Cursa ante este Juzgado demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por los ciudadanosGERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA HERNANDEZvenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.287.637 y V-12.308.241domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO y AVILIO CHAVEZ inscritos en los inpreabogados bajo los Nos. 139.427 y 281.084,en contra de LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS, conformada por las ciudadanas JENNY URRIBARRI (presidente), LISBETH BRACAMONTE (tesorera), YENNY CARMEN RAMOS (secretaria) y YESICA TAPIA ARENAS (administradora),venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.610.189, V-8.500.476, V-9.721.976 y V-19.837.457, domiciliadas en el Municipio Maracaibo estado Zulia.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió del Órgano Distribuidor demandada de Rendición de cuentas, signada con el No TMM-174-2024.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal dio entrada y numeró la presente causa bajo el No 6796-2024.
En fecha 19 de febrero de 2024, la parte actora presentó diligencia consignando escrito de reforma de demanda y Poder Apud Acta.
En fecha 22 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En fecha 26 de febrero de 2024, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para llevar acabo la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2024, el alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y se libraron las boletas de citación.
En fecha 01 de marzo de 2024, constan exposiciones del alguacil del tribunal en las cuales dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio LUIS SUAREZ RENDILES, inscrito en el INPREABOGADO najo el No 19.415 consignó escrito de oposición a la Rendición de Cuentas.
En misma fecha, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GONZALO SUAREZ, JULIO LOPEZ, LUIS ANTONIO SUAREZ y AVILIO BOSCAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.516, 33.897, 19.415 y 56.695.
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual suspendió el juicio de cuentas y apertura el lapso de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual apeló del auto de fecha 08 de abril de 2024.
En fecha 15 de abril de 2024, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada a un solo efecto e instó al apelante a consignar las copias para su certificación y remisión.
En fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal dictó auto en el cual que se pronunciaría sobre las defensas opuestas una vez transcurran los lapsos procesales establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se observa que la parte demandada presentó escrito de promoción de prueba, alegando lo siguiente:
“Luis Suarez Rendiles (…) actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la comunidad de propietarios de residencias los granados, (…) Exponemos:
(…) conforme lo prevé la norma a contestarla ya están dentro del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 346 Ejusdem,
(…)
DE LA INCAPACIDAD PROCESAL DEL DEMANDANTE Y DE LA PROHIBICION DE LA LAY DE ADMITIR LA DEMANDA
(…) Así pues ciudadano juez, la evidente ilegitimidad de los demandantes para accionar el presente juicio (falta de capacidad procesal), la alegamos conforme lo prevé le la norma del Ordinal 2do, del artículo 346 del código de procedimiento civil y la prohibición del lay de admitir el presente proceso la promovemos conforme a la norma del ordinal 11vo. Del Articulo 346 ejusdem, que adelante para mayor ilustración en atención a la concentración de estudio nos permitimos transcribir. Denuncias que sabemos que serán causas ambas de extinción del proceso, ya que la misma prohibición de admitir se basa en la imposibilidad del demandante de cumplir con la norma adjetiva que rige el presente juicio de cuentas y que la hace incapaz de acudir a la actividad jurisdiccional, siendo además fundamento para estas promociones, lo previsto en los artículos 673, 136, 139, 140 y 284, del código de procedimiento civil, así como las normas de los artículos 18, 19, 22, 24 y 25 de la ley de propiedad horizontal, lo siguiente:
(…) Con vista a las normas transcritas, donde esta representación resaltado y subrayado las intenciones literarias del legislador tanto de las normas adjetivas como de las normas sustantivas relacionadas al proceso que se pretende continuar, como la materia condominal, la misma, ciudadana juez, hablan por si solas, ya que: 1). Como se puede leer en el ordinal 2do. Del Artículo 346 del código de procedimiento civil, es imprescindible para sostener un proceso judicial, al tener la capacidad procesal para instaurarlo, capacidad que no solo se debe basar en la capacidad jurídica, como persona natural, que es el caso delos demandantes contra quienes no se a demostrado aun, que poseen, como lo exige la norma del Articulo 136 de Ejusdem anteriormente transcrita (…) Por lo que en base a tal instrucción inequívoca del legislador es por lo que limita en la ley la capacidad de ejercer en juicio y en el caso que nos ocupa, tenemos que existe limitación legal-procesal y taxativa en el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, previsto en el artículo 373 y ibiden, cuando lo exige el juez para su admisión, que (…) También promovido como excepción de admisibilidad del presente juicio, con forme lo exige la norma del código procesal, la cual es la norma rectora del juicio de cuentas en el proceso civil venezolano y de la misma forma como se le anuncio en nuestro escrito de oposición, a los fines de visualizar con mayor precisión para que el tribunal tenga con claridad tal deficiencia falta de su pretensión pues tenemos que además las normas de los artículos 18,19,22,24,25 la ley de propiedad horizontal que también íntegramente están transcritas retro, establece claramente quienes son las autoridades para intentar acciones en rendición de cuentas y mucho menos una autorización de esta ultima como máxima autoridad de resolución administrativa de los bienes comunes a los que aquí accionantes, carencias que prohíbe la admisión de la demanda, y así se solicito se declare.
(…) Ciudadana juez dicho lo anterior y aun cuando el mandato de la norma de los artículos 139 y 140 del código del procedimiento civil, serán también objetivos mas delante de estudio y fundamento; traer sus dichos aquí, son también pertinentes para lo que se refiere a la incapacidad e ilegitimidad procesal de los demandantes ya que hemos denunciado y seguimos denunciando los condominios, entiéndase junta de condominio o comunidad de co-propietarios de un condominio, carecen de personalidad jurídica, sin embargo estos últimos embroques si pueden ser llamados a juicio y también pueden ejercer acciones, como la que nos ocupa el día de hoy para que no sean declaradas inadmisibles por carencias de documentos auténticos para accionar estas conforme a la ley especial que las rige y en concordancia con la norma supra transcrita del artículo 139 del código de procedimiento civil, distintos a los co-propietarios por si solos que gozan de la debida capacidad procesal y pueden cumplir con las exigencias documentales, por ser tal intervención en juicio llevada a cabo por un representante legal designado, pero que si representan a esta sociedad de las que se denominan sociedades irregulares, asociaciones o comités que no tienen personalidad jurídica donde evidentemente se incluyen la sociedad de co-propietario de un condominio, pero es sabio el legislador adjetivo ya que instruye como norma procesal que estas estarán en juicio “…por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección…” sin dejar de acentuar el legislador de dicha norma adjetiva, que “…en todo caso, aquellos que han obrado en nombre o por cuenta de la sociedad, asociación o comité son personal y solidariamente responsables de los actos realizados…” (…) Por lo que además de servir de fundamento a ese tribunal para declarar la presente promoción de cuestiones previas, pus también sirve de fundamento de los daños y perjuicios que están causando a la verdadera autorizada para ejercer esta acción la cual no es otra que la asamblea general de propietarios, tal y como a quedado aquí completamente fundamentado y el hecho de haber intentado los demandantes la presente acción de rendición de cuentas sin la debida autorización de la asamblea de propietarios(.-.)
II
De la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado
Ciudadana juez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4to. Del Artículo 346 del código del procedimiento civil, promovemos la cuestión previa correspondiente a la falta de representación en el citado, y esta es referida a la que corresponde a la representación inexistente de parte de nuestras representadas (…) ya que dichas ciudadanas son como ya lo denunciamos en nuestro escrito de oposición al presente juicio, simplemente otras co-propietarias de las residencias (…) y solo son integrantes de la junta de condominio que como también a quedado completamente fundamentado en el anterior escrito de oposición, fue designada por la asamblea general de propietarios de dicha comunidad y conforme a lo que prevé la norma del título segundo de la ley de propiedad horizontal de dicha comunidad, así como los dichos de la norma del artículo 139 del código del procedimiento civil, simplemente pertenecen a una sociedad irregular denominada junta de condominio que carece de personalidad jurídica para comparecer en juicio puesto que tal junta es como ya trilladamente ha quedado claro, una simple unión de co-propietario voluntarios que la asamblea general de propietarios haciendo uso de sus derechos y atribuciones en cumplimiento de la exigencias legales que se leen de la totalidad del articulo de dicha ley cuyos artículos 18 y 19 quedaron transcritos en las paginas anteriores y se dan aquí por reproducidos, como máximos y únicos representantes de la comunidad, no habiendo reglamento a dicha ley, los a designado para que como la propia ley les distribuye, vigilen, controlen, convoquen, propaguen, velen y en fin informen a la comunidad, lo cual como también se dijo hoy en día lo hacen casi a diario por estar en uso de los medios telemáticos correspondientes, y solo en el caso de no haber designado un administrador tal como lo prové el literal c) del artículo 18 ibedem, pues podrían, sus integrantes, a título personal ejercer en una obligación común, la administración de una comunidad y por ende ser llamados pero no por uno o dos co-propietarios, ya que estos por si solos carecen de acción al no tener la legitimación para accionar este juicio (…).
Ahora bien, se observa que la parte actora presentó escrito en el cual contradijo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, de la siguiente manera:
Nosotros: Liyith Julio y Avilio Chavez(…) con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Gerardina Milagros Rincon Ramirez y Richard Jose Pernia Hernandez(…).
PUNTO PREVIO
(…) en derecho procesal, existen mecanismos que tienen el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Solo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
Ahora bien, la parte demandada arguye de capacidad procesal de nuestros representados, basándose en la norma del ordinal 2° la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como irremediablemente inadmisibilidad de la presente demanda, por prohibición expresa en la norma del ordinal 11mo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda del articulo 346 del código de procedimiento civil.
De conformidad a lo establecido en los artículos 7 del código procedimiento civil expone: (…)
Artículo 12: (…)
Artículo 15: (…)
Artículo 206: (…)
En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En tal sentido la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone: (…)
CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LOS DEMANDANTES
Ahora bien, haciendo un análisis razonado para sustentar la primera delación con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil, de ejercer la acción del 673 del código de procedimiento civil es preciso acotar nuevamente que, el objeto de la JUNTA DE CONDOMINIO (…), parte demandada en la causa de rendición de cuentas, esta realmente claro, y refleja al inicio de su acta constitutiva (…). Además, claramente esta expresado dentro de los estatus que esta junta de condominio fue creada para reglamento la administración, funcionamiento y uso de las áreas comunes del conjunto residencial del cual demandantes somos copropietarios. Actuando como fiel padre de familia apegado a las leyes vigentes.
(…) Ahora bien, en cuanto a la legítima ad causan, sala de casación civil en el caso LABIBERAL, C.A. contra ANTONIA MARIA BARRIOS Y OTROS, numero RC.000083 de fecha 21 de marzo de 2019, establece lo siguiente: (…)
De igual forma, se podría indicar, (…) debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la señalada el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igual la misma debería considerarse como positivamente legitima. (vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, expediente Nro 17-685, caso: Juan Carlos Ysava Lopez contra Lediver del Carmen hidalgo). (…)
Asi también, la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, numero RC.000562 caso ANUBIS MURGUY Y OTROS contra N&D, C.A. Y OTROS, establece: (…)
En conclusión: tanto la junta de condominio como el ente administrador del edificio cuando coexisten, ambos como mandatarios designados de la asamblea de propietarios respondo civil y penal mente; de acuerdo a las acciones y omisiones que cada ente allá realizado en el cumplimiento de sus funciones legales perfectamente establecidas en la ley de propiedad horizontal. (…)”
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas la parte demandada promovió los instrumentos consignados ad-efectum videndi junto al escrito de Oposición, los cuales se describen de la siguiente manera:
Copias certificadas de Actas de Asamblea desde la No 57 hasta la No 62 contenidas en el libro de actas de asamblea de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Los Granados desde enero 2021 a septiembre de 2023, las cuales corren insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la pieza principal No 2, este Tribunal le da carácter de documento privado y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencian todas las reuniones celebradas por la junta de condominio. Así se establece.
Copia simples de las cedulas de identidad de las codemandadas ciudadanas JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES, YESICA ELAINE TAPIA ARENAS, y JENNY CARMEN JOSEFINA RAMOS BRAVO, la cual riela en el folio ciento veintidós de la pieza principal No.1 siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), del mismo se verifica la identidad de las codemandadas siendo que el mismo no fue tachado por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), del mismo se verifica la identidad de las codemandadas ciudadanas JENNY LISBETH URRIBARRI QUINTERO, LISBETH JOSEFINA BRACAMONTE FUENTES, YESICA ELAINE TAPIA ARENAS, y JENNY CARMEN JOSEFINA RAMOS BRAVO. Así se establece.
Impresión de documento electrónico que riela en los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento veintisiete (127) y en los folios ciento treinta y nueve (139) ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal No.1, contentivos de imágenes adjuntas emanadas de la dirección de correo electrónico yesicatapia1402@gmail.com para cond.res.losgranados.2017@gmail.com de fecha 02 de abril de 2024. Ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa la remisión de unas imágenes a la dirección de correo electrónico del conjunto residencial los granados, de las cuales no se aprecia el contenido de las mismas. Así se observa.
Original de constancias emitidas por los copropietarios ciudadanos NERIO VILLASMIL, cedula 3.382.817 apartamento 5B, GUSTAVO DIAZ cedula 3.677.561 apartamento 4B, JOEL LOPEZ, 18.121.380, apartamento 3 A, ARMINDA DUARTE, 5.100.873 apartamento 2B, OSCAR E QUINTERO, cedula 7.464.023, JENNY CARMEN RAMOS, cedula 9.721.976, apartamento 5A MIRIAM BORJAS GIL, cedula 5.851.368, apartamento 13C, JENNY URRIBARRI, cedula 9.610.189, apartamento 12C,MARIA PADRON M, cedula 7.812.642, LISBETH BRACAMONTE cedula 8.500.476 apartamento 2 A, JOSE ROMERO L cedula 1.936.611 apartamento 6B, las cuales rielan del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal No1. De fecha 01 de abril de 2024, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los co propietarios han visto en las carteleras del edificio las relaciones de egresos e ingresos publicada de manera puntual los cinco primeros días de cada mes. Así se establece.
Impresión de documento electrónico que riela en los folios ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal No.1, contentivos de archivos adjuntos donde se lee ingresos – egresos recuperados y febrero 2024, enero 2024, ingresos – egresos recuperados, noviembre 2023, egresos –ingresos recuperados archivos adjuntos emanadas de la dirección de correo electrónico cond.res.losgranados.2017@gmail.com de distintas fechas Ahora bien, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se observa 2 archivos adjuntos que se identifican como egresos – ingresos recuperados y febrero de 2024, enero 2024 – ingresos- egresos recuperados 2024, egresos – ingresos recuperados noviembre 2023. Así se evidencia.
Original de relación de ingresos y egresos de los años 2023 y 2024 del condominio residencias los granados que riela del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal No.1. siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil del mismo se evidencia los ingresos y egresos de los años 2023 y 2024. Así se decide.
En el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de prueba la parte actora alegó los siguientes instrumentos probatorios:
Copia certificada de acta de reunión con la intendencia de seguridad parroquial de Olegario Villalobos de fecha 11 de diciembre de 2023, la cual riela en el folio catorce (14) al folio veintinueve (29) de la pieza principal No.1, y siendo que el mismo no fue impugnado, ni tachado por las partes, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), del mismo se evidencia la reunión conciliatoria que hubo entre las partes. Así se aprecia.
Impresión de imagen de copia de renuncia del ciudadano Richard Pernia como tesorero en la gestión administrativa de fecha 09 de marzo de 2023, la cual riela en el folio quince (15) de la pieza principal No.2. Este Tribunal se encuentra imposibilitado de otorgarle valor probatorio a la misma por ser una impresión de un documento privado, razón por la cual se ve obligado a desechar la misma. Así se establece.
Copia simple del libro de banco, conciliación bancaria de la cuenta Banesco del condominio residencial los Granados de fecha 11 de abril al 18 de abril por cobros a todos los co propietarios de gastos judiciales, el cuál riela en el folio dieciséis de la pieza principal No.2, y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del código de Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil del mismo se evidencia la relación de los gastos acaecidos en virtud del proceso judicial instaurado. Así se observa.
Copia simple de carta suscrita por la administración y la junta de condominio los Granados de fecha 28 de febrero de 2024, donde dan respuesta al cobro de intereses del 30% de los pagos atrasados al ciudadano Richard Pernia apartamento 15C el cual riela en folio diecisiete (17) de la pieza principal No.2 y siendo que el mismo no fue impugnado ni desconocido por las partes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil del mismo se evidencia el reembolso del pago de los intereses por concepto de contrato al ciudadano Richard Pernia.
Copia simple de facturas signadas con los números 8026, 1014, 9087, 1064, 1073, 1018, 1050, 1018, 8026, 6096 y 7004, a nombre del ciudadano Richard Pernia apartamento 15C de distintas fechas las cuales rielan en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza principal No.2, siendo que las mismas constituyen una copia simple de documento privado este Tribunal las desecha conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de comunicación dirigida a la ciudadana Yenny Urribarri como parte de la junta de condominio los Granados suscrita por los ciudadanos Richard Pernia del apartamento 15 A, Geraldina rincón apartamento 9ª, Andreina Ochoa apartamento 18 A, lisbeth Fernández apartamento 12 A, Marianela Bracho apartamento 1B, betzabeth díaz, apartamento 1ª y Zaida pocaterrra, de fechascatorce (14) de marzo de 2023 y veinticinco (25) de julio de 2023, las cuales rielan en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal No2 esta Sentenciadora observa dichas comunicaciones se encuentran suscritas por la parte actora y terceros ajenos al proceso y de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, y por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, esta sentenciadora la desecha del material probatorio y así lo decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA, en su carácter de copropietarios de los apartamentos9A y 15C del Edificio Residencia los Granados contra la JUNTA DE CONDOMIO RESIDENCIA LOS GRANADOS.
El juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, del Código de Procedimiento Civil y se inicia por demanda que cumpla con los extremos del Artículo 340 del mencionado Código. Las cuentas deberá presentarlas el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, allí concluye el trámite; o en caso contrario puede pasar que el demandado se oponga a presentar las cuentas, si está apoyado en prueba escrita, “se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Así pues, en el caso bajo estudio la parte demanda se opuso a rendir las cuentas dado a que según su decir las cuentas ya habían sido rendidas por tal razón este Tribunal suspendió el juicio continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2 y 11 del artículo 346 de la Ley adjetiva, las cuales la parte accionante, no las subsanó en el lapso de Ley y procedió a contradecir las mismas.
Corolario de lo anterior, pasa esta Jurisdicente a analizar la Institución de las cuestiones previas. El tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265, define las cuestiones previas, de la siguiente manera:
“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”
Las cuestiones previas son un mecanismo de defensa y tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, las mismas se encuentran consagradas en el artículo 346 de la Ley adjetiva, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En el caso bajo estudio la parte demanda en su escrito de cuestiones previas alega el numeral 2 y 11 del artículo ut supra citado, referente a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Por lo que pasa, este Tribunal en primer término a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
El procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que:
“Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”
En este orden de ideas, tenemos que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Articulo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De lo anterior, se desprende que la capacidad procesal viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer sus derechos y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo, es decir, se traduce a lo que la doctrina denomina “capacidad para ser parte”, esto es, a las condiciones que debe tener el litigante para poder ser sujeto de un proceso.
Por su parte, el artículo 15 del Código Civil establece que tienen capacidad para ser parte todas las personas naturales y jurídicas que son las únicas que pueden ser sujetos de derechos y obligaciones. Dicha capacidad es una consecuencia de la personalidad atribuida a los seres humanos y a los entes morales a quienes la ley les concede capacidad jurídica.
Conforme a lo anterior, resulta importante para esta Jurisdicente precisar que el numeral 2 del artículo 346 de la Ley adjetiva se refiere a la capacidad procesal para actuar en juicio la cual mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa la cual es subsanable.
Así las cosas, se observa del escrito de cuestiones previas que la representación judicial de la parte demandada alega que los accionantes carecen de legitimidad para acudir a un juicio de rendición de cuentas contra la administración de la Residencia Los Granados al no estar autorizados por dicha comunidad de propietarios para intentar el juicio, por lo que, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los ciudadanos GERALDINA MILAGROS RINCON RAMIREZ y RICHARD JOSE PERNIA parte demandante en el presente juicio, se encuentren entredichos o inhabilitados en forma tal que civilmente no puedan gestionar y obrar en juicio lo que consideran son sus derechos como copropietarios de los apartamentos 9 A y 15 C de residencias los Granados, en otros términos, no se evidencia que los referidos ciudadanos se encuentren disminuidos en su capacidad de ejercicio de sus derechos o de intervenir en un proceso judicial en nombre propio, por sí misma o a través de apoderado judicial.
Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que como ya se dijo no ha quedado demostrado que la parte actora tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara. -
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el ordinal 11 de la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la representación judicial de la parte demanda, de la siguiente manera:
El Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil ordinario indica:
“ El ordinal 11 del art der su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de maneraque, si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es inoponible.
El derecho de acción se ha definido de distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho la tutela jurisprudencial concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. Pero debemos señalar que, en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad
Consideramos que el concepto de acción es unitario, lo que tiene es un doble aspecto, como explica Montero (1990), “Existe un único derecho de acción, en el que se incluye la tutelajurisdiccional concreta y la actividad jurisdiccional, como aspectos complementarios, pero no existen acciones” (p. 33).
En consecuencia, cualquier sea la forma de entender el derecho de acción, siempre nos estamos refiriendo a la posibilidad de acudir provocar la actividad jurisdiccional, independientemente, que la sentencia sea favorable o no propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T. I, p.124).
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de nacer la correlativa que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”, pero también llegamos a la misma conclusión, cuando observamos que ha caducado la acción para ejercer el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1547 eiusdem, aunque en este caso la norma no lo prohíbe expresamente.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene ilícitos. su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge esta sentenciadora, según la cual, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión específica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Respecto a esta institución, señala el procesalista LEONCIO CUENCIA, que:
“(…) cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de julio de 2008, cuando determinó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal. (OMISSIS)… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente: …Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial …(OMISSIS)… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen”.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas.Así las cosas, en el caso de marras, este Juzgado considera que en el presente caso no se configura el numeral 11 del artículo 346 de la ley adjetiva ya que para que pueda operar la demanda debe estar prohibida expresamente por la ley, lo que no ocurre con el juicio de rendición de cuentas, por tal motivo esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 opuesta por la parte demandada representada judicialmente por el abogado Luis Suárez, y así se hará constar en la parte diapositiva. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS SUAREZ RENDILES inscrito en el inpreabogado bajo el No 19.415 en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por el apoderado judicial de la parte demandada LUIS SUAREZ RENDILES inscrito en el inpreabogado bajo el No 19.415 en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA LOS GRANADOS.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 164 ° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 03-2024.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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