REPÚBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2.024
Años 214° y 164°
Recibida como fue la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, bajo el No. TMM-883-2024, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, presentada por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN NOLAYA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.823.722, domiciliada en la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDWIN ENRIQUE PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.507.940, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 189.915, domiciliado en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana EDILIA DEL CARMEN NOLAYA PAZ, antes identificada, a solicitar se pronuncie solo con respecto a los únicos y universales herederos que se encuentran en el Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CARRASQUERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.919.315, fallecido conforme se evidencia del Acta de Defunción Nº 1.657, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.021.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CARRASQUERO, signada con el Nº 1.657, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Acta de Matrimonio signada con el N° 396, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 2024.
4) Acta de Nacimiento del ciudadano EDWARD ALBERTO GUTIERREZ NOLAYA, signada con el N° 4744, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5) .Acta de Nacimiento de la ciudadana YULEIDYS YOSSELIN GUTIERREZ NOLAYA, signada con el N° 2028, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6) Acta de Nacimiento de la ciudadana YULEIMI YOSSELIN GUTIERREZ NOLAYA, signada con el N° 199, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUTIERREZ CARRASQUERO, EDILIA DEL CARMEN NOLAYA PAZ, EDWARD ALBERTO GUTIERREZ NOLAYA, YULEIDYS YOSSELIN GUTIERREZ NOLAYA y YULEIMI YOSSELIN GUTIERREZ NOLOYA.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se logró acreditar de forma fehaciente la filiación del ciudadano LUIS ALBERTO GUTIERREZ CARRASQUERO, antes identificado, tal y como lo prevé el artículo 825 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.-
Por último, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LENYS ENRIQUE RIOS MORAN Y MAYRA ALEJANDRA CARDENAS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-5.798.613 y V-15.402.483, respectivamente, y de este domicilio, quienes comparecieron a deponer sus respectivas declaraciones por ante Justificativo de testigo autenticado por ante la Notaria Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de fecha 09 de Mayo de 2024, observando esta Jurisdicente de un análisis de los testimonios evacuados, que los mismos resultan contestes entre sí con respecto a la demostración de los hechos narrados por la solicitante en su escrito libelar, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ALBERTO GUTIERREZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.919.315, a los ciudadanos EDILIA DEL CARMEN NOLAYA PAZ, EDWARD ALBERTO GUTIERREZ NOLAYA, YULEIDYS YOSSELIN GUTIERREZ NOLAYA y YULEIMI YOSSELIN GUTIERREZ NOLOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-5.823.722, V-14.007.104, V-22.478.958 y V-20.275.254, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Esposa e hijos del causante, dejándose a salvo los derechos de terceros, conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes Mayo del año 2024. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza,
ABOG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.-
La Secretaria,
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo la 11:00 a.m., bajo el Nro. 047-2024 y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. La Secretaria.
ABOG. LAURA ESCOBAR URDANETA.-
Solicitud No.3873-2024
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