REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, se recibió de la Oficina de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la distribución signada con el No. TMM-1721-2023, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos, incoada por la abogada en ejercicio DESIRE ANDREINA BRACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.327.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.645.026, domiciliado en la ciudad de Anaco estado Anzoategui, en contra de la ciudadana BETSABETH YUDITH BRACHO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.262.058.
En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, el Tribunal mediante auto insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA PAULA SOTO BRACHO.
En fecha quince (15) de enero de 2024, la abogada DESIRE ANDREINA BRACHO MEDINA, actuando con el carácter acreditado en actas mediante escrito consigno la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA PAULA SOTO BRACHO.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Tribunal estampó diligencia informando que notificó a la Fiscal 34° del Ministerio Público y consignó la boleta de notificación firmada.
En fecha ocho (08) de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haberse comunicado vía telefónica con la ciudadana BETSABETH YUDITH BRACHO ARAUJO, quien manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, asimismo consignó la boleta de citación y captura de pantalla de registro de la llamada telefónica realizada. En la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas la boleta de citación y captura de pantalla de registro de la llamada telefónica consignada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el solicitante que en fecha catorce (14) de octubre de 2003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETSABETH YUDITH BRACHO ARAUJO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Cacique del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 60. Que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Isla de la Fantasía, Calle 56 entre Avenidas 21 y 22, N° 21-55, Jurisdicción de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron manteniendo sus relaciones de manera armoniosa y feliz, hasta que la vida conyugal fue interrumpida, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que el solicitante decide no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la misma, se separaron y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Que durante su relación procrearon una hija que lleva por nombre MARÍA PAULA SOTO BRACHO, de diecinueve (19) años de edad. En cuanto a la comunidad de bienes, declararon que no adquirieron bienes que partir o liquidar.
Al respeto estima prudente este Juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp.16-0916, que expresa:
“…(Omissis)…Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(…) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...…”.
Ahora bien, en vista que el solicitante en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó la ausencia de afecto como pareja lo que condujo a un vació afectivo entre cónyuges - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ …sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” -así como también indica: “…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”; estima este Sentenciador que ante la manifestación del ciudadano José de Jesús Bracho, que existe un vació afectivo para continuar con el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana Luz María Piñero Castellano; por lo que, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que lo vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la abogada DESIRE ANDREINA BRACHO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.327.671, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.313, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.645.026, domiciliado en la ciudad de Anaco estado Anzoategui, en contra de la ciudadana BETSABETH YUDITH BRACHO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.262.058.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SOTO CARMONA y BETSABETH YUDITH BRACHO ARAUJO, en fecha catorce (14) de octubre de 2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Cacique del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio Nº 60.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el número 029-2024, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. EL SECRETARIO.


Solicitud. JUZ-2to-MCPIO- N° 3712.