REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de mayo de 2024.
214° y 165°
SOLICITUD 4566-2024.
MOTIVO: Divorcio (Desafecto).
SOLICITANTES: Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.696.224 y 14.266.605, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Lidamaris del Valle Barroso López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.058.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-827-2024, contentiva de solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.696.224 y 14.266.605, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Lidamaris del Valle Barroso López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.058, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nro. 1070 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dando simple entrada y ordenándose formar la presente solicitud, seguidamente, en esa misma fecha, los ciudadanos Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado otorgaron poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Lidamaris del Valle Barroso López, todos anteriormente identificados.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Lidamaris del Valle Barroso López, actuando en su condición de apodera judicial de los solicitantes, mediante la cual expresa la voluntad de desistir del presente procedimiento.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas esta Operadora de Justicia a pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal anunciado en la presente solicitud previo las siguientes consideraciones:
Consta en actas diligencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por la abogada en ejercicio Lidamaris del Valle Barroso López, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual manifiesta: “…actuando en representación de los ciudadanos PEDRO GERARDO BRICEÑO SANCHEZ Y ENEIDA ALARCON PRECIADO, según consta en poder APUD ACTA, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de exponer: Desistimos ambos solicitantes del presente procedimiento….”, en tal sentido, considera necesario este Juzgado, establecer la conceptualización de la figura del desistimiento. A tal respecto, el doctrinario Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, señala:
“…El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal….”
En este sentido, el autor Eduardo E. Couture, en su obra Vocabulario Jurídico, lo define como “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”, de igual manera el autor de Manuel Ossorio en su libro titulado Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, manifiesta que consiste en “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento.”
Conforme a los criterios anteriormente citados, se evidencia que existe unanimidad entre los doctrinarios en cuanto a la definición de la figura del desistimiento, como un acto de voluntad que debe realizarse de manera expresa, entendiéndose ésta como la intención del interesado de dar fin a la instancia o a la renuncia del derecho material a intentar nuevamente la pretensión objeto del juicio, según los efectos del desistimiento anunciado bien sea del procedimiento o de la acción respectivamente, a tal respecto, de la lectura de la diligencia anteriormente citada, se desprende la decisión clara y expresa de los ciudadanos Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado, de desistir del procedimiento de divorcio intentado ante esta instancia.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí decide traer a colación las condicionantes para la validez de la manifestación de voluntad de desistir, mismas contenidas en los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva civil venezolana, que a la letra rezan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
Corolario con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los Juzgados de la República se encuentran llamados a garantizar el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos de procedencia para la validez del desistimiento establecidos en la jurisprudencia y en la doctrina; a tal respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
…omissis,,,
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”. (Resaltado del Tribunal)
Concatenado con lo anterior, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 154: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa.”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y normativos ut-supra citados, advierte este Órgano Jurisdiccional que, la facultad para ejercer el derecho material objeto de la solicitud de divorcio atañe clara y directamente de manera personalísima a los ciudadanos Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado, pues al ser el matrimonio un vínculo derivado de la voluntariedad de los contrayentes tendente a la conformación de la familia, se exige y reconoce el consentimiento de ambos tanto para el nacimiento del vínculo (cuando se contraen nupcias), como para su extinción, en consecuencia, son éstos los sujetos legitimados para incoar la presente solicitud divorcio, así como, los facultados para desistir de la misma, así las cosas, de la lectura del poder Apud-acta otorgado por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se observa en su contenido: “… conferimos expresamente facultades para convenir, desistir y transigir….” (Resaltado del Tribunal), evidenciándose las facultades conferidas a la abogada en ejercicio Lidamaris del Valle Barroso López, para desistir en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados como han sido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la validez del medio de autocomposición procesal del desistimiento, procede este Órgano Jurisdiccional a impartir la aprobación que requiere y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la profesional del derecho Lidamaris del Valle Barroso López, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la abogada en ejercicio Lidamaris del Valle Barroso López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.058, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Gerardo Briceño Sánchez y Eneida Alarcón Preciado, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.696.224 y 14.266.605, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo de la presente causa.- SE DEJAN A SALVO LOS DERECHO DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nro. 04.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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