Sentencia Definitiva N° 64-2024
Expediente N° 2926
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
-214º y 165º-
DEMANDANTE: OSWALD HUMBERTO CALDERÓN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-15.069.459; con correo electrónico y número de teléfono: oswaldcalderon072@gmail.com y +56930155946; domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 25.784, con correo electrónico y número de teléfono: cornwallnelly.9@gmail.com y 0412-6510950.
DEMANDADA: ISAURA CAROLINA QUERO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.168.176, con correo electrónico y número de teléfono: isauraquero@gmail.com y 0412-6544887, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.
PARTE NARRATIVA:
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano OSWALD HUMBERTO CALDERÓN ARGUELLO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-128-2024, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ISAURA CAROLINA QUERO ESPINOZA, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día cinco (5) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon o adoptaron hijos.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana ISAURA CAROLINA QUERO ESPINOZA, anteriormente identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: expuso: “Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo…”
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana ISAURA CAROLINA QUERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.168.176, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo, asimismo la cónyuge, ciudadana ISAURA CAROLINA QUERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.168.176, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, la cual cursa en el folio doce (12) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó a la cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el Ciudadano OSWALD HUMBERTO CALDERÓN ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-15.069.459. En consecuencia se considera procedente en derecho la Solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano OSWALD HUMBERTO CALDERÓN ARGUELLO, titular de la cédula de identidad número V-15.069.459, contra la ciudadana ISAURA CAROLINA QUERO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.168.176.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia, inserta bajo el N° 55, folios 109 y 110, Año: 2018.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2926 Sent. 64-2024
MCGD/ajam.-
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