REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del presente asunto por solicitud de Divorcio por Falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO PIRELA BRACHO y ROSIMAR FERNANDA AZUAJE FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-25.802.094 y V-26.640.717, asistidos por la abogada en ejercicio MIREYA ORCIAL, titular de la cedula de identidad No. V-13.003.988, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 257.363, todos de este domicilio.-
Narran los postulantes en su escrito de solicitud, que en fecha veintisiete (27) de julio del año 2018, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, según acta No. 186, que a los efectos legales acompañaron, que fijaron su domicilio conyugal fijaron su domicilio conyugal en el sector Haticos por arriba, casa No. 112C-68 del municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que su vida en común fue interrumpida el 19 de noviembre del 2023, y no la han reanudado bajo ningún concepto, siendo una ruptura definitiva de la misma, en consecuencia, invocando el criterio jurisprudencial supra indicado, solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio, por estar presente la falta de afecto marital.
Afirman no haber procreado hijos durante la relación matrimonial ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2024 fue admitido el asunto, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal 32 del Ministerio Publico especializado, la cual fue practicada por la alguacil del Tribunal en fecha 13/05/2024, agregada a las actas en fecha 15/05/2024.-
Para decidir el Tribunal observa:
(…) El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio(…)es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,(…) Sentencia 1070/16 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia. 09/12/2016


Conforme con los anteriores parámetros, y considerando que los peticionantes de autos sin apremio ni coacción alguna solicitaron la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado, consignando en actas la prueba de vinculo que pretenden disolver, adicionando que no procrearon hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, cumplido el emplazamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se han cubierto en las actuaciones lo indicado en la Ley adjetiva y criterio jurisprudencial en el presente asunto, en consecuencia, la presente pretensión de divorcio por mutuo acuerdo en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 No. 693/15 debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Asì se resuelve.-

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos EDGAR ALFREDO PIRELA BRACHO y ROSIMAR FERNANDA AZUAJE FRANCO, titulares de la cedula de identidad No. V-25.802.094 y V-26.640.717, asistidos por la abogada en ejercicio Mireya Orcial, inscrita en el inpreabogado No. 257.363, todos de este domicilio, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran por ante el Registrador Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio del 2018, según acta No. 186 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- Así se Decide.-

Asunto No. 2278-2024 nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia de conformidad al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana, anotada bajo el No. 35-2024 de los libros respectivos.- El secretario suplente,