REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la Oficina de la URDD, en fecha 23 de abril de 2024, distribución No. TMM-656-2024, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma manual, dándose entrada y numerándose, incoada por la ciudadana KARLA ANDREINA YUNIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.972.470, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ANDREINA CHIQUINQUIRA LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.747.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.954, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.388.307, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas.
En fecha 06 de mayo de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2024, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de citación e informando al Tribunal que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Carlos Eduardo Vera González, quien manifestó que no tenia problema que se le entregara la boleta de citación junto con sus recaudos a la ciudadana Yelitza Nava (compañera de trabajo).
En fecha 09 de mayo de 2024, la ciudadana Genoveva Daal Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Auxuliar Interino de la Fiscalia Trigesima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito mediante el cual solicita instar a la parte a indicar el ultimo domicilio conyugal, siendo agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal dictó auto ordenando instar a la parte solicitante a indicar la direccion del último domicilio conyugal.
En fecha 10 de mayo de 2024, la ciudadana Karla Andreina Yunis Lugo, asistida por la abogada en ejercicio Andreina Lugo González, estampó diligencia mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma la solicitante que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitres (2.023), contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, expedida en fecha 18 de abril de 2024; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 5 Bella Vista, frente al edificio Zafiro, diagonal al C.C Centro Norte, residencia aparentemente sin nomenclatura Municipal, Municipio Maracaibo del estado Zulia, afirmó que durante los primeros seis (06) meses, la relación fue armoniosa, estuvo basada en la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus abligaciones conyugales. Pero es el caso que en la relación empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que se perdio el respeto y el amor, desde antonces no existe actualmente ningun vinculo afectivo o apego sentimental que los una, en este momento viven separados, y no pretende ninguna reconciliacion, por lo que manifesto su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Igualmente manifestó que durante su relación matrimonial no concibieron hijos, y no adquirieron bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”
Ahora bien, en vista que la solicitante en su escrito aduce que por motivo de pérdida de los lazos afectivos naturales que entre cónyuges debe existir, lo que ha llevado a la perdida de afecto entre ellos e incompatibilidad de caracteres, de la falta de afectio maritales ha conllevado a un alejamiento emocional hacia su cónyuge, por lo que no existe ahora ninguna esperanza de constituir una familia con él, se originó la incompatibilidad de caracteres, asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación de la ciudadana KARLA ANDREINA YUNIS LUGO, que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA GONZALEZ; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano KARLA ANDREINA YUNIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.972.470, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho ANDREINA CHIQUINQUIRA LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.747.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 271.954, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.388.307, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos KARLA ANDREINA YUNIS LUGO y CARLOS EDUARDO VERA GONZALEZ, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitres (2.023), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. YEIMY HINESTROZA.
En la misma fecha, siendo las doce y media (12:30) de la tarde en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 042-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. LA SECRETARIA SUPLENTE.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3852.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 14 de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, resuelve poner en estado de ejecución la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 13 de mayo de 2024, causa signada con el N° 3852, con ocasión a la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por la ciudadana KARLA ANDREINA YUNIS LUGO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VERA GONZALEZ, mediante el cual se declaró disuelto el matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitres (2.023), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. Ofíciese.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. JOSE BECEIRA VILLEGAS
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YEIMY HINESTROZA
En la misma fecha se ofició bajo los números 103-2024 y 104-2024. La Secretaria Suplente
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