REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD 2294-24


Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA y GRIMAR CAROLINA PUCHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.353.806 y V-14.544.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JIM FRED CARDENAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.954, de igual domicilio; para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de marzo de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta No. 50 que a los efectos legales consignaron, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector La Macandona, No. 791-08 del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que el día 28/04/2017 por diversas razones interrumpen su vida en común y no la han reanudado bajo ningún concepto, siendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia en atención a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan a este Tribunal disuelva el vinculo matrimonial que los une en divorcio.
Adicionan no haber procreado hijos y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes comunes que repartir.
Una vez admitido el asunto en fecha 13/5/2024, se ordeno el emplazamiento de la Fiscal 34 del Ministerio Publico especializada, quien fue notificada por la alguacil de este Tribunal en fecha 13/05/2024 agregada a las actas la boleta sellada y firmada en fecha 15/05/2024.-
Mediante escrito presentado por la Fiscal 34 del Ministerio Publico Especializada en la materia de fecha 15/05/2024, agregada a las actas en esa fecha, la representación fiscal emite opinión favorable en el presente asunto, no presentando objeción alguna en lo peticionado.
Para decidir el Tribunal observa:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizó una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.

Ahora bien, a los fines de determinar si el presente asunto cumple con los extremos indicados en el artículo 185-A del Código Civil, se analizan las actas, y de ella se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. No fueron procreados hijos ni existen bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia la presente pretensión debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADONAY DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA y GRIMAR CAROLINA PUCHI, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.353.806 y V-14.544.808, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JIM FRED CARDENAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 235.954, en consecuencia, se declara disuelto en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeron el día treinta y uno (31) de Marzo de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 50, expedida por la mencionada autoridad civil. ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes mayo de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ,

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog.ANGEL DAVILA SILVA

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m se registro y publico la presente decisión definitiva, anotada bajo el No. 33 de los libros respectivos.- El Secretario suplente,