Solicitud N° 4565
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: 4565-2024.
MOTIVO: Reconocimiento de contenido y firma.
PARTE SOLICITANTE: Rudy José Dellan Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 11.606.911.
ABOGADO ASISTENTE: Joel De Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.398.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), distribución signada con el Nro. TMM-756-2024, contentiva de solicitud de Reconocimiento de contenido y firma formulada por el ciudadano Rudy José Dellan Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 11.606.911, debidamente asistido por el profesional del derecho Joel De Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.398, presentando original de documento privado de fecha veinte (20) de julio del año 2021, original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia en fecha nueve (09) de junio del año 2021, bajo el Nro. 33, Tomo 169, folios 138 al 140, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos león Magno, Lino Hernán Romero Villalobos, Rudy José Dallan Uzcátegui, Anthony José Ávila Rodríguez y Humberto Narváez Núñez, todo constante de quince (15) folios útiles. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano Rudy José Dellan Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 11.606.911, debidamente asistido por el profesional del derecho Joel De Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.398, requiriendo a este Tribunal el reconocimiento por parte del ciudadano León Magno Romero Abou Assi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.864.586, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuanto a su contenido y firma del documento privado de fecha veinte (20) de julio del año 2021, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo el Juez de cognición de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el director del proceso y con ello el garante en la aplicación de una recta y sana administración de justicia, entiende quien aquí decide el rol protagónico otorgado al Jurisdicente, no solo respecto al principio de tutela judicial efectiva como garantía a los ciudadanos del acceso a los órganos de justicia y con ello a la obtención del pronunciamiento judicial sobre los asuntos sometidos a su consideración, si no del mismo modo, al aseguramiento de la integridad de las normas y principios constitucionales en el ámbito de su competencia, investidos de la facultad oficiosa dentro de los límites de la ley y del resguardo del orden público, al evidenciar vicios en la satisfacción de los supuestos procesales por las partes en contienda, circunstancia íntimamente ligadas a la conducción del proceso.
Así, de la lectura de la solicitud presentada se desprende el requerimiento por parte del ciudadano Rudy José Dellan Uzcátegui, en líneas anteriores identificado, del llamamiento del ciudadano León Magno Romero Abou Assi, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lino Hernán Romero Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.433.399, a los fines de que reconozca el contenido y firma estampada, según su dicho, por él en el documento privado suscrito en fecha veinte (20) de julio de 2021, por medio del cual el ciudadano antes señalado da en venta pura y simple y sin reserva alguna al solicitante, ciudadano Rudy Dellan Uzcátegui, un inmueble constituido por una parcela de terreno que dice ser ejido, distinguida con la nomenclatura municipal Nro. 54-75 y la vivienda sobe ella edificada, con una superficie de 568 Mts2 ubicada en el barrio Altos de la Vanega, calle 101, Casa Nro. 54-75 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello en el marco del procedimiento contemplado en el Título II, Capítulo I de nuestro Código Adjetivo, referido a los juicios ejecutivos, en específico, a la preparación de la vía ejecutiva contemplada por nuestro legislador patrio en el artículo 631 eiudem.
En derivación el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” Dicho artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las cuales se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal normativa no ha de analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, resultando necesario la aplicación de la norma adjetiva que rige la materia contentiva del procedimiento a seguir.
En ese sentido, es preciso señalar los presupuestos procesales mediante los cuales enmarcó nuestro legislador patrio la tramitación del reconocimiento de documentos privados, a saber: A) Por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; B) El que se propone por demanda autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y C) El que se encuentra contenido en el Artículo 631 del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
En ese sentido, cuando el reconocimiento se solicita por jurisdicción voluntaria, en fundamento al Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de marras, ha de aplicarse un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “PARA PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA”.
De esta manera, establecen los Artículos 630 y 631 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento (…)”
En efecto, la vía ejecutiva se erige como un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando se presenta algún instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el solicitante para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo, vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, de modo que sólo en los casos en los cuales el documento privado se refiera y/o contenga la existencia de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, es cuando resulta procedente el requerimiento del reconocimiento en su contenido y firma de documentos privados, vale decir “para preparar la vía ejecutiva”, por lo que si se trata de otro tipo de documento privado tal procedimiento no resulta viable.
Sobre lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan señaladas en la norma adjetiva las cuales no se encuentran sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas y presentadas ante el operador jurídico.
En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la Ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, de modo que ni a las partes, ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, en el caso bajo estudio resulta forzoso señalar que la admisión de dicha solicitud determinaría una clara subversión del proceso, ya que no cumple con las disposiciones legales establecidas para ello así, en la sustanciación de los procesos, los Jueces deben tener presente la noción doctrinaria del debido proceso en base al principio de que el procedimiento establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Así las cosas, este Operador de Justicia advierte que los hechos narrados en el escrito de solicitud, no se enmarcan en el presupuesto legal de la preparación de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de ésta toda vez que para accionar esta especialísima vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que exista un acreedor y un deudor, lo cual traduce, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de contratos de compra-venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno. A decir del Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pág. 170, “…El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado…”
Corolario de lo anterior, el reconocimiento de documento privado de compra-venta celebrado de manera privada no es procedente en jurisdicción voluntaria, es decir, no puede tramitarse como una solicitud Extra Litem, de modo que el Reconocimiento que nos ocupa mal podría sustanciarse a través de la Vía Ejecutiva.
En este punto esta Juzgadora estima necesaria traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Siendo que el Juez es el Director del Proceso y su deber es garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades conforme a lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, así, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Docuemnto Privado formulada por el ciudadano Rudy José Dellan Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 11.606.911, debidamente asistido por el profesional del derecho Joel De Jesús Báez Cifuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 292.398, en contra del ciudadano León Magno Romero Abou Assi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.864.586.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 02
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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