REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal del Presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana LORAINE JULITH PALMAR FONSECA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-14.448.497, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA MELEAN PINO, titular de la cedula de identidad No. V-16.188.002 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 121.879, en contra del ciudadano ALEX EDUARDO RIBON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 12.440.979, todos de este domicilio.-
Indica la accionante que en fecha Primero (01) de noviembre del año 2002, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira municipio Maracaibo estado Zulia, consigno acta de matrimonio No 325, que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial el Pinar, Edificio Pino Tropical III, apartamento PBF del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que por situaciones diversas fue interrumpida la vida en común, desde el 10 de marzo del 2004, y no la han reanudado bajo ningún concepto existiendo falta de afecto hacia su cónyuge, y el deseo irrevocable de romper con el vinculo jurídico que la ata al mismo, por ser un derecho intrínseco de su persona, invoca expresamente el contenido y alcance de la sentencia supra indicada, que estableció la figura del desafecto o falta de afecto marital para que cualquiera de los cónyuges solicite la disolución del vinculo matrimonial.
Adiciona a los efectos de la competencia de este Tribunal, haber procreado un hijo durante la relación matrimonial llamado DIEGO ARMANDO RIBON PALMAR, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-29.963.319, respectivamente, mayor de edad tal como se desprende en el acta de nacimiento No.2.181, que en copia certificada anexo a su escrito de solicitud. En relación a la comunidad conyugal no existen bienes comunes que repartir.
Por auto de fecha 09/04/2024 el Tribunal admite el asunto, ordenando la notificación del Fiscal 32 del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual fue practicada por la alguacil de este Tribunal en fecha 11/04/2024, se agrego a las actas en fecha 12/04/2024.-
En fecha 17/05/2024, el accionado de autos con asistencia legal se dio por citado en el presente asunto.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la accionante invoca para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”

En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vinculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, fue procreado un hijo que a la fecha de esta decisión es mayor de edad, tal como se evidencia del documento probatorio de actas, no existen bienes de la comunidad conyugal que repartir, en consecuencia este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, presentada por la ciudadana LORAINE JULITH PALMAR FONSECA, titular de la cedula de identidad No. V-14.448.497, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA MELEAN PINO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.879, en contra del ciudadano ALEX EDUARDO RIBON, titular de la cedula de identidad No. V- 12.440.979, todos de este domicilio.- En consecuencia se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha Primero (01) de Noviembre del año 2002, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquiera municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No 325, de los libros llevados por ese Despacho. ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2279-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA