Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.036, apoderad judicial de la parte actora del Condominio del Edificio Centro Empresarial de Occidente en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue contra el ciudadano EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 343.43 se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnesele la misma numeración de la pieza principal. Agréguese el referido escrito a la presente pieza.
De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte actora solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por:
“ sobre los inmuebles de la única y exclusiva propiedad de la parte demandada constituido por cuatro (4) oficinas o locales comerciales, los cuales se encuentran unidos entre si, identificados con los números 8-1,8-2, 8-3 y 8-4 ubicados en el octavo piso del Edificio Centro Empresarial de Occidente, situado en la avenida 15 Delicias , esquina calle 89B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo Estado Zulia cuyas medidas linderos y demás características identificatorias se encuentran ampliamente determinadas en el respectivo documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1989 bao el numero 27, tomo 22, protocolo primero”
El Tribunal para resolver observa:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso que sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en la presunta deuda de las cuotas de condominio de cuotas ordinarias y extraordinarias por parte de la demandada las cuales van desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de abril de 2024 y ascienden a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (2.184. 25) dólares americanos.
Ahora bien pasa esta Operadora de Justicia a verificar si en la presente solicitud cautelar concurren o no los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En cuanto al primer presupuesto legal para el decreto de las medidas cautelares, la existencia del buen derecho o fumus bonis iuris la solicitante acompaño original de los recibos de cobro de las cuotas de condominio desde el mes de abril de 2023 hasta el mes de abril de 2024 presuntamente emitidos por la parte actora a la parte demandada, por lo que haciendo siempre un juicio de verosimilitud y no de certeza podría presumir esta Juzgadora que pudiera estar configuradoel primer requisito, referido presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.
Con respecto, a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), se observa que la parte actora manifiesta que por ser propiedad los referidos inmuebles los cuales son objeto de la presente solicitud cautelar del demandado Edgar Felipe Marshall Balza, identificado en actas,, dicho ciudadano podría Disponer libremente del mismo, lo que hace presumir que en caso de dictarse una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria, en consecuencia, esta Operadora de Justicia considera que pudiera estar cubierto este extremo de ley. Así se decide.
En virtud de los razonamientos ante expuestos, este Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (4) inmuebles identificados de la siguiente manera: :el apartamento 8-1, de ochenta y nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (89,28 mts.2) el apartamento 8-2, de ciento veintiocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (128,11 mts.2) el apartamento 8-3 y de ciento veintitrés metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (123.9 mts.2) el apartamento 8-4 y constan de: dos habitaciones, sala-comedor, un baño, dos closets, un balcón de catorce metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (14,31 mts.2), cocina y lavadero, el apartamento 8-1 dos habitaciones, un baño, dos closets un balcón de trece metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (13,77 mts.2), sala-comedor y cocina-lavadero, el apartamento 8-2; dos habitaciones, vestier, dos baños, tres closets estar intimo, sala-comedor, cocina balcón de trece metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (13.77 mts.2) y lavadero, el apartamento: 8-3; dos habitaciones, dos baños, vestier, tres closets, sala-comedor, estar intimo, cocina-lavadero y balcón de catorce metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (14,31 mts.2), el apartamento 8-4 correspondiendoles en propiedad un puesto de estacionamiento, a cada uno ubicado en el lote “A” del edificio, marcados con los n° 1411, el del apartamento 8-1, con el n° 12, el del apartamento 8-2, con el n°13, el del apartamento 8-3 y con el n° 14 el del apartamento 8-4 y sus linderos son: apartamento 8-1 NORTE: facha del norte del edificio; SUR: apartamento 8-2 y foso de ascensores ; ESTE; fachada este del edificio; y OESTE: apartamento 8-4, foso de ascensores y pasillo de circulación APARTAMENTO 8-2 : NORTE: apartamento 8-1 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento 8-3, foso de ascensores y pasillo de circulación, APARTAMENTO 8-3: NORTE: apartamento 8-4 y escaleras de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8-2, circulación SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8-2, escaleras y pasillo de circulación y OESTE; fachada oeste del edificio APARTAMENTO 8-4: NORTE: fachada norte del edificio, sur: APARTAMENTO 8-3, ESTE: apartamento 8-1, cuarto de aseo y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del edificio, así mismo le corresponde un porcentaje 1% para los apartamentos 8-1 y 8-2, respectivamente, del 1,37% para el apartamento 8-3 y del 1,34% para el apartamento 8-4 sobre las cosas y cargas comunes del edificio registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1989 bao el numero 27, tomo 22, protocolo primero , el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre del demandado. Así se decide.-
Asimismo, para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordena oficiar al registrador respectivo. Ofíciese.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre cuatro (4) inmuebles identificados de la siguiente manera: :el apartamento 8-1, de ochenta y nueve metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (89,28 mts.2) el apartamento 8-2, de ciento veintiocho metros cuadrados con once decímetros cuadrados (128,11 mts.2) el apartamento 8-3 y de ciento veintitrés metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (123.9 mts.2) el apartamento 8-4 y constan de: dos habitaciones, sala-comedor, un baño, dos closets, un balcón de catorce metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (14,31 mts.2), cocina y lavadero, el apartamento 8-1 dos habitaciones, un baño, dos closets un balcón de trece metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (13,77 mts.2), sala-comedor y cocina-lavadero, el apartamento 8-2; dos habitaciones, vestier, dos baños, tres closets estar intimo, sala-comedor, cocina balcón de trece metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (13.77 mts.2) y lavadero, el apartamento: 8-3; dos habitaciones, dos baños, vestier, tres closets, sala-comedor, estar intimo, cocina-lavadero y balcón de catorce metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (14,31 mts.2), el apartamento 8-4 correspondiendoles en propiedad un puesto de estacionamiento, a cada uno ubicado en el lote “A” del edificio, marcados con los n° 1411, el del apartamento 8-1, con el n° 12, el del apartamento 8-2, con el n°13, el del apartamento 8-3 y con el n° 14 el del apartamento 8-4 y sus linderos son: apartamento 8-1 NORTE: facha del norte del edificio; SUR: apartamento 8-2 y foso de ascensores ; ESTE; fachada este del edificio; y OESTE: apartamento 8-4, foso de ascensores y pasillo de circulación APARTAMENTO 8-2 : NORTE: apartamento 8-1 y pasillo de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: apartamento 8-3, foso de ascensores y pasillo de circulación, APARTAMENTO 8-3: NORTE: apartamento 8-4 y escaleras de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8-2, circulación SUR: fachada sur del edificio; ESTE: apartamento 8-2, escaleras y pasillo de circulación y OESTE; fachada oeste del edificio APARTAMENTO 8-4: NORTE: fachada norte del edificio, sur: APARTAMENTO 8-3, ESTE: apartamento 8-1, cuarto de aseo y pasillo de circulación; y OESTE: fachada oeste del edificio, así mismo le corresponde un porcentaje 1% para los apartamentos 8-1 y 8-2, respectivamente, del 1,37% para el apartamento 8-3 y del 1,34% para el apartamento 8-4 sobre las cosas y cargas comunes del edificio registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el bien inmueble reseñado se encuentra a nombre del demandado. . Así se decide.-
Para la ejecución de la medida, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYELI CHAVEZ URDANETA
ABG. CARLA PEREA
En la misma fecha, siendo dos de la tarde (02:00pm), se publicó la anterior sentencia interlocutoria No.06-2024 en la causa No. 6820-24 y se libró oficio No. 113-2024 al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA PEREA
|