I: ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2.024, por la ciudadana HANYELA ANDREINA JUAREZ HERNANDEZ, plenamente identificada, debidamente representada en este acto por la abogada en ejercicio MARILY FELICIA STRUVE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.375, tal como se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Condado de Marion, Estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 05 de Diciembre de 2.023 y debidamente apostillado por ante el Estado De Indiana, Secretaria de Estado, en fecha 06 de Diciembre de 2.023 bajo el NO. A2023-1206133722; donde solicita la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 16 de Enero del año Dos Mil Veintidós (2.022), fundando su acción en la sentencia vinculante No. 1.070 de fecha 01 de Septiembre de 2.016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Manifiesta la solicitante que, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2.019) contrajo matrimonio civil con el ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, anteriormente identificado, lo cual consta de acta de matrimonio No. 26, expedida por la Oficina de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual acompaña marcada con la letra “A”. De igual manera expone que después de contraído el matrimonio, establecieron su único y último domicilio conyugal en Mene Grande, Urbanización Santa María, Sector 2, Vereda 20, casa No. 25, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común que liquidar.-
Solicita la citación del ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, y del Representante del Ministerio público, pidiendo que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante mencionada.
Admitida como fue la presente solicitud en la misma fecha 04 de Marzo de 2.024 por este Tribunal, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librándose boleta de citación y recaudos, así como también la citación del cónyuge ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, para su comparecencia dentro del lapso de tres (03) días de despacho luego de que conste en autos su citación, a afirmar o negar los hechos explanados en la solicitud.
En fecha 12 de Marzo de 2.024, se agregó al expediente las resultas contentivas de la citación del Ministerio Público, mediante exposición del Alguacil Natural de este Tribunal, donde manifiesta que en fecha 11 de Marzo de 2.024; Cito a la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público ciudadana LOLIMAR CASTILLO.
En fecha 26 de Marzo de 2.024, obra diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio AMARILY FELICIA STRUVE DIAZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial acreditado en autos, donde subsana el escrito de solicitud en cuanto al número de teléfono del notificado el cual es +1 346 7794678, para poder realizar la notificación a través de la video llamada whatsapp.-
En fecha 17 de Abril de 2024, obra exposición del Alguacil natural del Tribunal, donde manifiesta que en fecha 03 de Abril de 2.024 envió mensaje de texto vía Whatsapp en presencia del ciudadano Juez desde el número +58-414-6944823 al ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, al número + 1 3467794678, para informarle que se realizaría la video llamada para dar cumplimiento a la solicitud de Divorcio No Contencioso (Desafecto), seguidamente sin haber obtenido respuesta se procedió a practicar la video llamada Whatsapp sin poder conectar con el referido. En fecha 04 de Abril del 2.024, procedí nuevamente a enviar nuevamente mensaje de voz vía whatsapp obteniendo respuesta por parte del ciudadano quien manifestó que debido a su horario no podía recibir la video llamada. En fecha 11 de Abril de 2.024, insistiendo en el proceso para tratar de dar cumplimiento a la solicitud hecha por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en la resolución No 008.2020 de fecha 01/10/20, procedí a enviar copia de la boleta vía whatsapp, sin obtener respuesta del ciudadano en cuestión, por todo lo antes expuesto es que consigno en un folio útil la presente boleta acompañada de los captures de la conversación con el referido, después de haber agotado todas las medidas para practicar la Citación Vía Video Llamada Whatsapp, conforme a lo solicitado, para agregarla a los autos imponiéndola del contenido de las actas.-
En fecha 23 de Abril obra diligencia de la abogada en ejercicio Amarily Felicia Struve Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial acreditado en autos, donde solicita la Notificación del Ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, a través de su correo electrónico victorchirino184@gmail.com. En fecha 03 de Mayo de 2024, obra auto de este Tribunal donde acuerda y ordena Notificar al ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, a su correo electrónico victorchirino184@gmail.com.
En fecha 09 de Mayo de 2.024, se agregan a las actas exposición del alguacil natural de este Tribunal donde expone que en esta misma fecha se envió a la dirección de correo electrónico victorchirino184@gmail.com, del ciudadano VICTOR ALFONSO CHIRINO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad No. V- 16.653.440, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 03 de Mayo de 2024, desde el correo institucional de este Tribunal municipiocivilzulia@gmail.com.
Cumplidos los trámites procedimentales, pasa éste Tribunal a dictar sentencia en el presente expediente en los siguientes términos.
II: MOTIVACIÓN:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Principal del Sector Baralt I, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El presente procedimiento se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo al cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Ahora bien, dicho artículo fue modificado en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el No. 1070, estableciendo dicho precedente lo siguiente:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos en la persona(…).
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres el procedimiento a seguir será el de Jurisdicción Voluntaria,…Tenemos que en el presente caso la cónyuge, manifestó estar de acuerdo con todo lo expresado en la presente solicitud de divorcio efectuada por su cónyuge HANYELA ANDREINA JUAREZ HERNANDEZ, es procedente declarar el DIVORCIO en la presente solicitud. Así se decide.-
|