Sol.- 6692-2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTES: PAOLA PADRON y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.793 y 34.599, la primera actuando en representación de la ciudadana DANIELA PAOLA TORRES MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.328.354, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia y la segunda actuando en representación del ciudadano FERNANDO JOSE ROBERTI QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.256.761, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 25 de Marzo de 2024.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Tribunal los las profesionales del derecho PAOLA PADRON y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.793 y 34.599 respectivamente, la primera actuando en representación judicial de la ciudadana DANIELA PAOLA TORRES MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.328.354, domiciliada en la parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha doce (12) de marzo de 2024, bajo el número 53, Tomo 13, insertos en el folio 158 al 160, y la segunda actuando como apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE ROBERTI QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.256.761, domiciliado en la Parroquia Olegario Villalobos, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, bajo el Nro 64, Tomo 14, inserto en los folios 191 al 193, solicitaron la disolución de su matrimonio fundando su acción en el artículo 185-A del Código Civil. Alegando haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por lo cual recurren a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de febrero del año Dos Mil Quince 2015, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 16, emanada de la referida autoridad, agregada a la presente Solicitud e inserta en los folios números ocho (08) y nueve (09) de la solicitud.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro, frente al cementerio La Chinita, Parroquia José Domingo Rus del Estado Zulia.
Asimismo, manifiesta el solicitante que durante su unión conyugal NO procrearon hijos. También manifestaron que NO adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO 185-A del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TMM-453-2024.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo del año 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, asimismo se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de Abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la citación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
En primer lugar este órgano jurisdiccional, observa que el presente procedimiento inició la solicitud las Apoderadas Judiciales PAOLA PADRON y AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.793 y 34.599 respectivamente, la primera actuando en representación judicial de la ciudadana DANIELA PAOLA TORRES MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.328.354, domiciliada en la parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha doce (12) de marzo de 2024, bajo el número 53, Tomo 13, insertos en el folio 158 al 160, y la segunda actuando como apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE ROBERTI QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.256.761, domiciliado en la Parroquia Olegario Villalobos, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, bajo el Nro 64, Tomo 14, inserto en los folios 191 al 193, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha Trece (13) de febrero del año 2015, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 16, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Caujaro, frente al cementerio La Chinita, Parroquia José Domingo Rus del Estado Zulia, que desde el diecinueve (19) de enero del año 2019 aproximadamente se encuentran separados por posiciones irreconciliables y donde la vida en común no fue lo que esperaban, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185 A del Código Civil.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a lo manifestado por los solicitantes, establecieron su domicilio conyugal en Parroquia José Domingo Rus del Estado Zulia, siendo por tanto competente por la materia y por el territorio este órgano jurisdiccional para decidir la presente solicitud.
Ahora bien, con respecto a la invocación del artículo 185-A como fundamento de la presente solicitud de divorcio, resulta oportuno citar el contenido del referido precepto de la norma sustantiva civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud….”

Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, evidencia que en efecto, de acuerdo a lo expresado por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años de separación entre ellos, suspendiéndose la vida en común desde el año 2010 sin que se haya producido reconciliación alguna, manifestando en este acto su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha trece (13) de febrero de año dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrioso del Municipio Cabimas del estado Zulia. En tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido en la precitada norma, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar PROCEDENTE la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIELA PAOLA TORRES MORLES Y FERNANDO JOSE ROBERTI QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.328.354 y V-20.256.761, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización El Caujaro frente al Cementerio La Chinita, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Estado Zulia, y el segundo domiciliado en la calle 75, edificio Jemaru, apartamento 8, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del estado Zulia, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrioso del municipio Cabimas del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el número 16. ASÍ SE DECIDE.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por 185-A propuesta por las apoderadas judiciales PAOLA PADRON y AURORA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.793 y 34.599 respectivamente, la primera actuando en representación judicial de la ciudadana DANIELA PAOLA TORRES MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.328.354, domiciliada en la parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera en fecha doce (12) de marzo de 2024, bajo el número 53, Tomo 13, insertos en el folio 158 al 160, y la segunda actuando como apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSE ROBERTI QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.256.761, domiciliado en la Parroquia Olegario Villalobos, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2024, bajo el Nro 64, Tomo 14, inserto en los folios 191 al 193, según acta de matrimonio signada con el número 16.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrioso del municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 16, de fecha trece (13) de Febrero de año dos mil quince (2015).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha Dos (02) de Mayo del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).- Sentencia Nº 26-2024.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/mg.