EXP-8049-2014.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
Vista la anterior diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, presentada por la ciudadana DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.623.602, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.743, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano DENNIS JOSÉ VILLALOBOS RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.623.601, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual, solicita a este Tribunal decrete la compensación judicial mediante el pago de la deuda de dinero, líquida y exigible que tiene el demandado, ciudadano ÁNGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.688.932, de igual domicilio, para con los demandantes antes identificados, con el valor del inmueble aceptado y estipulado por el demandado en su oferta de compra; este órgano jurisdiccional a los fines de resolver lo conducente, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta pertinente destacar que el juicio sub examine corresponde a una LIQUIDACIÒN Y PARTICIÒN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS JOSÉ VILLALOBOS RIERA en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE, en cuya demanda establecieron ser propietarios en comunidad de un inmueble constituido por un mini-local distinguido con el No. ML-2326, edificado en la planta alta del sector 3, etapa 3A, del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la Avenida 15 (antes Las Delicias) con calle 100, (antes Avenida Libertador), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
De este modo, una vez admitida la demanda y citado el demandado ANGEL ALBERTO VELAZCO, éste procedió a otorgar poder apud acta a las abogadas en ejercicio LORENA PARRA TERAN y NORMA RIVERS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.277 y 18.135 respectivamente, y con posterioridad a ello, dicha representación judicial presentó escrito en fecha 8 de octubre de 2014, mediante el cual, manifestó que en modo alguno se opone a la partición del inmueble antes señalado, acordando que sea repartida entre los comuneros la cuota parte que le corresponde a cada quien. Con fundamento en ello, el tribunal dictó auto en fecha 4 de noviembre de 2014 a través del cual declaró ha lugar la partición y ordenó la apertura de la fase ejecutiva del presente litigio.
En ese orden de ideas, cumplidos con cada uno de los trámites de la etapa de partición propiamente dicha, se observa que en fecha 9 de abril de 2024 este Tribunal dictó resolución mediante la cual declaró firme el informe de partición consignado en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por el partidor ingeniero JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.174.894, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 176.008, inscrito en el ASAPROVE bajo el N° 4.115, ello en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso contemplado en la Ley para efectuar reparos u observaciones al referido informe. Ahora bien, en dicho informe el partidor estableció lo siguiente:
“…El liquido partible alcanzó la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.132,65) en dólares serían QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500,00), que constituye en definitiva el líquido partible que representa el valor asignado al inmueble por mutuo acuerdo, los cuales a cada uno de los comuneros de esta partición le corresponde de la siguiente manera:
A los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA, el 50% y al ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VALVERDE (sic) el 50% para que haya igualdad en la partición de dicha comunidad todo de conformidad con lo pautado en la ley.
El haber de cada participante en esta partición es el siguiente: a los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 9.062,325), Que serian el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y al ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VALVERDE (sic), la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVAR. (Bs. 9.062,325), que sería el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de inmueble.
Se acredita a los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (78.197,78 Bs) o su equivalente en dólares americanos el cual representa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.516,27 UD) lo que representa los pagos de condominio y honorarios profesionales a favor del Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo desde julio dos mil doce (2012) hasta julio dos mil veintiuno (2021), monto sobre el cual el 50% debe ser pagado por el ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VALVERDE (sic), el cual corresponde a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.098,89 Bs) o su equivalente en dólares americanos los cuales representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (1.258,14 USD), los cuales debe cancelar a los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA.
Debe ser pagado por los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA la cancelación del 50% de los pasivos adeudados al condominio del CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO los cuales corresponden desde agosto 2021 hasta febrero 2024, monto el cual asciende a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (22.436,25 Bs) lo que representa la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (618,67 USD), así como debe ser pagada la cancelación del otro 50% de los pasivos adeudados por el ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VALVERDE (sic) es decir la cantidad de a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (22.436,25) lo que representa la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (618,67 USD). Los cuales debe cancelar al condominio del CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO.”
Establecido lo anterior, considera pertinente esta operadora de justicia señalar que la compensación se encuentra definida como “la extinción que se opera en las deudas de dos (02) personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles….constituye un doble pago abreviado, cada acreedor es pagado al verse liberado de la obligación que tenía para con el otro, evitando los desplazamientos de dinero, riesgos y gastos”. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Sanojo, Colección Grandes Juristas, Caracas, 1967, p.p. 343-344).
De igual forma, en el Código Civil Venezolano, se encuentra tipificada la compensación bajo los siguientes preceptos:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes”.
“Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aún sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.”
“Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”
Así se observa que entre los requisitos de la compensación legal, encontramos: 1) Simultaneidad; 2) Homogeneidad; 3) Liquidez; 4) Exigibilidad; y 5) Reciprocidad. La simultaneidad, comprende que las obligaciones deben existir al mismo tiempo, es decir, que las deudas coexistan. La homogeneidad, se refiere a que la deuda que se da en pago tenga el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue. La liquidez, está referida a que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida. La exigibilidad, radica en que las deudas deben ser exigibles, sin estar sometidas a términos y a condición suspensiva. Y por último, la reciprocidad, supone que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, es decir, cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.
El autor antes señalado, define a la compensación judicial como “la derivada de la decisión del juez, árbitro en concederla o negarla…Se usa en casos de que falte la homogeneidad rigurosa o la reciprocidad estricta. La compensación judicial nace de los poderes del juez originados en razones de equidad. La sentencia que la declara es constitutiva, en contraposición con la que pronuncie la compensación legal o voluntaria, que es declarativa. (Maduro Luyando, E.1993, Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, pp. 347-348).
En efecto, en el caso bajo examen se puede evidenciar de actas que ambas partes convinieron en partir el bien inmueble en los cuales son propietarios en comunidad, en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS JOSÉ VILLALOBOS RIERA, y la falta de oposición del ciudadano ÁNGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE. De igual forma, se desprende del informe de partición y de las documentales consignadas en actas, que los copropietarios DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS JOSÉ VILLALOBOS RIERA asumieron en su totalidad los gastos derivados del mantenimiento del local comercial desde el año 2012 hasta julio de 2021, respecto a las cuotas de condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (78.197,78 Bs) o su equivalente en dólares americanos el cual representa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS DOLARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (2.516,27 UD).
Evidentemente, del monto anteriormente señalado, le correspondía al ciudadano ÁNGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE asumir el cincuenta por ciento (50%) de dichas erogaciones, y a falta de ello, esto constituye un crédito a favor de los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS JOSÉ VILLALOBOS RIERA que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.098,89 Bs) o su equivalente en dólares americanos los cuales representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (1.258,14 USD), quedando evidenciado de esta forma, la existencia de una deuda de una cantidad líquida y exigible por parte del ciudadano ANGEL VELAZCO a favor de sus comuneros DIANA VILLALOBOS y DENNIS VILLALOBOS.
Por otro lado, se estableció en el informe de partición que el haber de cada parte (demandante y demandada) en esta partición es el siguiente: “a los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVARES (Bs. 9.062,325), que serian el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble y al ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VALVERDE (sic), la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVAR. (Bs. 9.062,325), que sería el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de inmueble.”
En este orden de ideas, se desprende la existencia de un crédito común entre los comuneros, el cual se encuentra determinado por el haber que le corresponde a cada partícipe en el valor del inmueble que forma parte de la comunidad ordinaria, y cuya partición se declaró firme por este órgano jurisdiccional. De igual forma, se evidencia la existencia de un crédito sobrevenido únicamente a favor de los demandantes DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA, en virtud de la deuda contraída por el ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO VALVERDE derivada del pago efectuado por los demandantes en pro del mantenimiento del inmueble, quienes asumieron incluso la carga que le correspondía al demandado como copartícipe en dicha comunidad, ascendiendo dicho crédito a su favor en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.098,89 Bs) o su equivalente en dólares americanos los cuales representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (1.258,14 USD).
En consecuencia, visto el pedimento efectuado por la parte demandante relativo a que se aplique la compensación judicial de los créditos que cada parte tiene a su favor, es preciso señalar que en el caso sub examine se puede observar que existe simultaneidad, liquidez y exigibilidad de la deuda contraída por el demandado, durante el transcurso de los años y establecida en el informe de partición, y que si bien es cierto, no estamos en presencia de una homogeneidad y reciprocidad estricta de deudas, no es menos cierto, que se puede equiparar la deuda líquida y exigible del demandado, que a su vez constituye un crédito adicional a favor de los demandantes, con el crédito único que tiene el demandado sobre la cuota parte que le corresponde por el valor del inmueble, siendo superado con creces este último por la deuda adquirida y antes descrita.
En derivación, considerando esta operadora de justicia que el fin del proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva, sin dilaciones, y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, evitando el desgaste jurisdiccional que constituiría continuar con el trámite procedimental de la subasta del bien inmueble objeto de la partición a la luz de las observaciones efectuadas con anterioridad, resulta forzoso para esta juzgadora declarar PROCEDENTE la compensación judicial invocada por la parte demandante, respecto al crédito que tiene a su favor constituido por la deuda contraída por la parte demandada que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.098,89 Bs) o su equivalente en dólares americanos los cuales representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (1.258,14 USD), con el crédito único que tiene el demandado sobre la cuota parte que le corresponde por el valor del inmueble, que de acuerdo al informe de partición, asciende a la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVAR. (Bs. 9.062,325), que sería el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de inmueble, quedando de esta manera extinguida la obligación contraída por el demandado. Y ASí SE DETERMINA.
En conclusión, vista la procedencia de la compensación judicial antes señalada, y dado que la misma quedó determinada por compensar los créditos que tenían a su favor cada parte, específicamente, el crédito del demandado sobre su cuota parte en el inmueble objeto de la partición y el crédito de los demandantes constituido por la deuda contraída por el demandado antes mencionada, resulta inoficioso llevar a cabo los trámites relativos a la subasta del bien inmueble conformado por un mini-local distinguido con el No. ML-2326, edificado en la planta alta del sector 3, etapa 3A, del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la Avenida 15 (antes Las Delicias) con calle 100, (antes Avenida Libertador), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; lo que a su vez origina para esta sentenciadora la obligación de ADJUDICAR la propiedad de dicho local comercial en su totalidad a los ciudadanos DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS VILLALOBOS RIERA, para lo cual se ordena, que una vez quede definitivamente firme la presente resolución, se oficie a la Oficina de Registro correspondiente para efectuar la participación respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoado por los ciudadanos DIANA VILLALOBOS y DENNIS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.623.602 y V-13.623.601, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano ÁNGEL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.688.932, de igual domicilio, Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA COMPENSACIÓN JUDICIAL invocada por la parte demandante, respecto al crédito que tiene a su favor constituido por la deuda contraída por la parte demandada ciudadano ÁNGEL ALBERTO VELAZCO VELARDE que asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.098,89 Bs) o su equivalente en dólares americanos los cuales representan la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CATORCE CENTIMOS (1.258,14 USD), con el crédito único que tiene dicho demandado sobre la cuota parte que le corresponde por el valor del inmueble, que de acuerdo al informe de partición, asciende a la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRESCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS DE BOLIVAR. (Bs. 9.062,325), que sería el equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 250,00), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor de inmueble, quedando de esta manera extinguida la obligación contraída por el demandado.
SEGUNDO: SE ADJUDICA en plena propiedad a los demandantes DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA y DENNIS JOSÉ VILLALOBOS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.623.602 y V-13.623.601, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble constituido por un mini-local distinguido con el No. ML-2326, edificado en la planta alta del sector 3, etapa 3A, del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, ubicado en la intersección de la Avenida 15 (antes Las Delicias) con calle 100, (antes Avenida Libertador), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo en fecha 31 de enero de 2014, bajo el No. 2014.105, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.4.5001, que corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, todo ello en virtud de la compensación judicial declarada en la presente resolución.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público correspondiente para efectuar la participación respectiva, una vez quede definitivamente firme la presente resolución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la presente resolución signada con el No. 30-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
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