METROS (12 Mts) POR SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7, 20 MTS), con techo de platabanda y tabelon, una sala sanitaria y una casa vivienda que consta de habitaciones de CUATRO METROS CON NOVENTA CENTIMETRIS (4,90 Mts) por CUATRO METROS POR NOEVENTA CENTIMETROS (4.90 MTS); TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (3,90 MTS) POR TRES METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (3,50 MTS) TRES METROS CON NOVENT CENTIMETROS (3,90 MTS) POR CUATRI METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (4,90 MTS), respectivamente, dos techos de platabanda y dos con techo de zinc, un portón de hierro de SEIS METROS (6 MTS) y un garaje. Edificada sobre una extensión de terreno PROPIO, el cual mide UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80 MTS) y linda con propiedad que es o fue de JULIO CAMBERO, OCUPADO POR LA IGLESIA EVANGELICA; SUR: Mide VEINTE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (20,70 MTS) y linda con SU FRENTE (VÍA PÚBLICA) CALLE 169; ESTE: Mide CINCUENTA METROS (50 MTS) Linda con propiedad que es o fue de JULIO CAMBERO, OCUPADO POR HUGO INCIARTE y OESTE: Mide CINCUENTA METROS (50 MTS) y7 linda con propiedad que es o fue de JULIO CAMBERO Y OCUPADA POR DEPOSITO EL BORRACHON Y FARMACIA EL SILENCIO. Que el inmueble le pertenece según sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de diciembre de 2004, y la cual se encuentra inserta en el expediente No. 41.307.
Esta instrumental proporcionada en copia simple, es apreciada por este Tribunal conforme las reglas del artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad respectiva se valora formalmente. Su verosimilitud se justificará en el desarrollo de la motiva del fallo.
6. Copia Fotostática simple de poder apud acta de Juan Tomás Reyes en el expediente 41.307.
Siendo que la instrumental presentada trata de una actuación procesal que fue cumplida en otra causa, dirimida entre partes distintas a las que ahora ocupa, queda desestimado el presente medio probatorio.
7. Copia certificada a Effectum Videndi por la Secretaria del Tribunal de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre el ciudadano Aldo Brito, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.873.249, y la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial la Cúspide Compañía Anónima (GELACUS), autenticado ante Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, anotado bajo el N° 35, Tomo 61 de los libros de autenticaciones.
En el cual se evidencian los términos del arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEONARDO ENRIQUE BRAVO NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-12.379.206, de este domicilio, actuando en representación del ciudadano ALDO ALFONSO BRITO BERMUDEZ, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2020, bajo el N° 46, Tomo: 21, Folios 55 hasta el 58 y EFRANNIS ABELINA BORJA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-23.490.134, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como PRESIDENTA del “Grupo Empresarial la Cúspide Compañía Anónima” (GELACUS C.A), que versa sobre un (01) Terreno, Una (01) Oficina, Un (01) cuarto que funciona como depósito y un (01) Galpón ubicado en el BARRIO EL CALLAO, CALLE 169, DISTINGUIDA CON EL N° 49K-58, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Dicho galpón mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) por ocho metros (8 Mts), fabricado con ocho tubos de cuatro y medio 4 1/2 pulgadas, con altura de tres metros con noventa centímetros (3.90 Mts) con techo de acerolit, edificada sobre una extensión de terreno propio el cual mide un mil metros cuadrados (1.000 Mts2), que el inmueble consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, bajo el N° 65, Tomo 36, de los libros respectivos.
Esta instrumental proporcionada en copia simple, es apreciada por este Tribunal conforme las reglas del artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad respectiva se valora formalmente. Su verosimilitud con los hechos que se pretenden probar con estos medios probatorios promovidos y el hecho articulado en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (Rengel-Romberg Artistide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Editorial Arte, Volumen III. 1994. P. 375), se apreciará en la parte motiva del fallo.
8. Copia Fotostática simple de cartel de centro acopio de Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A (CORPEZ), correspondiente a la Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE”, C.A, RIF: J-316644316; y copia simple de permiso de control de regulación y fiscalización, signada alfanumérica PRE-CEEZ-N° 0778-2021, Caracas treinta (30) de abril de 2021.
Del mismo se desprende la actividad económica desarrollada por la demandada Sociedad Mercantil “GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE”, C.A, en el inmueble por ella indicado. El mismo se valor en cuanto a la conjugación que se hace del documento de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Aldo Brito, y la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial la Cúspide Compañía Anónima (GELACUS), y que verifica la misma ubicación del inmueble aducido en como ocupado legítimamente.
9. Copia Fotostática Simple de DOCUMENTO DE VENTA DE INMUEBLE, registrado en la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de 1991, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre.
Mediante el cual el ciudadano MARIO RULLO LUCCHINI, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-311.843, domiciliado en el Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vende al ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ ALVAREZ, mayor de edad, con cédula de identidad No. 2.968.149, domiciliado en Caracas, todos los derechos sobre una extensión de terrno o hato llamado “JAGUEY DE YEHUAS”, en comunidad con el ciudadano CESAR ENRIQUE FINOL, que está situada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia y sus linderos son: NORTE: en el hato llamado “ALTO DE LAS PIEDRAS”; SUR: otro hato llamado “SOLER”, que es o fue de la sucesión de José Antonio Leal; ESTE: el Lago de Maracaibo y al OESTE: otro hato llamado “CAMINO DE QUINTERO”, el cual parte aproximadamente del kilometro 4 de la carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá.
10. Copia Fotostática Simple de DOCUMENTO DE VENTA, con pacto de retracto de inmueble autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Marzo de 1999, anotado bajo el N° 67, Tomo 15
Mediante el cual, el ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, vende con pacto de retracto convencional por el termino de tres (03) meses, un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, compuesto de salas, tres (03) cuartos dormitorios, cocina, comedor, con paredes de bloques, techo de platabanda, y pisos de cemento, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, que mide veinte metros (20 mts) de ancho por cincuenta metros (50 mts) de largo, ubicado en el Barrio “El Callao”, calle 169, y que adquirió por documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de febrero de 1996, bajo el N° 13, Tomo 25.
11. Copia fotostática simple de DOCUMENTO DE VENTA otorgado en fecha diez (10) de octubre de 2000, ante la oficina de la Notaria Publica de San Francisco, anotado bajo el No. 24, Tomo 58, del libro de autenticaciones, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de 2023, anotado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 07, Cuarto Trimestre.
Mediante el cual se verifica que el ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, adquirió de la Alcaldía Municipal de San Francisco, representada por los ciudadanos SAADY BIJANI GONZALEZ y LENIN PIRELA PENZO, Alcalde y Secretario Municipal, respectivamente, un terreno ejido que forma parte de los terrenos Ejidos del municipio, situado en el Barrio El Callao, calle 169, N° 49K-58, parroquia Domitila Flores municipio San Francisco del estado Zulia, el terreno presenta la forma de un polígono irregular que encierra una superficie de MIL OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.008,25 Mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la Iglesia Aguas Vivas; SUR: con vía pública, calle 169; ESTE: con propiedad que es o fue de Hugo Iniciarte; OESTE: con el depósito de licores El Bonchón.
Toda esta instrumental comprendida en los numerales 9, 10 y 11, proporcionada en copia simple, es apreciada por este Tribunal conforme las reglas del artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada en la oportunidad respectiva se valora formalmente. Su verosimilitud con los hechos que se pretenden probar con estos medios probatorios promovidos y el hecho articulado en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (Rengel-Romberg Artistide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Editorial Arte, Volumen III. 1994. P. 375), se apreciará en la parte motiva del fallo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR.
Este Órgano Judicial desciende al análisis de los alegatos de la parte actora y de las defensas o excepciones de la parte demandada a fin de establecer los términos en que quedó trabada la litis.
Alegó la parte demandante ser propietaria de un inmueble ubicado el Barrio El Callao, calle 169, N°49K-58, Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este: linda con terrenos ejidos; y Oeste: su frente con vía pública, la mencionada calle 169; que el inmueble se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial La Cúspide, Compañía Anónima (GELACUS, C.A.), sin autorización de su parte y que han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la restitución del mismo, pese a ser el único propietario y la empresa no tener ningún vinculo legal que le acredite como propietaria; que en virtud de ello demanda a la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial La Cúspide, Compañía Anónima (GELACUS, C.A.), para que convenga o sean obligada mediante sentencia judicial, a la entrega del inmueble de su propiedad según documento protocolizado por ante el registro Público de San Francisco Zulia, de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, bajo el N° 2022.352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al folio del libro real de 2022, (Negrillas del Tribunal) siendo el fundamento legal de su acción el artículo 548 del Código Civil, y por cuanto tiene documento registrado del año 2022.
Por su parte la demandada, en su contestación se excepciona, arguyendo que es arrendataria desde el 16.11.2021, según contrato otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco, suscrito entre la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, C.A., y el ciudadano Aldo Brito, de un inmueble donde desarrolla la actividad de compra de material ferroso y no ferroso; que el ciudadano Aldo Alfonso Brito Bermúdez, es propietario por documento otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 9 de abril de 2010, bajo en N° 65, Tomo 36, suscrito con el ciudadano Ricardo Hernández, asumiendo así aquél el uso goce y disfrute del bien de su propiedad, poseyendo de forma, pacifica e ininterrumpida la posesión del mismo; que dicha propiedad la hubo el ciudadano Ricardo Hernández, por virtud del acto de remate celebrado en fecha 9.12.2004, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 41.307, y donde se declaro líquido y exigible el crédito del ciudadano Ricardo Hernández Villalobos, con cédula de identidad N° V-4.756.512 contra el ciudadano Leodel Rafael Solano Romero, con cédula de identidad N° E-81.482.057.
Aduce igualmente la demandada, que para la fecha del 20.02.2004, en la relacionada causa, se recibió una Certificación de Gravamen realizada por el Registrador Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde constó que desde el año 1993 hasta el año 2004, sobre el inmueble propiedad del ciudadano Leodel Solano Romero, situado en el Barrio el Callao, Calle 169, distinguida con el N°49k-58, y el galpón construido sobre él, en jurisdicción de la Parroquia Domitilia Flores, con una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1000 mt2) y en esta no se hizo contar el asiento registral relativo a la fecha 30.05.2001, aducido en la demanda.
Precisa la demandada que, habiéndose presentado ante el inmueble arrendado personas a favor del ciudadano Juan Tomas Reyes Torres, y refiriendo la propiedad del nombrado sobre dicho inmueble fue presentada una instrumental como cadena de propiedad la cual data desde 1973, debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, lo cual, demuestra que no es un terreno ejido como se refiere en la demanda; además fue presentado documento inscrito ante la Notaria de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 11.03.1999, donde Leonel Solano le vende a Juan Tomas Reyes Torres con pacto de retracto de tres (03) meses, un inmueble que dice ser ejido y que no establece como si lo hace la cadena documental registrada linderos específicos; así como se presentó otro título de compra del mismo inmueble, a la Alcaldía de Maracaibo ante la Notaria de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 10.10.2000, bajo el N°24, Tomo 58 y que presenta una nota de registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con fecha 22.11.2000, el cual indica que fue Registrado bajo el N°9 Protocolo 1 Tomo 7 del Cuarto Trimestre y al final una nota marginal que presumimos en la nota de dicho asiento que señala que fue registrada en fecha 30.05.2001, bajo el N° 33 Tomo 11. Denotó la demandada que toda esta documental hace confusa la titularidad del accionante; que es falso que no supieran de la posesión del demandado en el inmueble toda vez que allí funciona y se demuestra el cartel que identifica a la empresa; que la posesión ha sido y es legítima e inequívoca ya que se detenta en forma legal mediante un contrato de arrendamiento vigente; y que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Esta Jurisdicente, ante los señalamientos condensados precedentemente, fija que a los fines de resolver sobre la procedencia de la acción, advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Esta disposición enfatiza el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, pero ha sido la doctrina y la jurisprudencia la encargada de desarrollar los requisitos esenciales para que la acción prospere.
En tal sentido, el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau, describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Asimismo, el reconocido maestro Kummerow, en la obra comentada (p.353), relaciona que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
De allí, la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, en consecuencia, la falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.
De gran interés al tema, la Sala Civil, en sentencia Nº 947, de fecha 24.08.2004, estableció que:
“(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05.11.2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2.005, caso: Lorena de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció lo siguiente:
“como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario”.
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.”
Así las cosas, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).”
Concluyente para quien aquí decide que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.
1.- Derecho de propiedad del demandante.
Sobre este primer supuesto dice Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aun que el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos de que la adquisición sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el título en cuya virtud adquirió sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes”.
En este sentido, entrando en análisis del caso facti especie, observa esta Jurisdicente que en el escrito de la demanda, el demandante ha relacionado su derecho de propiedad derivándolo del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el n° 2022.352, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al libro del folio real del año 2002, y que lo identifica como un inmueble ubicado el Barrio El Callao, calle 169, N°49K-58, Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este: linda con terrenos ejidos; y Oeste: su frente con vía pública, la mencionada calle 169.
De la descripción que realiza el demandante, en el escrito de la demanda, respecto del inmueble objeto de su pretensión reivindicatoria, no dio indicación detallada de las dependencias o áreas en que se divide, ni la cabida del terreno, ni de las bienhechurías o construcciones de las cuales consta. La ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias del inmueble son las que permiten individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que conlleva a distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Es el caso que al hacer análisis del instrumento mencionado el mismo no corresponde al título del cual se pueda apreciar el acto de adquisición del demandante del inmueble que pretende reivindicar, ya que el referido instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el n° 2022.352, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, denota una venta hecha por el ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.482.057, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.650.720, representado por su apoderado HECTOR DE JESÚS SULBARON MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.505.256; es decir que no corresponde al instrumento que pruebe la adquisición del demandante. Máxime cuando los linderos que ha señalado el demandante en la demanda, no se corresponden con los linderos del inmueble que aparecen expresados en el instrumento que menciona como el título que comprueba su propiedad.
Esta elemental inconsistencia advertida por esta Sentenciadora, resulta de gran peso para tener claridad extrema y precisión del bien inmueble a ser reivindicado, claridad de la cual no se nutre con detalle -como se reitera- del inmueble indicado en el escrito de la demanda, conforme a los datos del título ni el deslindamiento realizado.
Aún así, extremando esta Jurisdicente su labor de análisis, de la revisión de títulos aportados a las actas, aprecia que en efecto riela un instrumento en copia certificada de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2000, anotado bajo el No 93, Tomo 02, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el N° 2022.352, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al libro del folio real del año 2022, y que este instrumento refiere una compra venta hecha por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.650.720, al demandante ciudadano JUAN TOMAS REYES TORRES, respecto de un inmueble ubicado en la Calle 169, del Barrio El Callao, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, constituida por una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil metros cuadrados (1.000 Mts2) y las construcciones levantadas sobre la misma identificada con la nomenclatura municipal 49K-58, y cuyas medidas de linderos son los siguientes: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19.80 Mts) y linda con la Iglesia Evangélica denominada Agua Viva; SUR: mide veinte metros con setenta centimitos (20.70 Mts2) y linda con la calle 169 que es su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Hugo Inciarte, y OESTE: mide cincuenta metros (50 Mts) y linda con depósitos de Licores el Bochon y Farmacia el Silencio. Las construcciones levantadas sobre la parcela de terreno son las siguientes: En su parte anterior o frente se encuentra edificada una casa para vivienda formada por cuatro habitaciones, una sala sanitaria y un garaje principal, construida con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda y zinc, y un portón de hierro que sirve de entrada o acceso al referido garaje, la cual está dotada de todos los servicios públicos, en su parte posterior y detrás de la señalada casa se encuentra edificado un galpón industrial, con una superficie aproximada de construcción de ciento cincuenta y ochos metros cuadrados (182,40 Mts2) construido con tubos de hierro de cuatro pulgadas y media (4”1/2) y techo de acerolit, y a continuación un depósito y un local para oficina con su respectiva sala sanitaria, con una superficie aproximada de construcción de ochenta y siete metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (87;12 Mts2), construido con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda; además, se incluye en esta venta la cesión o traspaso de la línea telefónica. Se denota del contexto del documento que el vendedor manifiesta que el inmueble le pertenece según consta en documento autenticado ante la notaria pública Sexta de esta ciudad de Maracaibo, el día 22 de agosto de 1996, bajo el N° 18, Tomo 76.
En este estado de análisis, evidencia esta Sentenciadora, que el inmueble que en el instrumento se detalla fue adquirido por el demandante JUAN TOMAS REYES TORRES, de manos de su vendedor JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, y que el mismo se corresponde solo en lo que respecta la dirección expresada en la demanda.
Pero es el caso, que esta Sentenciadora advierte del contenido de la instrumental presentada por la parte demandante, en especifico al documento de fecha 22.08.1996, protocolizado en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el n° 2022.352, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, que el ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO, expresó que los derechos que trasmite sobre el inmueble, le pertenecen por haberlo adquirido el día 08.08.1996.
De la revisión exhaustiva de las actas no fue verificada la presentación del mencionado título de adquisición a manos de LEODEL RAFAEL SOLANO, de fecha 08.08.1996, circunstancia que a la luz de los elementos analizados en esta naturaleza de acciones reivindicatorias, resulta de capital importancia, puesto el inmueble sujeto a reivindicación debe estar fundada en toda su cadena derivativa de títulos, esto es, desde cuando iniciaron sus traspasos hasta la adquisición del reivindicante. De este elemento adolece la presente demanda. Ni en el escrito de la demanda se hizo referencia de la aludida cadena traslativa, ni del acervo probatorio se evidenció. De este adolecimiento titulativo emerge la gran dificultad para esta Juzgadora desprender el derecho de propiedad de la parte demandante.
La finalidad de la cadena de títulos que debe acompañar impostergablemente el demandante a su demanda de reivindicación, se sustenta más aún, cuando en la misma causa, el demandado pretende probar a través de otros títulos que el bien inmueble objeto pertenece a otro propietario. Ese elemento dubitativo debe quedar absolutamente abolido por esa cadena titulativa de propiedad.
En el caso que ahora se sentencia, la parte demandada, Sociedad Mercantil Grupo Empresarial La Cúspide, Compañía Anónima (GELACUS, C.A.), se excepcionó, arguyendo ser una arrendataria, del inmueble (inmueble éste que esta Sentenciadora observa que tampoco precisó en su escrito de contestación, de forma concisa o detallada) que refiere ocupar conforme al contrato otorgado el 16.11.2021, suscrito ante la Notaria Pública de San Francisco, donde desarrolla su actividad comercial; refiriendo que el propietario del mismo es el ciudadano Aldo Alfonso Brito Bermúdez, a tenor del documento otorgado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el día 9 de abril de 2010, bajo en N° 65, Tomo 36, suscrito con el ciudadano Ricardo Hernández, propiedad habida del ciudadano Ricardo Hernández, por acto de remate celebrado en fecha 9.12.2004, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente número 41.307, y donde se declaro líquido y exigible el crédito del ciudadano Ricardo Hernández Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-4.756.512 contra el ciudadano Leodel Rafael Solano Romero, titular de la cédula de identidad N° E-81.482.057.
Nótese que dentro de esta cadena de títulos, expresada por la demandada, aparece mencionado el ciudadano Leodel Rafael Solano Romero, titular de la cédula de identidad N° E-81.482.057, quien también aparece en la cadena de títulos indicada por la parte demandante, y en ambas, se precisa que era propietario de un inmueble ubicado en el Barrio El Callao, en Calle 169 y signada con la nomenclatura Municipal No. 49k-58, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia; es decir, el mismo inmueble identificado en la demanda.
La parte demandada proporcionó al expediente, copia fotostática simple de ACTA DE REMATE, celebrado en fecha nueve (09) de diciembre de 2004, en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 41.307, en cuyo acto se verificó el acto de remate llevado a cabo en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del inmueble embargado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, siguió el ciudadano RICARDO HERNANDEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No V-4.756.512, de este domicilio, en contra del ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, y el cual fue identificado de la siguiente manera: constituido sobre una extensión de tierno propio y las mejoras construidas sobre la misma, consistentes en una edificación de una sola planta de uso múltiple y un galpón ubicado en la parte posterior donde funciona un taller mecánico, situado en el Barrio El Callao, calle 169, distinguida con el No. 49K-58, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia; el terreno tiene una superficie aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: mide diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por Iglesia Evangélica; SUR: mide veinte metros con setenta centímetros (20.70 Mts) y linda con calle 169, su frente; ESTE: mide cincuenta metros (50,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupado por Julio Inciarte , y OESTE: Mide cincuenta metros (50,00 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Julio Cambero y ocupada por Depósito El Borrachón y Farmacia El Silencio, las mejoras presentan las siguientes especificaciones: El galpón mide Diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts), por Ocho Metros (8 Mts), fabricado con ocho tubos de 4 ½ pulgadas, con altura de tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts) con techo de acerolit, un depósito y una oficina de doce metros (12 Mts) por siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts), con techo de platabanda y tablón, una sala sanitaria y una casa vivienda que consta de: Cuartos de 4,90 Mts. X 4,90 Mts.; 3,90 Mts. X 3,50 Mts. Y 3.90 Mts x 4.90 Mts, respectivamente, dos con techo de platabanda y dos con techos de zinc, un portón de hierro de seis metros (6 Mts), un garaje y una línea telefónica y que dicho inmueble fue adquirido por la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto 1996, bajo el No. 34,, Tomo 12, Protocolo Primero.
Por su parte, la parte demandante, presentó documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de agosto de 1996, anotado bajo el N° 18, Tomo 76 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2022, anotado bajo el n° 2022.352, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.4826, correspondiente al libro del folio real del año 2022: en el cual, se verifica la venta hecha por el ciudadano LEODEL RAFAEL SOLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.482.057, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano JOSÉ RAFAEL SULBARAN MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.650.720, representado por su apoderado HECTOR DE JESÚS SULBARON MALDONADO, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.505.256, de un inmueble ubicado en el Barrio El Callao, en Calle 169 y Signada con la nomenclatura Municipal No. 49k-58, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que consta en su parte delantera de una casa para vivienda que comprende cuatro habitaciones con una sala sanitaria, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de plata banda y zinc. Con su portón de entrada de hierro que conduce al garaje principal, dicha casa está dotada de todos los servicios públicos, incluyendo una línea telefónica, y en su parte trasera consta de un galpón industrial, construido con tubos de hierro de cuatro pulgadas y media, techado de acerolit y de seguida un local para oficina con su respectiva sala sanitaria, construida con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de platabanda, anclado sobre una zona de terreno propio con una superficie de un mil metros cuadrados (1000 Mts.2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Extensión de diez y nueve metros con ochenta centímetros de metro (19,80 Mts), y linda con iglesia evangélica AGUA VIVA; SUR: extensión de vente metros con setenta centímetros de metro (20.70 Mts) y linda con la calle 169 “SU FRENTE”; ESTE: extensión de cincuenta metros (50 Mts) y linda con propiedad de HUGO INCIARTE; y OESTE: extensión de cincuenta metros (50 Mts) y linda con el depósito de licores EL BONCHON y FARMACIA EL SILENCIO. Lo que por dicho instrumento vende manifiesta en el referido documento que le pertenece según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 08 de agosto de 1996, registrado bajo el No. 34, Tomo 12°, protocolo 1°.
Al lado de todas las circunstancias observadas y haciendo el análisis acercado de los títulos precisados en este estadio del fallo, resulta influyente, traer a colación lo impartido en la sentencias de la Sala de Casación Civil, en decisiones incuestionables sobre la materia reivindicatoria, en las cuales se ha estudiado el deber de emplear la regla del “mejor o mayor derecho” a través del examen de la cadena titulativa de la ut res petita, para dilucidar el conformidad en derecho de la acción reivindicatoria ejercida. La misma se aporta al caso en análisis, si bien, no para entrar en consideración acercada de esa labor de estudio de la regla del mejor o mayor derecho titulativo, sino para representar la importancia del deber del actor (como sujeto obligado a demostrar su derecho de propiedad) de aportar toda la cadena titulativa de su derecho.
En este orden, la Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera reiterada mediante sentencias N° RC.000573 del 23 de octubre de 2009, RC. 000472 del 29 de octubre de 2010 y RC.000541 del 11 de agosto de 2014, tal como se muestra a continuación:
“(…) [E]n materia reivindicatoria, como en el presente caso, cuando el demandante y el demandado ostentan, cada uno, un título de propiedad, el Juez ésta en la obligación de realizar el estudio comparativo de cada una de las cadenas titulativas, para determinar quien de las partes probó tener mejor derecho y en tal sentido dictar su decisión.
En el caso que los títulos tengan el mismo origen, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- debe recurrirse a la regla de anterioridad de la adquisición (Prior Tempore Potior Iure), que significa, primero en fecha, preferible en derecho, pues al estar sometidos los títulos a la formalidad registral de su asiento, para su validez ante terceros, conforme a los estatuido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, el elemento decisivo lo constituye la prioridad del asiento registral, y a falta de este, el acto anterior prevalecerá sobre el otro, como lo señala el viejo adagio Latino (In Sollemnibus Forma Dat Esse Rei), que informa, en los actos solemnes la forma da existencia de la cosa, dado que, si se ha realizado una primera enajenación, en cuya virtud se ha desprendido su autor del derecho de propiedad, es obvio que, desprovisto del atributo de disponer, ya no podría volver a enajenar a otro el mismo derecho u otro incompatible con el primeramente dispuesto, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.
Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien que reclama, no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, MEDIANTE LA CONSIGNACIÓN DE TODA LA CADENA TITULATIVA, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet) (…)” (énfasis del fallo original).
Hecho estos juicios de valor, para arribar a la comprobación del primero de los requisitos que debe ser cumplidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la reivindicación del bien, es necesario que el demandante presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
El demandante en esta causa, se reitera, pese a no haber informado en la demanda toda la cadena de títulos de su derecho de propiedad; aún así en labor de la búsqueda de la verdad material por sobre los excesos de formalismos, se ha obtenido del análisis a los documentos producidos en el expediente, información de la existencia de un titulo que precede y forma parte de la cadena de títulos que conforma la presentada por el demandante, y que de igual manera fue deducida de los títulos aportados por la demandada misma, como lo es, el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto 1996, bajo el No. 34, Tomo 12, Protocolo Primero. Este título no fue traído a los autos, y los anteriores a este de haberlos, tampoco se presentaron; esta circunstancia hace el mayor peso o la estimación que más influye en mente de quien ahora decide, en cuanto a que la parte actora no demostró el primer requisito, por lo que ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, al no haber aportado la parte demandante la elemental cadena de títulos de donde deriva ese derecho de propiedad, resulta forzoso para este Tribunal desechar la acción de reivindicación interpuesta, tal y como así se declara en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-
Habiendo resultado desestimado el primero de los requisitos propios de toda acción reivindicatoria, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar los subsiguientes, en virtud de que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación interpuesta por JUAN TOMAS REYES TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 11.857.167. contra la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL LA CÚSPIDE, COMPAÑÍA ANONIMA (GELACUS, C.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 02, tomo 70-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31664431-6.
• SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años : 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
ZULAY VIRGINIA GUERRERO CAROLINA V. BRACHO U.
En la misma fecha anterior se publicó a las dos y diecisiete (2:17 p.m) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLINA BRACHO.
EXPEDIENTE: 0156-23.
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