REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen los ciudadanos JOSE AUGUSTO MORA y ELIZABETH JOSEFINA SEGOVIA DE M0RA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos° V-5.035.965 y V-9.705.372, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROBER LEONEL MARCELO LOPEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 204.903, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de 1991, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 30, y que acompañan a la presente solicitud.
Que una vez contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 39, Barrio San José, Casa N° 87-49, parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que habitaron allí hasta el último día que su unión conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de octubre de 2019 y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado su relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, haciendo su vida conyugal imposible y habiéndose agotado todas las instancias posibles para dirimir sus inconvenientes.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombre LIZKATE KATHERINE MORA SEGOVIA y NATANAEL JOSE MORA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-29.999.021 y V-29.999.903, respectivamente.
En consecuencia, han decidido por mutuo consentimiento poner fin al vínculo matrimonial que los une en base al artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y en concordancia al jurisprudencial con carácter vinculante enlanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año Dos Mil Quince (2015), signada con el No. 693, expediente 12-163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, este Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JOSE AUGUSTO MORA y ELIZABETH JOSEFINA SEGOVIA DE MORA, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ROBER LEONEL MARCELO LOPEZ, ya identificado en actas, asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampo diligencia informando que notifico al Fiscal del Ministerio Público, en la misma fecha se agrego a las actas acompañada de la boleta de notificación firmada.
El, TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio del año 2015 realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, y declara con carácter vinculante, que:
"La causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación
que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
A su vez, a la luz de esa sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda la familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vinculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es más conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y más aún cuando algunos de los cónyuges o ambos, como en el caso de autos, no desean mantener la relación matrimonial
La Sala Constitucional en la precitada sentencia número 693 continúa señalando:
Esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente la voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges... "
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y con la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges„.". Esta formulacion normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia en Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tienen derecho a la protección de la sociedad y del estado (artículo 16).
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos JOSE AUGUSTO MORA y ELIZABETH JOSEFINA SEGOVIA DE MORA, asistidos por el abogado en ejercicio ROBER LEONEL MARCELO LOPEZ, plenamente identificados en actas, comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales cómo lo son el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que su vida conyugal fue interrumpida y por cuanto la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente con un ruptura prolongada y definitiva.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con Io cual se precisa que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de fecha 02/06/2015, signada con el Nº 693, donde el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarca dentro de la materia civil y de familia; por lo que la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo solo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria de divorcio.
Se observa que anexaron a la solicitud Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 30, de los ciudadanos JOSE AUGUSTO MORA y ELIZABETH JOSEFINA SEGOVIA DE MORA, expedida por Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante; acompañaron copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE AUGUSTO MORA y ELIZABETH JOSEFINA SEGOVIA ALVARADO; copia certificada del acta de nacimiento No. 2085, correspondiente al ciudadano NATANAEL JOSE MORA SEGOVIA, expedida por la oficina de registro civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano NATANAEL JOSE MORA SEGOVIA; Copia certificada del acta de nacimiento No. 511, correspondiente a la ciudadana LIZKATE KATHERINE MORA SEGOVIA, expedida por la oficina de registro civil de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana LIZKATE KATHERINE MORA SEGOVIA; dichos instrumentos que son valorados por el Tribunal con fundamento en la previsiones del artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerándose que de él surgen efectos probatorios que demuestran la celebración del vínculo matrimonial celebrado entre las partes.
En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSE AUGUSTO MORA y ELIZABETH JOSEFINA SEGOVIA DE MORA, en fecha veinticinco (25) de enero de 1991, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 30, por ante el Registro Civil del la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Publíquese. Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. EMILIA ACURERO D’SANTIAGO.


EL SECRETARIO,

Abog. DANIEL MORALES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M). Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

EAD/ddmb.-
S-2194-2024
Sentencia Nº______-2024