REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3754

Por cuanto el Abg. Jorge Luis González Pérez, fue designado con todas las facultades como Juez Suplente de este Tribunal en fecha treinta (30) de abril del año 2024, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud; en ese sentido, este Tribunal conoció de la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos MARY DEL CARMEN BENABIDEZ GONZÁLEZ y WILLIAM ANTONIO LÓPEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.444.475 y V-11.293.509 respectivamente, domiciliada la primera en el municipio San Francisco del estado Zulia y el segundo domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOVANNY ALBERTO PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 40.973; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de abril del año 2024, se dictó auto dándose entrada, asignándose nomenclatura, y a su vez se instó a la parte interesada a consignar las documentales requeridas. Consecutivamente, en fecha dieciocho (18) de abril del año que discurre, la solicitante consignó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, se dictó auto admitiéndose la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En misma fecha, se libró boleta y recaudos de citación.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril del año que transcurre, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha ocho (8) de mayo del año 2024, se recibió escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual manifestó que no se opone al divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida Parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y uno (51), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2000, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio La Polar, calle 184, avenida 48, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre LIMAR ALEXANDRA LÓPEZ BENABIDEZ, WILLIAM ANTONIO LÓPEZ BENABIDEZ y WILMARY DEL CARMEN LÓPEZ BENABIDEZ, quienes son mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los números setenta y tres (73), mil ochocientos noventa y seis (1896) y mil doscientos sesenta y dos (1262) respectivamente.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) de enero del año 2014, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARY DEL CARMEN BENABIDEZ GONZÁLEZ y WILLIAM ANTONIO LÓPEZ CABEZA, anteriormente identificados, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida Parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y uno (51), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2000. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos MARY DEL CARMEN BENABIDEZ GONZÁLEZ y WILLIAM ANTONIO LÓPEZ CABEZA, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:
Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MARY DEL CARMEN BENABIDEZ GONZÁLEZ y WILLIAM ANTONIO LÓPEZ CABEZA previamente identificados, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco del estado Zulia, hoy en día Registro Civil de la referida Parroquia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y uno (51), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 2000.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio GEOVANNY ALBERTO PINZÓN, identificado ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3754.

EL SECRETARIO,

Abog. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 28-2024.