REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de rectificación de acta de matrimonio, presentado por la ciudadana ALIDA YNES BUONAPANE DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.700.550, con domicilio en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio YENNY PAZ GOMEZ y PEDRO ACOSTA, titulares de la cedula de identidad No. V-7.894.932 y V- 7.605.627 inscritos en el inpreabogado No. 198.722 y 49.357 respectivamente, de igual domicilio.
Alega la peticionante que consta en el acta de matrimonio No. 170 expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que celebro matrimonio civil con el ciudadano Willians José Ferrer, en fecha primero de noviembre de 1984, tal como se evidencia en la referida documental que consigno en copia certificada a los efectos legales correspondientes, pero es el caso, continua relatando que la referida acta de matrimonio adolece de errores de fondo, indicando, primero: que en cuanto a su segundo nombre aparece escrito INES siendo lo correcto YNES, tal como se evidencia en su documento de identificación personal y en la copia certificada del acta de nacimiento No.22 expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas estado Zulia, Segundo: En cuanto al nombre de su progenitor es FILIPPO BUONAPANE MASCARITOLO, y en la referida acta aparece escrito su nombre como FILIP y lo correcto es FILIPPO. Tal como se evidencia en la documental datos filiatorios expedida por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que a los efectos legales consigno en actas. Tercero; Que en la aludida acta se omitió colocar el segundo apellido de su progenitor siendo su nombre y apellido FILIPPO BUONAPANE MASCARITOLO. Cuarto: Que en relación al estado civil de su progenitor fue colocado como soltero cuando en realidad es de estado civil casado tal como lo indica la documental datos filiatorios ya mencionada, que refiere estado civil casado con Felicita Teccia.
En consecuencia y en virtud de los hechos planteados, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 462 y 501 del Código Civil, solicita sea rectificado en sede judicial los errores y omisiones delatados, jura la urgencia del caso por la necesidad de solventar su identificación personal.
De la competencia del Tribunal;
Pasa a continuación este Tribunal antes de proceder a admitir o no el presente asunto, a revisar su competencia, observando que, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se les asigna el conocimiento de determinados asuntos, por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Transcrito lo anterior corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, donde no estén involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que a tenor de lo antes indicado y estando en presencia de una solicitud en ámbito de jurisdicción voluntaria en la cual fue delatada errores de fondo en el acta de matrimonio objeto de la presente pretensión, este Tribunal se aprehende del conocimiento del mismo por ser competente para ello. Así se Confirma.-
El asunto es admitido mediante auto de fecha 15 de marzo del 2024, ordenando lo conducente establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del 2024, fue consignada en acta boleta sellada y firmada por el Fiscal 30 del Ministerio Publico especializado en la materia y en fecha 17/04/2024 la accionante consigno en actas edicto publicado vía pagina web del diario El Regional, fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Concluida la etapa de sustanciación, no existiendo en actas objeción u observación de la representación del Ministerio Publico, ni adhesión al presente asunto de algún tercero interesado en las resultas de la presente solicitud, pasa este Tribunal a proferir decisión sobre lo peticionado, en atención a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Consideraciones para la decisión:
El Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial.”
El articulo 149 ejusdem indica:”Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
En tal sentido, en atención a la Legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente y ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
En relación a esto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece;
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
En el primer caso presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia”

Explanado lo anterior pasa este Tribunal a analizar lo alegado por la peticionante de autos, observando quien aquí decide que existen los errores y omisiones delatados en la tantas veces mencionada acta de matrimonio No. 170, celebrado entre los ciudadanos Wlliams Ferrer y Alida Buonapane Faneite, en fecha 01/11/1984, por ante el Prefecto y secretario respectivamente del extinto Distrito Lagunillas del estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual en la línea número ocho del acta en referencia se puede observar el primer error delatado, es decir, en el acta aparece en manuscrito el segundo nombre de la accionante como “INES” cuando lo correcto es “YNES” tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 22 expedida por la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde se puede leer el nombre de la accionante como ALIDA YNES
De igual manera en la mencionada acta de matrimonio fue manuscrito en la línea numero dieciocho, el nombre del progenitor de la accionante como “FILIP” cuando los correcto es “FILIPPO”, tal como quedo evidenciado en los datos filiatorios correspondiente al ciudadano Filippo Buonapane Mascaritolo, expedido por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que riela en actas al folio número doce (12).
Asimismo, en relación al segundo apellido del progenitor de la accionante que es “MASCARITOLO” tal como quedo evidenciado en los datos filiatorios correspondiente al ciudadano Filippo Buonapane Mascaritolo, expedido por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que riela en actas al folio número doce (12), se observo la omisión de este en la referida acta.
Por último, la accionante indica que fue colocado por error en el acta referida, a su progenitor de estado civil soltero, cuando en realidad es de estado civil “casado” tal como quedo evidenciado en los datos filiatorios correspondiente al ciudadano Filippo Buonapane Mascaritolo, expedido por la Dirección de Verificación y Registro del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que riela en actas al folio número doce (12), donde aparece en el renglón estado civil, CASADO CON FELICITA TECCIA.

En consecuencia, con vista a lo peticionado y las elementos probatorios consignados en actas, se evidencia los errores y omisiones delatados en el acta de matrimonio No. 170, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Wlliams Ferrer y Alida Buonapane Faneite, en fecha 01/11/1984, por ante el Prefecto y secretario respectivamente del extinto Distrito Lagunillas del estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del estado Zulia, y existiendo en actas el cumplimiento de los requisitos de Ley en el presente asunto, considera este Tribunal que es procedente en derecho la rectificación de acta de matrimonio peticionada por la accionante ALIDA YNES BUONAPANE DE FERRER, ya identificada, y así será declarada en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente en derecho la rectificación de acta solicitada por la ciudadana ALIDA YNES BUONAPANE DE FERRER, ya identificada, con la asistencia legal predicha, en consecuencia ordena, la rectificación de los errores y omisiones delatados en el acta de matrimonio No. 170, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Wlliams Ferrer y Alida Buonapane Faneite, en fecha 01/11/1984, por ante el Prefecto y secretario respectivamente del extinto Distrito Lagunillas del estado Zulia, hoy Municipio Lagunillas del estado Zulia, en el sentido que donde se lee “INES” debe leerse “YNES” que es el correcto segundo nombre de la accionante, donde se lee “FILIP” debe leerse “FILIPPO” que el correcto nombre del progenitor de la accionante, donde se lee “SOLTERO” debe leerse “CASADO” que es el verdadero estado civil del ciudadano Filippo Buonapane Mascaritolo, y por ultimo debe ser incluido en la referida acta, el segundo apellido del progenitor de la accionante el cual es “MASCARITOLO” ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, Ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.


EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.