EXPEDIENTE No. 9076-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, SIETE (07) DE MAYO DE 2024
214° Y 165°

CONYUGE DEMANDANTE: ZULEY JOSEFINA MERIÑO GONZALEZ, No. V-12.622.747.
CÓNYUGE DEMANDADO: HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ. C.I. No. V-16.109.444.
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 045-2024
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO, propuesto por DIVORCIO POR DESAFECTO seguido por la ciudadana ZULEY JOSEFINA MERIÑO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-12.622.747, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-7.938.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.027, del mismo domicilio, contra el cónyuge ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V- 16.109.444, del mismo domicilio.

La citada demanda fue presentada en fecha Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024), el Tribunal dictó auto de admisión, se ordenó citar al demandado por medios telemáticos (video llamada por WhatsApp), para lo cual se fijó fecha y hora para realizarla y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024), siendo lo oportunidad previamente fijada, el Tribunal practico la citación del demandado HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, anteriormente identificado, por medios telemáticos a través de una video llamada por Whatsapp al número +573043866281, una vez conectada la llamada con el DEMANDADO, se procede a informarle y notificarle sobre el curso de la demanda de divorcio por desafecto incoado en su contra por parte de la ciudadana ZULEY JOSEFINA MERIÑO GONZALEZ, identificada en autos, quien contesto “Estoy en conocimiento del juicio de divorcio, me doy por citado, notificado y emplazado y estoy de acuerdo con los términos planteados en la demandada, de igual forma renuncio a los lapsos procesales subsiguientes”; se agregó impreso el capture de la video llamada.
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil del Tribunal informa que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente y se agregó al expediente debidamente cumplida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ZULEY JOSEFINA MERIÑO GONZALEZ, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.-
Plantea la solicitante en su escrito “… PRIMERO PREFACIO DE LAS ACCION Con fecha primero (01) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contraje matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia el Rosario de Perijá del Estado Zulia, con ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.109.444, número telefónico +573043866281, del mismo domicilio quedando asentado dicho ato civil en los libros de matrimonio de ese año, con el No 184, Libro 01, año 1996. Siendo nuestro último domicilio conyugal un inmueble ubicado en la avenida Nueva Delicia, casa S/N, en la parroquia Libertad, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. SEGUNDO DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, al iniciar nuestra unión marital, la convivencia entre ambos era armoniosa y alegre, pero paulatinamente se fue deteriorando presentándose muchas disputas y controversias por tal razón decidimos separarnos en fecha veinte (20) de julio del año 2012, comenzando así nuestra separación de hecho, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. TERCERO REGIMEN DE LOS HIJOS Asimismo, hago constar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.- CUARTO SEPARACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES Sobre este capítulo no se hace mención, ya que durante la unión conyugal, no adquirimos bienes. QUINTO DEL DERECHO Y PETITORIO Ciudadano Juez, los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones contenidas en la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional de fecha nueve (09) de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016), dictada con carácter vinculante y que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifiesta la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. En consecuencia, por haberse producido la ruptura definitiva e irrevocable de su vida conyugal sin reconciliación, y por cuanto hasta los momentos la mencionada ciudadana lo único que hace es destruir aún más el poco respeto y cariño que había quedado entre los dos y por lo antes expuesto, es que no se puede mantener una relación que a todas luces no rendirá frutos ni una convivencia en paz, es por lo que vengo a invocar en este acto la CAUSAL DEL DESAFECTO, para la disolución definitiva de la Unión Matrimonial que mantengo con el ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 16.109.444, número telefónico +573043866281, del mismo domicilio, ya que es imposible mantenerme unido a él, cuando ya se perdió el amor y el respeto entre ambos. Ciudadano Juez es posición reiterada de la Doctrina que el Estado debe proteger el matrimonio y consecuencialmente a la familia pero en ocasiones mantener unidas a dos personas por el vínculo matrimonial, en tal sentido le corresponde al Estado declarar el divorcio, ya que por diversas cusas esos lazos de amor que pudieron haberse fortalecido y que me unió al ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.109.444, número telefónico +573043866281, del mismo domicilio, antes identificado, lamentablemente se destruyeron, en consecuencia sería un remedio que da el Estado, interpretando el divorcio como solución. La inexistencia de los hechos narrados en el libelo y que puedo demostrar en este Tribunal, hace evidente la necesidad de declarar en la definitiva la disolución del vínculo conyugal. Por lo antes expuesto solicito a este Tribunal ordene citar al ciudadano: HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.109.444, número telefónico +573043866281, del mismo domicilio, para que exponga lo que a bien tenga con respecto de la Solicitud de Divorcio, por lo que a los fines legales consiguientes, sirva citarlo, vía telemática, esto fundamentado en la excepción del articulo 6 ( CITACIONES Y NOTIFICACIONES) de la Resolución No 001-2022, de la Sala de Casación Civil, que restablece el despacho presencial, ya que mi cónyuge se encuentra completamente de acuerdo con el presente procedimiento, así como ordenar lo pertinente para que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, competente. Por ultimo solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales. Y en consecuencia, se me expidan una vez declarado la solicitud, cinco (05) juegos de Copias certificadas, tres (03) para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios y dos (02) para las partes”
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democrático de Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por motivo de desafecto, propuesta por la ciudadana ZULEY JOSEFINA MERIÑO GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-12.622.747, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al cónyuge ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número V-16.109.444, del mismo domicilio.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Primero (01) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia el Rosario de Perijá del Estado Zulia quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en el Registro Civil de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 184, del año 1.996. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios Registro Civil de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABOG. YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.045-2024.-
LA SECRETARIA