Sol.- 6720-2024.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el TMM-853-2024, la solicitud de HOMOLOGACION de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJÍAS y MARÍA GILORMA CIPULLO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.850.463 y V-7.608.525, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 25.786, de igual domicilio, el Tribunal por cuanto observa que la presente solicitud no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en consecuencia, pasa esta Jurisdiscente a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN
Esta Jurisdiscente observa que la liquidación y partición de la comunidad conyugal fue acordada por las partes de mutuo y amistoso acuerdo en los siguientes términos:
Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9B, ubicado en la planta nueve (09) del edificio denominado “Residencias Lago Cristal”, situado en la avenida 2B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble está sustentado con documento debidamente protocolizado en fecha 24 de abril de 2.007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 31, Tomo 10, protocolo primero, el cual consta con las siguientes dependencias: sala, comedor, estar, cocina, lavadero, baño auxiliar o visita, dos (02) dormitorios cada uno con su baño privado y closet, closet para unidades de aire acondicionado, dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO VEITIÚN METROS CUADRADOS (121 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con el apartamento marcado con las siglas 9A y la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento marcado con las siglas 9C y la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con el hall de los ascensores y los apartamentos 9A y 9C. Ahora bien al identificado apartamento le corresponde dos (02) puestos distinguidos con los números 12 y 13, los cuales están ubicados en la planta del semisótano del edificio y un maletero con un área de cinco (05) metros cuadrados (5 Mts2) aproximadamente, ubicados también en la planta del semisótano marcado con el No. 18. No obstante al inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE DIEZ MILÉSIMOS POR CIENTO (2, 4509 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, tal como se evidencia en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) , bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 18, cuyo código catastral es N° 231316U0100140004001909002, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.023, expediente: CPU-2023-08-0796, emitido por la Oficina Municipal de Catastro (OMCAT) del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, el cual nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, ni por ningún otro concepto, tampoco pesa sobre él ningún censo, gravamen o servidumbre.
En cuanto al inmueble tipo apartamento antes descrito es necesario señalar que sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, la cual fue debidamente pagada en su totalidad, y en consecuencia se protocolizó el documento de liberación por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2.020, y quedó inscrito bajo el No. 31, folio 160, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2.020.
En cuanto a la partición de este bien inmueble tipo apartamento, se desprende del escrito presentado por las partes que el ciudadano ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJÍAS, acuerda ceder y traspasar los derechos de propiedad que le asisten en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), la ciudadana MARÍA GILORMA CIPULLO GUDIÑO, expresando el valor de dicha cesión en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00 Bs).


Por último ambas partes declaran expresamente que no hay otro bien común perteneciente a la comunidad que existió en virtud de la unión matrimonial, ya disuelta, y en caso de que hubieren, existieren o surgieren con posterioridad a esta liquidación y partición cualquier otro bien, sean muebles, acciones, inmuebles, obligaciones u otros títulos de valores emitidos dentro o fuera del territorio de Venezuela, se tendrán estos bienes a favor de quien lo posea o, a cuyo nombre se encuentre. Igualmente ambas partes admiten que no existen otras distracciones, sigilo, o acciones furtivas sobre lo acordado por las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, partir y liquidar la comunidad existente, tal como lo manifiestan en los términos precedentemente señalados.
Se evidencia que la solicitud de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, fue realizada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, tal y como lo prevé el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Ahora bien, transcrito lo anterior, pasa esta operadora de justicia a analizar las documentales consignadas junto a su solicitud, desprendiéndose lo siguiente:
• Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJÍAS y MARÍA GILORMA CIPULLO GUDIÑO.
• Documento original de propiedad del inmueble objeto de la presente partición voluntaria, mediante el cual los solicitantes ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJÍAS y MARÍA GILORMA CIPULLO GUDIÑO, adquieren dicho bien. El referido instrumento se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, anotado bajo el No. 31, tomo 10º, protocolo 1º.
• Documento original de liberación de hipoteca convencional de primer grado que recaía sobre el inmueble objeto de la presente partición, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, de fecha 16 de diciembre de 2019 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2020 registrado bajo el No. 31, folio 160, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2020.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJÍAS y MARÍA GILORMA CIPULLO GUDIÑO.
Al respecto, prevé este Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por Documentos Originales y copias certificadas de documentos públicos debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar con los mismos, el derecho de propiedad de los bienes objeto de la liquidación, así como, la disolución efectiva de su vínculo matrimonial. Así se aprecia.-
Establecido lo anterior, es pertinente destacar que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal y que además se trata de un acto que atiende al orden privado, es decir, corresponden a derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta tal como en el caso de marras, por lo que a juicio de quien suscribe este fallo, no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente Liquidación y Partición de Comunidad no resulta contraria a la Ley, al Orden Público y a las Buenas Costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de Cosa Juzgada y declara liquidado y partido los bienes pertenecientes a la comunidad. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre los ciudadanos ELVIS ENRIQUE OLMOS MEJÍAS y MARÍA GILORMA CIPULLO GUDIÑO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en la forma por ellos convenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal homologación de la liquidación amistosa efectuada por los solicitantes, en lo relativo al bien descrito, se acuerda: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA GILORMA CIPULLO GUDIÑO, todos los derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9B, ubicado en la planta nueve (09) del edificio denominado “Residencias Lago Cristal”, situado en la avenida 2B, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía, municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble está sustentado con documento debidamente protocolizado en fecha 24 de abril de 2.007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 31, Tomo 10, protocolo primero; cuya liberación de hipoteca se encuentra protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2020 registrado bajo el No. 31, folio 160, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2020.
Se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales, y en tal sentido, se ordena expedir las copias certificadas pertinentes y oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de hacer la participación correspondiente, y se ordena la devolución de los originales consignados en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2024. Años 214° y 165°.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número: 29-2024, y se libró oficio número 98-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. DAYAVID BARROSO.






BCP/DB/em.