REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3321

DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.811 y V-12.411.474, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, de este mismo domicilio.

DEMANDADAS: YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.841.607, V-14.137.987 y V-16.987.043 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho (8) de noviembre del 2023, cuando el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.078.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.424 respectivamente, de este mismo domicilio, acude al Órgano Distribuidor e interpone demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, para que los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.841.607, V-14.137.987 y V-16.987.043 respectivamente, de este mismo domicilio, reconozcan el contenido y firma del documento privado que se acompaña adjunto al libelo de la demanda de fecha once (11) de septiembre del 2017, consistente de un contrato privado de cesión de derechos, suscrito entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA y los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR , por la cantidad de cien mil veinte bolívares digitales con 00/100 céntimos (Bs./D.100.020,00). En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 se instó a la parte actora a indicar el monto de estimación de la demanda, en cuanto al precio de la moneda de cambio de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.424, presentaron escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, y el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023 admitió la causa, ordenando la citación personal de los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR , a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y den contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, diez (10) de enero del año 2024, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones respectivas. Seguidamente y en misma fecha el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-22.078.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, confirió poder Apud-Acta a el abogado GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscritos en el IPFA bajo el N° 158.424 respectivamente, de este mismo domicilio.

En fecha, once (11) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones. En fecha, treinta (30) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que citó a la demandada NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR de actas y consignó el recibo de citación firmado.

En fecha, veintidós (22) de febrero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que citó a la demandada YESEINA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR de actas y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha, once (11) de abril de 2024, la abogada en ejercicio MENFIS MINERVA RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el número 204.952, se dio por citada ante este Tribunal, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSNEIRA FUENMAYOR, antes identificada, consignando en misma fecha Instrumento Poder.

En fecha, veintitrés (23) de abril de 2024, la ciudadana NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR , venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 14.137.987, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana YUSNEIRA FUENMAYOR, anteriormente identificada en actas, confirió poder Apud-Acta a la abogada MENFI MINERVA RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el IPFA bajo el N° 204.952; asimismo, consignó Instrumento Poder General. Seguidamente y en misma fecha, la abogada MENFI MINERVA RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial y la ciudadana NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR codemandadas, suscribieron escrito de contestación de la demanda.

En fecha, dos (02) de mayo del año 2024, la codemandada YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el número 171.99, suscribió escrito de contestación de demanda.

Siendo la oportunidad legal conducente, el Tribunal para decidir observa:

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:

-Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

-Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

-Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: …“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

-Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

-Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, comparecieron las co-demandadas, por sí mismas y por su apoderada judicial, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que las ciudadanas YUSNEIRA FUENMAYOR, a través de su apoderada judicial, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, co-demandadas en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que las co-demandadas previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (4) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VILLALOBOS CASTRO y JESSICA MERCEDES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.745.811 y V-12.411.474 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas YUSNEIRA FUENMAYOR, YESEINA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR y NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.607, V-16.987.043 y V- 14.137.987, domiciliadas las dos primeras nombradas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la tercera en el municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, por una parte, y por la otra, las ciudadanas YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR , teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUÍS GONZÁLEZ PÉREZ. EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3321.-

EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 31-2024.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3321

DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.745.811 y V-12.411.474, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.424, de este mismo domicilio.

DEMANDADAS: YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.841.607, V-14.137.987 y V-16.987.043 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho (8) de noviembre del 2023, cuando el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.078.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.424 respectivamente, de este mismo domicilio, acude al Órgano Distribuidor e interpone demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, para que los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.841.607, V-14.137.987 y V-16.987.043 respectivamente, de este mismo domicilio, reconozcan el contenido y firma del documento privado que se acompaña adjunto al libelo de la demanda de fecha once (11) de septiembre del 2017, consistente de un contrato privado de cesión de derechos, suscrito entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA y los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR , por la cantidad de cien mil veinte bolívares digitales con 00/100 céntimos (Bs./D.100.020,00). En fecha catorce (14) de noviembre del año 2023 se instó a la parte actora a indicar el monto de estimación de la demanda, en cuanto al precio de la moneda de cambio de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.424, presentaron escrito dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, y el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2023 admitió la causa, ordenando la citación personal de los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR , a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa y den contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, diez (10) de enero del año 2024, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones respectivas. Seguidamente y en misma fecha el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-22.078.516, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, confirió poder Apud-Acta a el abogado GUILLERMO ANTONIO ROMERO RUIZ, inscritos en el IPFA bajo el N° 158.424 respectivamente, de este mismo domicilio.

En fecha, once (11) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones. En fecha, treinta (30) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que citó a la demandada NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR de actas y consignó el recibo de citación firmado.

En fecha, veintidós (22) de febrero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal, estampó diligencia informando que citó a la demandada YESEINA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR de actas y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha, once (11) de abril de 2024, la abogada en ejercicio MENFIS MINERVA RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el número 204.952, se dio por citada ante este Tribunal, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSNEIRA FUENMAYOR, antes identificada, consignando en misma fecha Instrumento Poder.

En fecha, veintitrés (23) de abril de 2024, la ciudadana NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR , venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 14.137.987, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana YUSNEIRA FUENMAYOR, anteriormente identificada en actas, confirió poder Apud-Acta a la abogada MENFI MINERVA RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el IPFA bajo el N° 204.952; asimismo, consignó Instrumento Poder General. Seguidamente y en misma fecha, la abogada MENFI MINERVA RODRIGUEZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial y la ciudadana NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR codemandadas, suscribieron escrito de contestación de la demanda.

En fecha, dos (02) de mayo del año 2024, la codemandada YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, asistida por el abogado en ejercicio ADELSO ENRIQUE RAMIREZ GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el número 171.99, suscribió escrito de contestación de demanda.

Siendo la oportunidad legal conducente, el Tribunal para decidir observa:

A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:

-Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

-Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

-Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: …“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.

El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución”

Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.

Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)

Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:

-Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

-Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.

En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.

Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.

Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.

En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.

El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.

Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.

El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.

Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.

Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, comparecieron las co-demandadas, por sí mismas y por su apoderada judicial, y manifestó que reconocía el contenido y firma del instrumento privado de compra venta del bien Inmueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el expediente.

Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que las ciudadanas YUSNEIRA FUENMAYOR, a través de su apoderada judicial, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR, co-demandadas en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.

En virtud de que las co-demandadas previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cuatro (4) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 444, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por los ciudadanos LEONARDO JOSE VILLALOBOS CASTRO y JESSICA MERCEDES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.745.811 y V-12.411.474 y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las ciudadanas YUSNEIRA FUENMAYOR, YESEINA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR y NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.841.607, V-16.987.043 y V- 14.137.987, domiciliadas las dos primeras nombradas en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la tercera en el municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS CASTRO Y JESSICA MERCEDES CASTRO QUINTANA, por una parte, y por la otra, las ciudadanas YUSNEIRA FUENMAYOR, NOIRALIH KARINA BRICEÑO FUENMAYOR y YESENIA KARINA FUENMAYOR FUENMAYOR , teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUÍS GONZÁLEZ PÉREZ. EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la causa No. 3321.-

EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 31-2024.