REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6810-24

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.604.412, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN VILLALOBOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.442, domiciliada en la Concepción Avenida Principal Centro Comercial Principal local 6, Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.684.973.y domiciliada en la Concepción, Sector Los Rosales, Calle Polar casa S/N Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS , ya identificada, en fecha 03 de Junio de 2022, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concepción; del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 084, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en la Concepción. Sector Los Rosales, Calle Polar casa S/N Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial con la ciudadana, CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS antes mencionada, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que forman parte de la comunidad de conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-572-2024, en fecha de 10 de Abril este juzgado la admite por no ser contraria a derecho, en fecha 15 de Abril de 2024, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS y la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia familiar.
Hay constancia en actas de haberse practicado la citación del fiscal del Ministerio Público, el día 25 de Abril del año 2024, a los fines de que emitiera su opinión con respecto a la solicitud de divorcio, a la que se contrae el presente proceso.

En fecha 26 de abril del año 2024, el Alguacil de este Tribunal expuso que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 02 de mayo de 2024, la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio YOLI SUSANA ALTUVE MATERÁN, inscrita en el inpreabogado 137.001, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“ Ahora bien, ciudadana jueza, tomando en cuenta que mi pareja unida en matrimonio solicito esta demanda de divorcio, mediante alegato que esgrima en el libelo de demanda, como es otro elemento aportado donde el ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ, haciéndole de su conocimiento que si existen bienes gananciales para liquidar.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

III
DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En cuanto a la existencia de los bienes adquiridos durante la unión conyugal cuya existencia fue alegada por la cónyuge ciudadana CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS, identificada en actas, en su escrito de contestación a la demanda de Divorcio por Desafecto realizada en su contra por el ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ, identificado en actas, este Tribunal considera necesario aclarar que respecto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial deberán ser liquidados mediante el procedimiento de liquidación y partición de la comunidad conyugal una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia que declara la disolución del vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS y ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ ambos plenamente identificados en actas.

De la Solicitud de Divorcio.

Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ en contra de la ciudadana CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V-7.604.412 y V-12.684.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ y CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS ya identificados.

Aunado a ello no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Publico con respecto a lo solicitado.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por el ciudadano ENDER JOSE SEGOVIA FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.604.412, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con asistido por la ciudadana abogada en ejercicio CARMEN VILLALOBOS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.442, domiciliada en el Municipio Jesus Enrique Lossada del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN LAIRET ARAQUE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.684.973, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 03 de Junio de 2022, ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepcion del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°084, expedida por la mencionada autoridad Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al seis (06) día del mes de Mayo de dos mil veinticuatro 2024, Años 213° de la Independencia 164° de la Federación.

LA JUEZ


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA


Abg. CARLA PEREA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).- Sentencia Definitiva N°. 032-2024
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA