REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En virtud de la Jornada de Tribunal Móvil, realizada el día 15 de marzo de 2024. Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 18 de marzo de 2024, distribución No. TMM-428-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, dándose entrada y numerándose, incoada por el ciudadano SERVIO TULIO DELGADO PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.421, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Defensora Pública con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GONZALEZ DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.762.147, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la ciudadana Solange Del Valle González De Delgado. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 05 de abril de 2024, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de notificación firmado y sellado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de notificación consignada.
En fecha 17 de mayo de 2024, la Alguacil Suplente del Tribunal estampó diligencia consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana Solange Del Valle González De Delgado. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha veintidós (22) de agosto del año 1992, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Solange Del Valle González De Delgado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 159; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad del Sol, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Declaró que la convivencia fue buena a lo largo de la unión conyugal, hasta que desde 11 años aproximadamente, entre su persona y la ciudadana Solange Del Valle González De Delgado, empezó a desarrollarse un distanciamiento, mostrando cada cual un desinterés absoluto en las cosas y necesidades que como pareja se debían, perdiéndose el amor entre ellos y tomando cada cual caminos distintos. Asimismo, declaró que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“… Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”

Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritalis ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano Servio Tulio Delgado Pedraja, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Solange Del Valle González De Delgado; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano SERVIO TULIO DELGADO PEDRAJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.158.421, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Defensora Pública con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 184.944, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GONZALEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.762.147, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos SERVIO TULIO DELGADO PEDRAJA y SOLANGE DEL VALLE GONZALEZ DÍAZ, en fecha veintidós (22) de agosto del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 159.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 048-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3837