Vista la anterior la solicitud proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos, signada con el numero de distribución TMM-807-2024, contentiva de un HABEAS DATA, incoada por el ciudadano OSCAR JOSE LAURENS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.986.149, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA JOSEFINA GUANIPA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado N° 182.842, ambos de este domicilio.
Una vez revisado el libelo de demanda conjuntamente con sus anexos, el Tribunal ha observado que el ciudadano, OSCAR JOSE LAURENS PEREZ, alega que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, se dirigió a la Oficina del SAIME con sede en el sector Valle Frio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de renovar su cedula de identidad, el funcionario que lo atendió al momento de introducir su número de cedula de identidad en la plataforma del SAIME aparecieron los siguientes datos: Objeción: SERIAL ANULADO (2), manifestándole que no podía renovar su cedula de identidad porque dicho serial estaba anulado, preguntándole el solicitante el porqué, manifestándole que hablara con el fiscal del CNE de guardia y le manifestó que no le podían renovar su cedula por estar el serial anulado, y le pregunto cómo había obtenido su primera cedula, le manifestó que era Venezolano por nacimiento y sus padres son extranjeros (colombianos) y presento todos los recaudos pertinentes exigidos por el SAIME para obtener por primera vez su cedula de identidad, como son: Acta de Nacimiento certificada, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, llevado del libro original Numero 3 durante el año 1998, según Acta N° 1036, Folio N° 278 y Copia fotostática de las cedulas de identidad de sus padres. Asimismo, alega que esa situación pone en duda su existencia legal y jurídica, se ha visto impedido para efectuar trámites legales y ejercer derechos que contemplan la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando impedimentos tales como Trabajar y Estudiar.
Conforme a lo solicitado le corresponde al Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 28 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
Al respecto es necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 14 de Marzo de 2.001, dicto sentencia en el expediente N° 00-1797, y estableció:
“Del citado artículo 28, se evidencia que las personas tienen claramente dos derechos estrechamente unidos:
1) De acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sus bienes, consten en registros oficiales o privados (informáticos o no), a menos que la ley les niegue el acceso, lo que puede resultar de prohibiciones expresas derivadas de la protección de determinados secretos de la vida privada, de la seguridad del país, de derechos de autor, etc.
2) A conocer la finalidad y uso que da el compilador a esos datos e informaciones…. (Omissis)”
El artículo 28 bajo comentario, otorga en sentido amplio el derecho a acceder a la información y al conocimiento del fin, pero se trata de derechos que han de ser ejercidos previamente (incluso extrajudicialmente y tal vez hasta por vía administrativa en algunos casos) ante el recopilador real o supuesto, por lo que la lesión al titular de los derechos nace de ese ejercicio extrajudicial fallido…..”
Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 167 establece:
“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o probados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes.
El habeas Datas sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”
Conforme a las disposiciones legales y criterio jurisprudencial antes indicados, quedo asentado que para poder ejercer el Habeas Datas, el interesado en hacer valer los derechos previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe previamente antes de la interposición del Recurso de Habeas Data, haber agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no se ha dado respuesta, o que ha sido negativo requerimiento formulado por el agraviado, pruebas ésta a través de las cuales quedaría demostrado que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman no se aprecia prueba alguna de que el ciudadano OSCAR JOSE LAURENS PEREZ, identificado en actas, hubiese agotado el derecho al acceso a la información, por vía extrajudicial, y acreditar que no le dieron respuesta, o que fue negativo el requerimiento formulado, es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de es por lo que conforme a lo antes indicado este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente solicitud y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de HABEAS DATA, formulada por el OSCAR JOSE LAURENS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.986.149, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DELIA JOSEFINA GUANIPA CHACIN, inscrito en el Inpreabogado N° 182.842, ambos de este domicilio.
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SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro 2024.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ:
Abg, GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).- Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva N° 04-2024.
LA SECRETARIA:
Abg. CARLA PEREA
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