REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3724
Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano REINALDO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.775.962 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio WILFREDO ANTONIO VARGAS FERRER y JESSICA JULISSA VERA TUTIVEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 119.004 y 120.292 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, mediante auto dándose entrada se le asignó nomenclatura, y a su vez se instó a la parte interesada a consignar documentales requeridas. Posteriormente, en fecha diez (10) de mayo del presente año, el solicitante consignó escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal. En misma fecha, el solicitante otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio WILFREDO ANTONIO VARGAS FERRER y JESSICA JULISSA VERA TUTIVEN, antes identificados.
En fecha quince (15) de mayo del año que discurre, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, ordenándose en consecuencia la citación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-9.712.726, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en misma fecha los respectivos recaudos y boletas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que citó a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, y la misma se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, ocurrió ante este Tribunal y consignó diligencia, dándose por notificada, aceptando la solicitud y manifestando que existen bienes de la comunidad conyugal que no fueron señalados en el escrito de solicitud, y solicitó que este Tribunal emita una orden de prohibición de enajenar y grabar. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal estampo diligencia dejando constancia practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta correspondiente.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, en donde se incluye “el mutuo consentimiento”, abandonándose así el criterio sostenido hasta esa fecha, sobre el carácter taxativo de las citadas causales.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o diferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad de divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
De lo antes señalado, se colige que la institución del matrimonio se centra en el affectio maritalis, referido a la voluntad de ser marido o de ser mujer, lo cual conlleva a un sentimiento positivo nacido de las emociones de amor y respeto mutuo de una persona hacia otra de distinto sexo, y viceversa, en donde prive el consentimiento, lo cual conlleva al libre desenvolvimiento de la personalidad, sentimiento el cual debe constituir la principal fuente y pilar de dicha institución jurídica, y por lo tanto el requisito sine qua non para su permanencia en el tiempo.
Así entonces, siendo que el affectio maritales, esto es, el sentimiento positivo de amor de una persona hacia otra de distinto sexo, y el principal cimiento sobre el cual se constituye la unión matrimonial, puede pasar que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, uno de ellos o ambos gradualmente en su interior vayan transformando esos sentimientos positivos, en neutrales o negativos, en cuyo último caso, puede conllevar a que los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, en donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse afectados, a tal punto de verificarse frecuentemente o indefinidamente su incumplimiento.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo la causal de desafecto, en cuyo caso –tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unida en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis… al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin la apertura de lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano REINALDO SULBARÁN, solicitó la disolución del vínculo conyugal que tiene con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, todos antes identificados, fundamentando su petición en el distanciamiento acaecido desde hace aproximadamente veinte (20) años, donde el clima de buen entendimiento conyugal comenzó a deteriorarse, llegando al extremo de dormir en casas separadas, existiendo una falta de armonía que ha traído como consecuencia el desamor.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y dos (132), que los ciudadanos REINALDO SULBARÁN y MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1970, ante el Prefecto y Secretario del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos REINALDO SULBARÁN y MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, son mayores de edad, señalando el peticionante en el escrito de solicitud que su último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en el Barrio San Pedro, calle 106 vera cruz, sector Kenedy, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia. De igual forma, indicó que durante la unión matrimonial procrearon ocho (8) hijos que llevan por nombre YADIRA COROMOTO SULBARÁN ESPINOZA, JACKELINE DEL CARMEN SULBARÁN ESPINOZA, JOSÉ REINALDO SULBARÁN ESPINOZA, FRANKLIN ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, GREGORY ALBERTO SULBARÁN ESPINOZA, HECTOR LUIS SULBARÁN ESPINOZA, NORVIS ALEXANDER SULBARÁN ESPINOZA y YAMILETH ISLAME SULBARÁN ESPINOZA; tal como consta en las actas de nacimiento signadas con los números mil setecientos ochenta y uno (1781), mil setecientos ochenta y dos (1782), mil quinientos diecinueve (1519), mil ciento diecinueve (1119), dos mil noventa y cuatro (2094), seis mil seiscientos cuarenta y cuatro (6648), quinientos setenta y ocho (578) y trescientos sesenta y seis (366), respectivamente. En consecuencia, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, en lo atinente al escrito presentado por la cónyuge accionada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, de fecha veinte (20) de mayo del año 2024, en el cual manifestó que existen bienes de la comunidad conyugal que no fueron señalados en el escrito de solicitud, y solicitó que este Tribunal emita una orden de prohibición de enajenar y grabar; al respecto, este Juzgador aclara que el presente procedimiento dilucida únicamente la procedencia de la disolución del vinculo conyugal de las partes involucradas, siendo este el único objetivo judicial del proceso y visto que lo solicitado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, plenamente identificada en actas, se refiere a los procedimientos establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece la norma in comento deben ser llenado una serie de requisitos fundamentales para el decreto de cualquier medida cautelar y que de una revisión de las actas no fueron cumplidas por la co solicitante para solicitar la medida como garantía del bien mueble, de la misma manera; aquellas cuestiones relativas a la partición de bienes o decretos judiciales sobre ellos, se debe dilucidar con el proceso pertinente amparado por la ley para ello, como lo establece el artículo 777 y siguientes eisdem, dado que, de pronunciarse este Juzgador con respecto a una medida sobre los bienes, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del divorcio y por antonomasia de la solicitud; es por ello que este Tribunal NIEGA la solicitud de decreto de medidas sobre bienes, por cuanto no es competencia de este Operador de Justicia pronunciarse al respecto en este tipo de procedimientos. Así se decide.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio de carácter no contencioso, la cual pese a que fue creada a nivel jurisprudencial, al ser publicado el nuevo criterio emanado de Tribunal Supremo de Justicia en gaceta oficial, se hace ley y por tanto integrante de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que el solicitante ha manifestado su voluntad inequívoca de solicitar el divorcio bajo la causal del desafecto; en consecuencia, conforme al criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual se autoriza a los cónyuges a solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal de desafecto, y por cuanto se observa que el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia, no efectuó actuación alguna, y por cuanto la cónyuge accionada, MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, manifestó que acepta la presente solicitud de divorcio; todo lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante y el cónyuge accionado, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano REINALDO SULBARÁN, antes identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos REINALDO SULBARÁN y MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1970, ante el Prefecto y Secretario del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia , tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y dos (132) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1970. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano REINALDO SULBARÁN, identificado en líneas pretéritas; fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en decisión No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los REINALDO SULBARÁN y MIRIAM JOSEFINA ESPINOZA, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1970, ante el Prefecto y Secretario del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia , tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y dos (132) que fue consignada en la presente solicitud, de los libros llevados por el Registro de la mencionada parroquia, para el año 1970.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que los abogados en ejercicio WILFREDO ANTONIO VARGAS FERRER y JESSICA JULISSA VERA TUTIVEN, identificados ut supra, obraron en el proceso asistiendo y posteriormente representando judicialmente al solicitante; asimismo, se deja constancia que la abogada ENNY MARTINEZ, asistió judicialmente a la cónyuge accionada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ EL SECRETARIO
Abog. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3724.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 34-2024.
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