REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-24.241.835, asistida por la Defensora Publica Primera encargada con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, en contra del ciudadano ANDRY JESUS LEON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.921.005, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha veinte (20) de junio del año 2014, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 138, que a los efectos legales acompaño, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Integración Comunal, casa No. 65ª-02 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron por un mes, separándose de hecho el 21 de julio del 2024, sin que exista posibilidad de reanudar la vida en común, siendo una ruptura definitiva del lazo afectivo que la unía a su cónyuge, existiendo con el transcurrir del tiempo la falta de afecto hacia él, en consecuencia invocando expresamente la sentencia supra indicada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este digno Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que la une al precitado cónyuge, en divorcio por estar presente la figura del desafecto tal como quedo establecido en el criterio jurisprudencial indicado.
Precisa a los fines de la competencia de este Tribunal, que no tuvo hijos en su matrimonio, y en relación a la comunidad de bienes no fueron fomentados gananciales para la misma, no hay bienes que liquidar.
Por auto de fecha 23/04/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia y la citación del accionado de autos.
En fecha 25/04/2024 la Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, se agrego boleta de citación sellada y firmada a las actas, y en fecha 26/04/2024, el accionado Andry León, ya identificado, mediante diligencia que riela en actas se da por citado en el presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente y el cónyuge accionado quienes no desvirtuaron los hechos indicado en actas, la accionante manifestó no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-24.241.835, asistida por la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 79.885, en contra del ciudadano ANDRY JESUS LEON URDANETA, titular de la cedula de identidad No. V-18.921.005, todos de este domicilio, en consecuencia, Se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Veinte de junio del 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera Municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 138, de los libros llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-
Asunto No. 2287-2024 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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