Sent. Nro. 37-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Diez (10) de Mayo de 2024
214° y 165°
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL FERNANDO OLLARVES CARDOZO y JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.950.508 y 11.734.386,asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIAGRACIA PEÑA INSAUSTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 184.944, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185A del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Respecto a la celebración del vínculo matrimonial los mencionados ciudadanos dejaron establecido que el acto se celebró ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 158, libro Nº 1, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en: Urbanización Villa Sur, casa N° 076, calle 202, sector los Samanes, Monte Bello del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon Tres (3) hijos, de nombre FERNANDO ENRIQUE OLARVES SANTOS, ANGEL FERNANDO OLLARVES SANTOS, Y ANGELICA FERNANDA OLLARVES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V.-26.388.312, V.-28.145.870 y V.-31.085.047. Asimismo, declararon que no tienen bienes que liquidar. Ahora bien, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Veinticuatro (2024), signada con el número TMM-670-2024.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno mediante auto dar entrada y numerar el presente expediente, asimismo se ADMITIÓ la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Consta que en fecha Seis (06) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil temporal de este despacho expuso haber citado a la Fiscal numero 32, competente del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
II
PARTE MOTIVA
El divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables (vid. Sentencia Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015. Exp. 12-1163).
Ahora bien, observa quién suscribe que el presente procedimiento inició a solicitud de los ciudadanos ANGEL FERNANDO OLLARVES CARDOZO y JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.950.508 y 11.734.386, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 158, libro Nº 1, emanada de la referida autoridad; que fijaron su domicilio conyugal en : Urbanización Villa Sur, casa N° 076, calle 202, sector los Samanes, Monte Bello del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, expresan que enmarcan la solicitud en las previsiones establecidas en el artículo 185A del Código Civil, y según lo que establece la sentencia dictada en el expediente N° 12-1163, de fecha dos de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consignando a tal efecto las siguientes documentales:
1.-Copia certificada del acta de matrimonio Nº 158, libro Nº 1, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos solicitantes.
3.- Copias simples de las cedulas y de actas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos solicitantes.
Ahora bien, es necesario mencionar el criterio jurisprudencial citado por los solicitantes y sobre el cual fundamente su pretensión, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), en el expediente 12-1163, dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual la Sala, realizó de forma sistemática una interpretación de carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado en el dispositivo de dicha jurisprudencia lo siguiente:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo antes mencionado, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales invocadas para solicitar el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora de una revisión de lo alegado por los cónyuges solicitantes, así como analizadas las documentales consignadas con el escrito de solicitud, observa y a así aprecia quien suscribe que ambos cónyuges de mutuo consentimiento manifiestan su voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en tal sentido, no cabe dudas que tales hechos encuadran en el supuesto establecido por la máxima instancia judicial mediante el criterio anteriormente citado, motivo por el cual considera este Tribunal que se encuentran consumados los extremos requeridos para declarar CON LUGAR la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANGEL FERNANDO OLLARVES CARDOZO y JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, por ante ante el Intendente y Secretario de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 158, libro Nº 1. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta por los ciudadanos ANGEL FERNANDO OLLARVES CARDOZO y JOHEBERTH EDIXA SANTOS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.950.508 y 11.734.386, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha en fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), emitida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al jefe de la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo, del Estado Zulia, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio Nº 158, libro Nº 1 de fecha Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), en conformidad con lo decidido en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de éste Tribunal en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARÍA IDELMA GUTIÉRREZ VILLARREAL.-
La Secretaria,

Abg. Karina Heredia González


















EXP. 3547-2024
MIGV/KHG/cr.