Ocurre ante este Juzgado la ciudadana IDRI MARIA CABRERA POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 23.471.733, asistida por la abogada en ejercicio ELSIA DEL CARMEN REVEROL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 212.087, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano DANIELS STIVEN ANTUNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.547.457, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadano DANIELS STIVEN ANTUNEZ VARGAS, ya identificado, en fecha 16 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el numero trescientos cincuenta (N° 350), Libro 2, Folio 100 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil dieciséis (2016), .y una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en la siguiente dirección Barrios Las Praderas, Calle 102, Casa N° 16 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida el Día Domingo veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-305-2024, en fecha de 4 de marzo de 2024, asimismo, este juzgado en fecha 6 de marzo de 2024, le dio entrada y admitió por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del ciudadano DANIELS STIVEN ANTUNEZ VARGAS y del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Ministerio Público, el día 08 de marzo del año 2024, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.
Así mismo, consta en actas, que en fecha (11) de marzo del año 2024 el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo localizar al demandado dado que se encontraba cerrado el sitio indicado establecido en la solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2024, La parte actora introdujo diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demanda, habiéndose agotado la citación personal, cumpliendo así a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil.
En fecha 15 de marzo de 2024, Este tribunal mediante auto ordenó publicar los carteles de citación a la parte de demandada en los diarios Versión Final y La Verdad.
En fecha 22 de marzo de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad en fecha de 19 de marzo del 2024.
En fecha 22 de marzo de 2024, la parte actora mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en el diario Versión Final en fecha de 23 de marzo del 2024, cumpliendo con lo solicitado por este tribunal
En fecha 25 de marzo de 2024, Este tribunal mediante auto agrega al expediente los carteles de citación de la parte actora.
En fecha de 26 de marzo de 2024. La Secretaria de este Tribunal expuso haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha de 24 de abril de 2024, la ciudadana IDRI MARIA CABRERA POLANCO, ante identificada en actas otorga un poder apud-acta a la abogada en ejercicio ELSIA DEL CARMEN REVERIOL RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.087. En misma fecha la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitando que se le asigne defensora Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha de 25 de abril de 2024, Este Tribunal mediante auto designo como defensora Ad Litem de la parte demandada a la ciudadana MARIA VICTORIA ALBORNOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 318.362, domiciliada en el Municipio Maracaibo. Así mismo, ordeno su notificación. De igual forma la defensora ad littem MARIA VICTORIA ALBORNOZ, ya antes identificada, se dio por notificada y acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 29 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que se practicara la citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha de 30 de abril de 2024, Este tribunal ordeno la citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada, MARIA VICTORIA ALBORNOZ, antes identificada.
En fecha de 6 de mayo del 2024, La defensora Ad Litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por la ciudadana IDRI MARIA CABRERA POLANCO, en contra el ciudadano DANIELS STIVEN ANTUNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-23.471.733 y V-19.547.457, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, IDRI MARIA CABRERA POLANCO, y DANIELS STIVEN ANTUNEZ VARGAS ya identificados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por la ciudadana IDRI MARIA CABRERA POLANCO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 23.471.733, representada por la abogada en ejercicio ELSIA DEL CARMEN REVEROL RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 212.087 contra el ciudadano DANIELS STIVEN ANTUNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.547.457, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 16 de diciembre de 2016, ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el numero trescientos cincuenta (N° 350), Libro 2, Folio 100 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil dieciséis (2016) .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) mes de mayo del 2024, Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZ
Abg GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA
Abg CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N°. 033-2024
LA SECRETARIA
Abg CARLA PEREA
|