REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

Mediante escrito y anexos presentados en fecha 13 de mayo de 2024, por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.418.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., interpone Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró fenecido el lapso ultramarino de seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25-11-2022;
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 29), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el interesado consigne las copias certificadas que considere conducentes. Igualmente se estableció que sería decidido dentro del lapso que establece el artículo 307 del mismo Código.
En fecha 15 de mayo de 2024 (f. 30 al 52) mediante diligencia el abogado GUSTAVO PEREZ MARIN, en su carácter de autos, consignó las copias certificadas que consideró conducentes al presente recurso de hecho.
En fecha 27 de mayo de 2024 (f. 53 al 62) el abogado ROLMAN JOSE CARABALLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LORENAO, C.A., presentó escrito y anexos mediante los cuales formuló alegatos en contra del presente recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
-Que, atendiendo a las disposiciones previstas en los artículos 7, 20, 49 y 334 de nuestra Carta Magna, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de la oportunidad procesal, recurre de hecho antes este Juzgado Superior competente contra el auto de fecha 06 de mayo de 2024 que oye la apelación en un solo efecto formulada por esa representación contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa contenida al Expediente Nº 25.552 contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil LORENAO, C.A., inscrita en fecha 27 de marzo de 1990 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, bajo el Nº 125, Tomo 4- Adc.2, en contra de su representada, por medio del cual el tribunal motiva su interlocutoria bajo las siguientes consideraciones: (…)
-que, ahora bien, consta de las actas que conforman el expediente Nº 25.552, que en fecha 24 de agosto de 2023, El Tribunal a quo recibió oficio Nº 10.154 de fecha 12 de julio de 2023, donde la Directora General de la Oficina de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, instruye al Tribunal las formalidades que debe cumplir para el trámite de la prueba de informes con respecto a la República de Panamá.
-que, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo remite oficio Nº 8.668 a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, a través del cual le informa que por auto del 26 de septiembre de 2023, ha dejado sin efecto las cartas rogatorias contenidas a los oficios Nros. 970-18.299, y 0970-18.230, y ordena librar nuevas rogatorias para su tramitación.
-que, dichas nuevas cartas rogatorias fueron remitidas a la Oficina de Servicios Consulares a través del servicio de encomienda privado “ZOOM” y así lo manifestó el ciudadano (sic) alguacil en fecha 08 de noviembre de 2023 consignando su respectivo comprobante Nº 1562943912.
-que, de lo anteriormente transcrito y comprobado con las copias simples que se acompañan, y que serán soportado con las copias certificadas que el Tribunal de la causa provea en su oportunidad, se verifica que procesalmente no han transcurrido los seis (6) meses de la evacuación ultramarina a que se refiere el Tribunal, ya que en fecha 26 de septiembre de 2023, el a quo dejó sin efecto las cartas rogatorias remitidas anteriormente a esa Oficina Consular.
-que, las nuevas cartas rogatorias fueron impulsadas a su destino por esa representación, con el agravante a que los fines de la celeridad procesal, les designaran correo especial, lo cual fue negado por la legalidad procesal. Ahora bien, dichas pruebas son necesarias para probar el pago realizado por su representada a la ejecutante, siendo que el trámite de evacuación resulta muy dificultoso para el promovente, toda vez que dicha prueba debe ser impulsada en Caracas directamente en la sede de la Oficina de Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Interiores, y como las mismas deber ser evacuadas en dos (2) países distintos, uno de los cuales (ITALIA) requiere traducción de la documentación, para que la prueba cumpla con todo el procedimiento para su validez, amén de lo costoso y dificultoso del manejo de la evacuación de dichas pruebas para que sean descardadas por una actividad no imputable a la parte.
-que, para sustentar sus alegatos acompañó las siguientes pruebas documentales, en copia simple, que cursan al expediente Nº 25.552 que:
(…)
-que, por último, dada la naturaleza de la importancia de las pruebas promovidas, y considerando que el auto de fecha 22 de abril de 2024 no corresponde con el iter procesal, en obsequio a la tutela judicial efectiva y el orden procesal, atendiendo al principio de la doble instancia y la sujeción de los Poderes Públicos a nuestra Carta Magna, y ordene oír el recurso de apelación en ambos efectos.
COPIAS CERTIFICADAS PRODUCIDAS:
Se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2024, la parte recurrente consignó las copias certificadas que a continuación se describen:
1. A los folios (31 y 32), Poder apud acta conferido por la ciudadana DOLORES GLORIA VALENZUELA, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., a los abogados JOSE JOAQUIN RIVAS SALAZAR y GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 206.973 y 127.307, respectivamente.
2. A los folios (33 al 38), auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se admitió la prueba de informes a las entidades bancarias: I) ASSET BANCA, ubicada en la Via Tre Septtembre, 47891, Dogano R.S.M Italia; II) BANESCO ubicada en la Avenida Aquilino de la Guardia y calle 47, Torre Banesco, piso 28, Panamá, República de Panamá; y III) UNIBANK, ubicada en la avenida balcón, PH. Grans Bay Tower Panamá, República de Panamá. Y para la evacuación del mencionado acervo probatorio ordenó librar carta Rogatoria a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que por su intermedio se tramitase la prueba de informes, en el sentido de que luego de las traducciones y legalizaciones correspondiente, se oficien a los Juzgados de Distritos o sus equivalentes en los Paises de Italia y Panamá para que éstos evacuen las pruebas mencionadas.
3. Al folio (39), oficio Nº 10154 suscrito en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana YOMAIRA AURIMAR MELENDEZ MORO, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual le informa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego del estudio de la documentación presentada, que la Prueba de Informes dirigida a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, sede PANAMÁ, en el escrito “SE HACE SABER” se ordenó librar rogatoria para que el Juzgado de Municipio o su equivalente en Dogano, República Italiana obtenga información de una entidad bancaria ubicada en la República de Panamá, y para que dicha Carta Rogatoria sea debidamente ejecutada por las autoridades panameñas, se debe invocar la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de 1975 (Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nº 33.170 del 03-02-1985, Depósito Instrumento de Ratificación de fecha 28-02-1985, deberá adjuntarse copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas y su auto de admisión y estar dirigida exclusivamente a cualquier autoridad panameña de igual rango o competencia.
4. A los folios (40 al 42), auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual visto el oficio librado por la Oficina de Relaciones Consulares, de conformidad con lo normado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio los oficios Nros. 0970-18.229 y 0970-18.230, de fecha 25-11-2022, así como su respectiva rogatoria, y ordenó librar en su lugar nuevas rogatorias con las correcciones señaladas por la referida Entidad de Relaciones Consulares. Y a tales efectos libró el oficio Nª 0970-18.668 (f. 43).
5. A los folio (44 y 45), diligencia suscrita en fecha 08 de noviembre de 2023 por la abogada Tiziana Marra, Alguacil Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual consignó en un (1) folio útil de recibo de envío de fecha 03-11-2023, emanado de la empresa Zoom Internacional Services, C.A., número de guía 1562943962, a los efectos de dejar constancia del envío de los oficios Nros. 18.668, 18.669 y 18.670, a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
6. A los folios (47 al 49), auto dictado en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual declaró fenecido el lapso ultramarino de los seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, y como consecuencia de ello de conformidad con lo normado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el acto de informes el cual sería computado a partir de esa fecha exclusive.
7. Al folio (50), diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2024, por el abogado Gustavo Marin apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., mediante el cual apeló del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
8. Al folio (51) auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, que declaró fenecido el lapso ultramarino de seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25-11-2022.

II.- EL RECURSO DE HECHO.
Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
“Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente número 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que el procedimiento en donde ocurrió la negativa de escuchar el recurso impugnativo permita que éste sea tramitado. Y, 4. Que, contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. La tercera; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y La cuarta; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
Así las cosas, el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a quo la haya oído en un solo efecto. El mismo debe ser intentado ante el Juzgado Superior Jerárquico de aquel que dictó a la decisión nugatoria de escuchar el recurso de apelación, dentro de los 5 días siguientes y ser acompañado de las copias que crea conducentes el recurrente y aquellas que disponga el juzgado recurrido si lo considerare prudente; del mismo modo el legislador en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, reguló el supuesto de hecho de que el recurso sea acompañado sin las copias necesarias para ilustrar al Juez Superior sobre la procedencia del recurso de hecho, permitiendo que éste sea presentado sin copias y obligando a la Alzada a que lo de por introducido para su tramitación y éste le conceda un lapso perentorio al solicitante a los efectos de que consigne las copias conducentes.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Precisado lo anterior, se advierte de la revisión del escrito y las copias certificadas presentados ante esta alzada por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., que éste recurre de hecho en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró fenecido el lapso ultramarino de seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25-11-2022, por considerar el recurrente que el recurso impugnativo debió ser escuchado en ambos efectos, esto es, el efecto devolutivo y suspensivo.
Resulta oportuno para esta Alzada puntualizar que, en el proceso jurisdiccional, el juez puede dictar tres tipos de providencias judiciales las cuales son: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del jurisdicente, mediante
las cuales éste resuelve el problema judicial sometido a su prudente arbitrio, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución; esas decisiones, se encuentran divididas en dos (2) categorías, las cuales son: A) definitivas y B) interlocutorias. Las primeras, son aquellas que son proferidas luego de ser sustanciado el proceso en su totalidad, es decir, que hayan precluido los lapsos de cada etapa del proceso, y declarada la causa en vistos para sentenciar, siendo esta decisión la que resuelve el fondo del litigio; en cambio las segundas (fallos interlocutorios), son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, en nuestro procedimiento civil existe una importancia determinante en la distinción de ambas providencias al momento de su impugnación, debido a que por el principio de doble instancia los fallos definitivos son apelables. No obstante, para que sean apelables las providencias interlocutorias deben causar un gravamen irreparable al impugnante. Todo lo anterior, deviene de los supuestos normados en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo precedente, se evidencia del auto que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., que este recurso impugnativo recayó sobre el auto dictado en fecha 22 de abril de 2024 (f. 47 al 49), el cual en su parte final dispuso:
“…En consecuencia, a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar fenecido el lapso ultramarino de seis meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto de fecha 25 de noviembre de 2022, y en consecuencia, este Tribunal aclara a las partes que el término para presentar sus respectivos informes comenzara (sic) a computarse a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De la transcripción parcial que antecede se evidencia, que la decisión impugnada encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias, pues–como ya se mencionó- éstas son aquellas que se dictan durante el discurrir del proceso, para resolver incidencias, es decir, cuestiones accesorias y previas a la sentencia definitiva. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior se constata que el hoy recurrente de hecho, pretende que esta Alzada ordene al Tribunal de la causa escuchar en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024, el cual declaró fenecido el lapso ultramarino de seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias, y con fundamento en lo normado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó la oportunidad para presentar informes, sin señalar de manera expresa el motivo legal por el cual su recurso impugnativo debe ser tramitado en ambos efectos, ni mucho menos esbozo la normativa legal que sustente tal petición, puesto que, emerge del escrito mediante el cual se formuló el presente recurso que el solicitante esgrimió argumentos propios del recurso de apelación, pues hizo descansar sus alegatos sobre las formalidades para tramitar las cartas rogatorias en un país extranjero e intento enervar que el citado lapso ultramarino no se encontraba vencido, pretendiendo de este modo, que esta Alzada emita juicio de valor sobre tales argumentos –los cuales como ya se dijo antes- son inherentes del recurso ordinario de apelación y no del recurso de hecho.
En continuidad de lo anterior, es indudable que esta Superioridad se encuentra impedida de emitir algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos sobre los cuales el solicitante basó el presente recurso, puesto que, se podría constituir en un adelanto de opinión tal y como lo enmarca el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Establecido lo anterior, al formar parte la decisión impugnada de la categoría de las decisiones interlocutorias, la cual puede producirle un gravamen irreparable a la parte hoy recurrente indudablemente debe ser escuchado el recurso ordinario de apelación con fundamento en lo estipulado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece: “…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario….”
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es ineludible para este Ad quem declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de mayo de 2024, por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.418.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró fenecido el lapso ultramarino de seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25-11-2022, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así de decide.-
IV.- DECISIÓN.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de mayo de 2024, por el abogado GUSTAVO GERARDO PEREZ MARIN, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 17.418.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.307, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., en contra del auto dictado en fecha 06 de mayo de 2024, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró fenecido el lapso ultramarino de seis (6) meses para la evacuación de las cartas rogatorias libradas por auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 25-11-2022
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, DÉJESE copia y REMITASE el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.

Nota: En esta misma fecha (28-05-2024) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.












Exp. Nº T-Sp-09926/24
MAMR/YGG/jbR.
Recurso De Hecho