REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 112.464 respectivamente, domiciliados en la calle Fermín, diagonal a la Escuela Pública Lourdes Rodríguez, sector El Palito de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando por sus propios derechos, acciones e intereses.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL RODRIGUEZ GUILAR y BARBARA RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.127 y 293.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.854.788, domiciliada en la calle El Moro de la urbanización 5 de julio, sector Tari-Tari, del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados en ejercicios LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO.
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 10 de abril de 2024 (f. 325 de la 1ª pza) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 15 de abril de 2024 (f. 326 1ª pza) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de abril de 2024 (f. 327) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe ante esta alzada, el cual cursa a los folios 328 al 331.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2024 (f. 332 de la pieza 1) se ordenó cerrar la pieza 1 del presente expediente, por encontrarse la misma en estado voluminoso.
PIEZA 2
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024 (f. 2), se declaró que el 13-05-2024 venció el lapso de observaciones a los informes y se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha 14-05-2024, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA. -
Primera Pieza
Se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Judiciales) incoada por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, como se desprende del libelo de la demanda y anexos que cursan desde los folios 1 al 23 de la pieza 1 del presente expediente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 24 y 25), se ordenó su trámite de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y se ordenó además el emplazamiento de la parte intimada para que compareciera ante ese tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir de su intimación a los fines de que expusiera lo que creyera e hiciera uso del derecho de retasa.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, se dejó constancia que se libró la compulsa de citación de la parte intimada, y en fecha 03-03-2021 se recibió diligencia suscrita por la parte intimada por medio de la cual puso a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada. Todas estas actuaciones cursan desde los folios (26 al 49) de la pieza 1 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2021 (f. 49 y 50) el alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 27-03-2021, por la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, parte intimada.
En fecha 21 de mayo de 2021 (f. 52 al 54) se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia que se dio por cumplida la citación personal de la demandada, y que a partir de esa fecha exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada expusiera lo que creyera conveniente e hiciera uso del derecho de retasa, en atención a lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Por diligencia consignada en fecha 7 de junio de 2021 (f. 55 al 58) la parte intimante solicitó que se practicara por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21-05-2021, hasta el día 04-06-2021.
Mediante escrito cursante a los folios (59 al 62), la parte accionante solicitó al tribunal, que por auto expreso declarara firme el monto intimado en concepto de honorarios profesionales, por cuanto la parte intimada no hizo oposición al derecho del intimante de cobrar sus honorarios profesionales, ni se acogió al derecho de retasa.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021 (f. 63) el tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría, el cómputo solicitado por la intimante en fecha 07-06-2021. El referido cómputo fue expedido en esa misma fecha, y del mismo se evidencia que durante el periodo solicitado transcurrieron en el tribunal diez (10) días de despacho.
En fecha 23 de junio de 2021 (f. 65 al 67) el tribunal de la causa negó lo solicitado por la actora en su escrito que cursa a los folios 59 al 61, por considerar que la causa aún se encontraba en la fase declarativa del juicio, y que, al haberse intimado a la parte demandada, lo procedente es abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de junio de 2021 (f. 68 y 69) el tribunal de la causa aclaró a las partes que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2021 (f. 70 al 75) se dejó constancia que se recibió la diligencia enviada vía correo electrónico por la parte intimante en fecha 23-06-2021.
Por auto de fecha 1º de julio de 2021 (f. 76 al 79) se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la parte actora por medio de la cual apeló del auto dictado por ese tribunal en fecha 23-06-2021.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021 (f. 80 al 86) se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente.
En fecha 7 de julio de 2021 (f. 87) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra del auto que negó la solicitud de declarar firme por auto expreso la suma estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales y que ordenó la apertura a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 7 de julio de 2021 (f. 88) el tribunal de la causa ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte intimante en fecha 06-07-2021, y en esa misma fecha se dejó constancia que las referidas copias fueron entregadas a la parte solicitante.
En fecha 8 de julio de 2021, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual dejó constancia que se recibió diligencia emanada de la parte intimante, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. Las referidas actuaciones cursan desde los folios 91 al 111.
Por auto de fecha 12 de julio de 2021 (f. 112 y 113) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte intimante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo II, se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 27 de julio de 2021 (f. 114 al 120) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó remitir al tribunal superior, las copias certificadas señaladas por la parte intimante a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 23-06-2021. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 17 de agosto de 2021 (f. 121 al 123) se dejó constancia que se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual da respuesta al oficio que le fue librado por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2021 (f. 124) el tribunal de la causa aclaró a las partes que se reservaría la oportunidad para dictar sentencia, una vez constara en el expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 23-06-2021.
En fecha 16 de febrero de 2022 (f. 125 al 261) se ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación ejercida por la parte intimante en contra del auto de fecha 23-06-2021, recurso que fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior, mediante sentencia dictada en fecha 22-10-2021.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 262 al 264) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Suplente abogada MARIANNY VELASQUEZ, y se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 265 al 267) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta negativa de notificación dirigida a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, manifestando que no logró ubicar a la referida ciudadana en la dirección que le fuera señalada.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, se dejó constancia que fue consignada diligencia suscrita por la parte intimante, por medio de la cual solicitó la notificación por carteles de la parte intimada, pedimento que le fue acordado en ese mismo auto, ordenándose la publicación del cartel en el diario Sol de Margarita, el cual fue consignado por la solicitante, debidamente publicado en fecha 27-07-2022. Todas estas actuaciones cursan desde los folios 268 al 282 de la pieza 1 del presente expediente.
Por diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2022 (f. 283) el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, parte intimante, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE y BARBARA RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.127 y 293.102 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril de 2023 (f. 284) el intimante solicitó al tribunal de la causa que, ante el transcurso prolongado del tiempo acaecido desde la fecha de la consignación del cartel de notificación de la parte demandada, que dictara la sentencia correspondiente.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2023 (f. 285 y 286) el tribunal de la causa aclaró a las partes, que a partir de esa fecha (exclusive) comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia conforme al último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2023 (f. 287 al 310) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2023 (f. 311) la parte intimante ejerció recurso de apelación en contra del fallo de fecha 11-08-2023.
Por diligencia suscrita en fecha 8 de noviembre de 2023 (f. 312) el apoderado judicial de la parte intimante solicitó que la parte intimada fuese notificada de la sentencia de fecha 11-08-2023, mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024 (f. 313 al 315), el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada, manifestando que no pudo localizar a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, en la dirección suministrada por la parte actora. En fecha 19 de febrero de 2024 (f. 316) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó que se notificara por carteles a la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2024 (f. 317 y 318) el tribunal de la causa acordó la notificación por carteles de la parte demandada. El 27-02-2024 (f. 319) la solicitante retiró el cartel para su publicación, y por diligencia suscrita en fecha 12-03-2024 (f. 320 al 322) esa misma representación judicial consignó el cartel debidamente publicado en el diario El Caribazo.
Por auto de fecha 8 de abril de 2024 (f. 323), el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la sentencia dictada el 11-08-2023, y ordenó remitir las actuaciones a este tribunal de alzada mediante oficio Nº 0970-18.901 librado en esa misma fecha.
Cuaderno de Medidas
En fecha 18 de febrero de 2021 (f. 1) el tribunal de la causa dando cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en el cuaderno principal, abre el cuaderno de medidas, y fijó oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.
A los folios (2 al 8) consta copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma.
En fecha 12 de abril de 2021 (f. 9 al 15), se dejó constancia que se recibió diligencia suscrita por la parte intimante, por medio de la cual ratificó la solicitud de medida cautelar.
Por auto de fecha 15 de abril de 2021 (f.16 al 22) se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENÌAS RIVERO, sobre un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la urbanización 5 de julio, sector Tari-Tari, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, participándole lo conducente.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita en fecha 7 de julio de 2022 por el abogado JAIRO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.563, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ, por medio de la cual solicitó que se levantara la medida decretada en fecha 15-04-2021.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. -
LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2023 (f. 287 al 306) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en la presente causa, en la cual se expresa lo siguiente:
“… La acción incoada está referida exclusivamente a actuaciones judiciales ejecutadas por el actor, de cuyo análisis se extrae que las cantidades dinerarias intimadas por el demandante por concepto de honorarios profesionales judiciales, fueron estimados por él en moneda extranjera, a saber, en dólares americanos.
En torno al tema, en recentísima sentencia Nº 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ contra JARIS WILMER GUILLEN, ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expediente Nº 22-216, estableció:
…omissis…
Al respecto, cabe observar que si bien el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “ el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, no es menos cierto la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, apunta a que, cuando la intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales o judiciales se exige en moneda extranjera, dichos honorarios deben estar pactados de esa manera, esto es, debe existir un pacto o contrato entre abogado y cliente mediante el cual se acuerde el pago de moneda extranjera.
En ese orden de ideas observa este Tribunal, que tal como se desprende del material probatorio aportado por los accionantes LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, ya sea con el libelo de la demanda o en la etapa probatoria, el cual fue suficientemente analizado y valorado en la parte motiva de este fallo; no fue traído a los autos instrumento alguno que refleje la voluntad de las partes en que el pago de los honorarios por la prestación de servicios profesionales judiciales se realizaría en dólares americanos.
La consecuencia que deriva de haberse interpuesto la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES en dólares americanos sin contar con un pacto expreso por escrito en el que se haya acordado el pago en moneda extranjera, no es otro que la inadmisibilidad de la demanda, como bien lo determina la sentencia Nª 599 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida el 7/11/2022, parcialmente transcrito supra.
En tal sentido, con sujeción a la doctrina citada, y no habiendo los accionantes LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, acreditado ni aportado a los autos instrumento alguno de cuyo texto conste la existencia de pacto escrito donde se establezca expresamente el pago de honorarios profesionales en dólares americanos; es imperativo para este Tribunal declarar sin lugar la demanda, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara. -
Analizada como ha sido la acción interpuesta por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, esta Juzgadora considera que no están llenos los extremos de Ley y en consecuencia con la normativa y jurisprudencia antes citada, se infiere que se trata de una acción de ESTIMACIÒN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, contraria a los postulados emanados de nuestro máximo tribunal, lo que hace forzoso a quien aquí se sentencia declarar que no hay lugar a la confesión ficta en contra de la demandada ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO. Así se decide. -
DISPOSITIVA. -
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR A LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana DUVIS MRGARITA TENIAS RIVERO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, incoada por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso (…).
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte apelante
El 30 de abril del 2024 (f. 328 al 331) el abogado RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, parte apelante, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expuso los fundamentos del recurso de apelación y lo hizo en los siguientes términos:
- que la demanda incoada por sus representantes por cobro de honorarios profesionales contra la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, textualmente expresa en su petitorio “que todos dichos conceptos totalizan la suma de unos mil setecientos treinta y ocho millones setecientos sesenta y un mil bolívares (Bs. 1.738.761,00) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00 U.S.A) a la tasa del 25-01-2021, fijada por el Banco Central de Venezuela fecha de presentación de la demanda.
- que demandaron a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, para que les pagara la referida suma calculada en Bolívares, la cual equivale a un mil dólares americanos ($ 1.000 U.S.A), y que obviamente la demandada fue intimada para que pagara la referida suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.738.761,00) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) para la fecha de presentación de la demanda a la fecha de presentación de la demanda a la tasa (valor del dólar) fijado por el Banco Central de Venezuela.
- que resulta obvio por demás evidente, que el pago exigido a la parte demandada (intimada) es en bolívares (moneda de curso legal en el país), y no en dólares americanos, por lo cual la intimada deudora se liberta pagando en bolívares.
- que a su elección podría libertarse también pagando en dólares americanos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V), pero que su obligación es pagar en bolívares, tal como lo expresa textualmente en el petitum de la demanda, y que de ninguna manera se exige el pago en dólares americanos, que sencillamente se hace referenci8a a los mismos como su equivalente, sin ninguna otra pretensión.
- que la demanda de autos es legal y perfectamente admisible, por no ser contraria al orden público, a las Código de Procedimiento Civil.
- que esta superioridad debe revocar en todas sus partes la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible la demanda de autos de fecha 14 de agosto de 2023, razón por la cual la apelación interpuesta contra dicha decisión debe ser declarada procedente.
- que es oportuno destacar en obsequio a la celeridad y economía procesal, por constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que habiéndose cumplido todas las etapas procesales del presente juicio, estando pendiente únicamente la sentencia de fondo, ha debido el tribunal de la causa pronunciarse sobre materia de fondo de la controversia más aun cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda ni hizo uso del derecho de retasa, por lo cual obviamente que la estimación de honorarios profesionales según los términos de la demanda, ha quedado firme a favor de sus representados, y que incluso la parte demandada no promovió ninguna prueba en el lapso probatorio, todo lo cual la ubica en la situación procesal de la confesión ficta, según los parámetros procesales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…)
V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
El presente caso se contrae a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, incoada por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, y refieren en el libelo que reclaman los montos de las actuaciones profesionales que constan en el expediente Nº 22.457 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se tramita el juicio de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, en contra de su ex cónyuge ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERA.
Observa esta alzada que el cobro de honorarios pretendido por los intimantes en la presente causa, se refiere a honorarios por actuaciones judiciales, y por mandato expreso del artículo 22 de la Ley de Abogados encuentra su trámite en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, asentada en el fallo de fecha 1º de junio de 2011 en el expediente Nº 2010-000204, donde se ha establecido de manera reiterada que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
(…) Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena (…).
Del extracto copiado emerge que el proceso para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales se ha de desarrollar en dos etapas, una primera denominada “etapa de conocimiento”, y otra que según la conducta que asuma el intimado se denomina “etapa de retasa”, la primera etapa inicia con el escrito libelar por estimación e intimación de honorarios, y una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y acogerse al derecho de retasa, y seguidamente se debe aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual culmina con una sentencia de condena que se pronuncia sobre la demanda, y una vez quede firme esta sentencia se pasa a la segunda etapa o fase de retasa.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el tribunal de la causa en la sentencia hoy apelada dictada el 11 de agosto de 2023, dictada en la etapa de conocimiento del proceso, declaró inadmisible la presente demanda, haciendo valer como fundamento de la decisión, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 599, de fecha 7 de noviembre de 2022, y acogido por la Sala Constitucional, donde se asentó que cuando se incoa una acción por cobro de honorarios profesionales y las cantidades dinerarias intimadas por el demandante se estiman en moneda extranjera, y no se trae a los autos un instrumento en el que se plasme una cláusula expresa donde se establezca que dicho cobro se puede hacer en esa moneda, su efecto es la inadmisibilidad de la demanda, y que en el caso de autos se aplica dicho efecto por cuanto los intimantes interpusieron la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en dólares americanos, sin contar con un pacto expreso por escrito en el que se haya acordado el pago en DOLARES AMERICANOS.
Por su parte los intimantes en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 30 de abril de 2024, negaron que hubiesen intimado a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, para que le pagaran la suma intimada en DOLARES AMERICANOS, y fueron enfáticos en afirmar que la suma exigida fue expresada en BOLIVARES, que la demandada fue intimada para que pagara la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.738.761.000), equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000) para la fecha de la presentación de la demanda, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, e insistieron en señalar que el pago que exigen es en BOLIVARES y no en DOLARES AMERICANOS, que la intimada se libera pagando en BOLIVARES, y que a su elección podría también libertarse pagando en dólares americanos a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, pero que su obligación es pagar en BOLIVARES tal como lo expresó textualmente en el petitum de la demanda; negando una vez más y de manera rotunda que hayan exigido el pago en DOLARES AMERICANOS, y que solo hicieron referencia a los mismos como su equivalencia, sin ninguna otra pretensión.
Determinado todo lo anterior, esta alzada debe señalar que ciertamente como fue sostenido por la recurrida, los actuales criterios jurisprudenciales que rigen sobre los montos a cobrar por honorarios profesionales cuando estos son establecidos en el libelo en moneda extranjera, apuntan a exigir la existencia previa de un contrato donde las partes hayan establecido que dicho pago se haga en moneda extranjera, de manera tal que, al instaurarse una demanda por cobro de honorarios profesionales y cuyo pago se pretenda que se haga en moneda extranjera, el intimante debe acompañar conjuntamente con el libelo de la demanda un contrato o una prueba escrita donde se diga que el deudor asumió expresamente hacer dicho pago en una moneda distinta al bolívar que es la moneda de curso legal en el país. Así lo dejó asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2022 en el expediente Nº AA20-C-2022.000216, donde dijo:
“…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro, además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que, si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…”
Conforme con el criterio sostenido por la Sala Civil del máximo Tribunal, cuando se exige el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, esta exigencia debe estar sustentada en un instrumento físico, donde se haya estipulado previamente y de manera clara, específica y detallada, que el profesional puede exigir a su cliente el pago por dichas actividades en moneda extranjera, es decir que conforme a lo plasmado por la Sala en el fallo copiado “…en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa…”.
Ahora bien, en el caso de autos se debe determinar si tal como fue asumido por la recurrida los montos demandados fueron estimados en dólares americanos, o si por el contrario fueron estimados en bolívares como lo sostuvieron los intimantes y en ese sentido conviene apuntar que conforme a lo plasmado en el escrito libelar, los intimantes señalaron expresamente que prestaron patrocinio a la intimada en las siguientes actuaciones:
1) Al folio 309, diligencia de fecha 04 de febrero de 2020, donde asistimos a la prenombrada DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, consignando en siete (7) folios útiles escrito donde se solicitó la Nulidad y Reposición de la causa, el cual se explica por sí mismo. Esta actuación profesional la estimamos en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 173.876.100.00) equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100USA).
2) A los folios 310, 311, 312, 313, 314, 315, y 316 respectivamente, escrito solicitando la nulidad y reposición del presente juicio de partición de bienes de la extinta comunidad conyugal que existió entre la demandada y la parte actora disuelta por efecto del divorcio convirtiéndose en comunidad ordinaria como consta en los autos, apoyada dicha solicitud en abundante fundamentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada. Esta actuación profesional donde actuamos asistiéndola la estimamos en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 695.504.400,00) equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400USA).
3) Al folio 317, diligencia de fecha 04 de febrero de 2020, donde la demandada DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, nos otorga poder apud acta para representarla en dicho juicio de partición, actuando debidamente asistida por nosotros. Esta actuación profesional la estimamos en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 260.814.150,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150USA).
4) Al folio 318, diligencia de fecha 04 de febrero de 2020, donde actuamos como apoderados judiciales de la parte demandada solicitando al tribunal que fijara una audiencia conciliatoria con presencia de ambas partes para concluir el litigio sin más pérdida del tiempo. Esta actuación profesional la estimamos en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 173.876.100,00) equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100USA9.
5) A los folios 335 y 336, acta contentiva de la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 26 de febrero de 2020, donde intervenimos como apoderados de la demandada DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, con la presencia de la parte actora ciudadano ALCIDES JOSE RODRIGUEZ, y de su apoderado abogado JAIRO MARCANO, habiendo convenido ambas partes en suspender dicho juicio por el lapso de 45 días hábiles, pudiendo ser prorrogado previo acuerdo de ambas partes por un lapso igual, la parte demandada conjuntamente con sus abogados se compromete a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto del juicio de partición ante el Tribunal de Protección, asimismo la medida de prohibición de salida del país del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ, en un lapso de 72 horas, conviniendo además que el inmueble objeto del juicio de partición puede ser vendido por medio de una inmobiliaria o persona natural, que de no lograrse la venta de dicho inmueble continuaría su curso procesal la presente causa de partición, dejándose expresa constancia en el particular QUINTO del acta de la audiencia conciliatoria en referencia, que las veces en que se fuera a exhibir la casa objeto de dicha partición a los compradores se haría por intermedio de los abogados y no de las partes; y que se pusiera un aviso de venta de dicha vivienda. Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo. Esta actuación profesional la estimamos en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 260.814.150,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150USA).
6) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2020, ante el Tribunal Segundo de Protección en el expediente principal asunto: OH03-V-2006-000315, en el cuaderno de medidas Nº OH04-V-2015-000017, solicitando la suspensión de la medida acordada en la presente causa de prohibición de enajenar y gravar y de salida del país del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ. Diligencia que cursa al folio 52 de dicho cuaderno de medidas, donde el abogado ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, asistió profesionalmente a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO. Esta actuación profesional se estima en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 173.876.100,00) equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100USA).
Se señala igualmente en el libelo de la demanda, que los anteriores conceptos, totalizan la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.738.761.000,00) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1000 USA) calculados a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para el día 25 de enero de 2021, y que este es el monto que les adeuda la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, por concepto de honorarios profesionales, y señalan textualmente que dicho monto la intimante podrá “CANCELARLO LEGALMENTE CON BOLIVARES O CON DOLARES AMERICANOS A LA TASA DEL DIA DEL PAGO DEFINITIVO Y TOTAL, SEGÚN LA TASA FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”.
Aclarado suficientemente lo anterior, resulta ahora necesario transcribir el petitorio del libelo de la demanda donde los intimantes expresan:
“… por todos los razonamientos que anteceden es por lo que ocurrimos a su competente autoridad para demandar formalmente a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, identificada anteriormente, actuando por nuestros propios derechos e intereses, por vía de estimación e intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, a fin de que sea intimada por este tribunal, para que nos pague la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.738.761.000,00) equivalente a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1000 USA), multiplicados por la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a la fecha de hoy, 25 de enero de 2021, fecha en que se redacta la presente demanda a razón de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.738.761,00) por cada Dólar americano, ante la realidad palpable que vivimos en Venezuela, imposible de ocultar y de soslayar, por ser un hecho público y notorio de la hiperinflación y alto costo de la vida que azota indiscriminadamente a la población de nuestro país. Suma esta que en definitiva solicitamos que para el momento del pago total y definitivo sea indexada por este Tribunal…”.
Ciertamente como fue fundamentado por los intimantes en su escrito de informes presentado ante esta alzada, se corrobra de la revisión de las actas del proceso y muy especialmente del escrito libelar que cursa a los folios (2 al 6) de la pieza 1 del presente expediente, que los profesionales del derecho LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, no fijaron el monto intimado en moneda extranjera, como erróneamente fue declarado por la recurrida, sino que los montos reclamados fueron fijados en bolívares, y si bien señalan su equivalente en dólares americanos, esto a simple vista no es un indicativo que su exigencia lo sea en esa moneda, pues los actores dicen expresamente en su libelo que lo pretendido es el pago de la suma de MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.738.761.000,00) equivalentes a UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1000 USA), y en cuanto a las actuaciones judiciales que se demandan, estas también fueron expresadas en bolívares y su equivalente en moneda extranjera, pues con el ejercicio de la presente acción se dice que se pretende el pago de los siguientes conceptos: 1) actuación que cursa al folio 309, la cual estiman en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 173.876.100.00) equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100USA), actuación que cursa al folio 309. 2) actuaciones que cursan desde los folios 310 al 316, las cuales fueron estimadas en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 695.504.400,00) equivalentes a CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400USA); actuaciones que cursan desde el folio 310 al 316. 3) actuación que cursa al folio 317, la cual estimaron en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 260.814.150,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150USA), actuación que cursa al folio 317; 4) actuación que cursa al folio 318, la cual estimaron en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 173.876.100,00) equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100USA, 5) actuación que cursa a los folios 335 y 336, la cual estiman en la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 260.814.150,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150USA); 6) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2020, ante el Tribunal Segundo de Protección en el expediente principal asunto: OH03-V-2006-000315, en el cuaderno de medidas Nº OH04-V-2015-000017, solicitando la suspensión de la medida acordada en la presente causa de prohibición de enajenar y gravar y de salida del país del ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ. Diligencia que cursa al folio 52 de dicho cuaderno de medidas, donde el abogado ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, asistió profesionalmente a la ciudadana DUVIS MARGARITA TENIAS RIVERO, las cuales estiman en la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 173.876.100,00) equivalentes a CIEN DOLARES AMERICANOS ($100USA). De allí que su exigencia fue formulada en bolívares y no en dólares americanos como fue declarado erradamente por el a quo en la sentencia recurrida. Y así se establece. -
En atención a los señalamientos precedentemente efectuados, se estima que el recurso de apelación ejercido por la parte intimante se debe declarar CON LUGAR y en consecuencia se ANULA, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada dictada el 11 de agosto de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y se REPONE LA CAUSA al estado de que un nuevo juez dicte una nueva decisión sobre el fondo del asunto, es decir, en relación con el derecho al cobro de los honorarios reclamados por los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ. tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo Y así se decide. -
VI. DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, actuando en su propio nombre, parte co-demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 11-08-2023, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un nuevo Juez dicte una nueva decisión sobre el fondo del asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios no genera costas procesales en función de que ello produciría una cadena interminable de juicios intimatorios de la misma índole.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZALEZ GALINDO.
Exp. Nº TSP-09897/24
MAMR/YJGG.
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