REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ ESIS y FANNY MARINA GUTIERREZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V-7.629.430 y V-7.734.617, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ABRAHAM OJEDA RODRIGUEZ y SAMUEL SUAREZ PARRA, titulares de la cedula de identidad No. V-21.569.938 y V-7.938.750, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 210.618 y 202.787 respectivamente, todos de este domicilio.-
Indican los solicitantes que en fecha once (11) de octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del extinto municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia en el acta de matrimonio No. 1257, que a los efectos legales acompañaron a su escrito de solicitud, siendo su ultimo domicilio conyugal, el Edificio Camarata, apartamento 9B del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía pero en virtud de ciertas diferencias que se fueron desarrollando como pareja al pasar el tiempo, las cuales configuraron como resultado de personalidades diferentes, el trato comenzó a deteriorarse, separándose de hecho el 14 de agosto del 2023, sin que exista posibilidad de reconciliación, indican que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos CARLA MARINA RAMIREZ GUTIERREZ Y MARINA DANIELA RAMIREZ GUTIERREZ, venezolanas, titulares de la cedula de identidad No. V-20.281.560 y V- 24.404.274 respectivamente, mayores de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento No. 2694 y 1649, asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo estado Zulia, que a los efectos legales correspondientes consignaron en actas.
En relación a los bienes adquiridos durante el vinculo matrimonial, expresan que serán liquidados conforme a la Legislación vigente, posterior a la disolución del vinculo matrimonial, en consecuencia, solicitan a este Tribunal, se sirva darle curso de Ley, declarando el divorcio tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que invocan, contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, expediente 12-1163, que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales en el contenidas no son taxativas, y que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que estime, impida la continuación de la vida en común.
Una vez distribuido el asunto por la oficina respectiva, el Tribunal lo admite en fecha 16 de mayo del 2024, ordenando la notificación del Fiscal 34 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada y agregada a las actas en fecha 16/05/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
Los postulantes de autos, invocaron para que este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une, la sentencia No. 693-15 dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio del 2015, que estableció entre otros considerandos que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquiera otra que impida la continuación de la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, expresaron haber procreado dos hijas que a la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencio en las copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan en actas, que en relación a la comunidad conyugal los bienes adquiridos durante el vinculo matrimonial, serán liquidados conforme a la Legislación vigente, posterior a la disolución del vinculo matrimonial, se cumplió con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, de igual manera indicaron que su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal de Municipio.
Ahora bien y en este orden, la Sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica:
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
Explanado lo anterior, y realizando un recorrido a las actas procesales, se observa que existe la manifestación libre y espontanea de los cónyuges de autos de disolver el vinculo matrimonial contraído por ellos, con la asistencia legal prenombrada, que fueron procreada dos hijas, durante la relación matrimonial que a la fecha de la presente decisión, son mayores de edad, tal como quedo probado en las documentales que rielan en actas, existe en actas, la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, en relación a la comunidad conyugal existen bienes que serán repartidos con posterioridad según la Legislación vigente, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico especializado, cumpliendo con lo estatuido en la norma adjetiva, en consecuencia por cuanto se encuentra cubiertos todos los extremos de Ley y de la Jurisprudencia indicada, la presente pretensión debe prosperar en derecho, a tenor de los principios del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad de los peticionantes, y en atención a la doctrina jurisprudencial que establece que el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental. Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ ESIS Y FANNY MARINA GUTIERREZ DE RAMIREZ, titulares de la cedula de identidad No. V-7.629.430 y V-7.734.617, respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicio ABRAHAM ANTONIO OJEDA RODRIGUEZ y SAMUEL DAVID SUAREZ PARRA, inscritos en el inpreabogado No. 210.618 y 202.787, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha once (11) de octubre del 1989, por ante el Jefe Civil y Secretario del extinto Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 1257, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2295-24 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
MSc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó y registro el fallo que antecede, siendo las 12:00 md anotada bajo el No. 36-2024
El Secretario suplente
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