Expediente Nº 2790
Sentencia Nº 57-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
-214º y 165º-

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL NAVARRO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.413.747, con correo electrónico y número de teléfono: miguelnavarro1976@gmail.com y 0412-1242233; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.918; con correo electrónico y número de teléfono: renialfredo44@gmail.com y 0412-0706379.
DEMANDADA: YATSELY JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.582.366, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO SEGOVIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-139-2022, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YATSELY JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el diez (10) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: CESAR MIGUEL NAVARRO HERNANDEZ, YOAXELYS JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, YOXELYN JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ y CRISTIAN JESÚS NAVARRO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.149.555, V-26.776.784, V-26.716.897 y V-30.003.969, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, formó el presente expediente y numeró; asimismo instó a la parte interesada a aclarar la dirección de la ciudadana YATSELY JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, anteriormente identificada.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO SEGOVIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, ambos ya identificados; dio cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 19/12/2022.
En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO SEGOVIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, ya identificados; otorga Poder Apud-Acta al referido Abogado para que este defienda y sostenga sus derechos e intereses en la presenta causa.
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana YATSELY JOSEFINA HERNÁNDEZ DURÁN, titular de la cédula de identidad número V-14.582.366. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana, Abog. Esp. DAYMANG BETSABET GONZÁLEZ PATIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “…Esta Representación Fiscal le solicita a este digo Tribunal se sirva oficiar al Sistema Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que ese Órgano Jurisdiccional con carácter de URGENCIA los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Yatsely Josefina Hernández Durán (identificada en este mismo expediente) y posterior que se materialice lo solicitado notificar nuevamente el Ministerio Público …”
En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), éste Tribunal mediante auto acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional con carácter de urgencia los últimos movimientos migratorias de la ciudadana YATSELY JOSEFINA HERNADEZ DURÁN, ya identificada.
En fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de ratificar el oficio Nº 61-2023 de fecha 14/03/2023.
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Profesional del Derecho RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.918, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVARRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-12.413.747, expuso lo siguiente: “…DESISTO de la presente causa, por cuanto mi representado no está interesado en seguir el curso de la misma. Asimismo se sirva archivar…”.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto dictado por éste Tribunal y visto el desistimiento realizado por la parte demandante ya mencionada, insta al Alguacil Temporal a consignar los recaudos y boletas de citación.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición consignó los recaudos y boletas de citación, constante de seis (6) folios útiles, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
De lo antes transcrito se evidencia que el solicitante ha efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, observa que el ciudadano RENE ALFREDO NAVARRO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-7.836.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.918, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, está facultado para desistir del presente procedimiento, de lo que se deduce que en el presente caso, están dados los extremos necesarios para poder efectuar el acto de disposición in comento.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por la parte demandante en este juicio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales y/o copias certificadas que se encuentren en la presente causa, previa certificación en actas de los mismos, e igualmente se acuerda archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.



Exp. 2790. Sent. 57-2024
MCGD/ajam.-