REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 122 de la 2ª pieza) por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LÓPEZ, parte demandada en el presente procedimiento; mediante la cual DESISTE del Recurso de Apelación interpuesto por él en el presente expediente. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
-consta a los folios (85 al 106) de la 2ª pieza, decisión dictada en fecha 30-de noviembre de 2023, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA (VERBAL) incoada por la ciudadana DIANITT COROMOTO BRICEÑO en contra de la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LÓPEZ.
-Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de enero de 2024 (f. 109 de la 2ª pieza), por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LÓPEZ, parte demandada en el presente procedimiento, ejerce RECURSO DE APELACIÓN en contra del fallo anteriormente señalado.
-Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2024 (f. 117 de la 2ª pieza), el Tribunal de la causa oyó libremente el recurso ordinario de apelación antes citado y ordenó la remisión del presente expediente a éste Ad quem.
- En fecha 17 de abril de 2024 (f. 120 de la 2ª pieza) este tribunal recibe el asunto y por auto de fecha 23 de abril de 2024 (f. 121 de la 2ª pieza) le da entrada, ordena formar el expediente respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
-Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2024 (f. 122 de la 2ª pieza), por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LÓPEZ, parte demandada en el presente procedimiento, expone lo siguiente: “…En nombre de MI REPRESENTADA, DESISTO DE LA APELACIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha treinta (30) de noviembre del 2023, es decir, con el presente desistimiento se configura una declaración expresa de la voluntad, en el sentido de abandonar la instancia abierta con motivo de la interposición del recurso y de conformarnos, por consiguiente, con el contenido de la resolución impugnada…”
Así las cosas, es evidente que el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13 de mayo de 2024, desistió del recurso ordinario de apelación ejercido por él en fecha 08 de enero de 2024, en contra de la decisión emanada en fecha 30-11-2024 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente del folio 121 de la 1ª pieza de este expediente, que la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.079.344, otorgó poder apud acta al profesional del derecho MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, confiriéndole entre sus facultades de forma expresa las siguientes: “…convenir, reconvenir, desistir, y transigir, apelar…”
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Negrillas del Tribunal).
De igual modo, estipula el artículo 152 Ejusdem:
Artículo 152 El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Igualmente, dispone el artículo 282 Ibidem:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.”
De las normas antes transcritas se desprende que la ley procesal concede a la parte recurrente la posibilidad de desistir del recurso de apelación interpuesto y que dicha posibilidad debe otorgarse de forma expresa mediante el instrumento poder. En este sentido, la Jurisprudencia Patria, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-04-2004, estableció lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Sobre esta fórmula de auto-composición procesal, el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Conforme a lo expuesto para perfeccionar el desistimiento se requiere que se cumplan una serie de condiciones inherentes no sólo a la capacidad para ejercer dicho acto, sino otras, como las circunstancias ligadas al mismo, como la materia tratada en el proceso, y su vinculación con el orden público, por lo cual deberá el Juez analizar detenidamente cada caso en particular y emitir juicio sobre la homologación del mismo, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, por cuanto es la voluntad de la parte recurrente desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2024 en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2024 (f. 85 al 106 de la 1ª pieza) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y siendo que el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, apoderado judicial del ciudadano IRAIDA ABIGAIL DEVIER LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, se encuentra expresamente facultado para plantear dicho desistimiento, tal y como se evidencia del instrumento poder que cursa al folio 121 de la 1ª pieza de este expediente; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN y declara:
PRIMERO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES SEGUNDO ANDRADE LUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.860, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA ABIGAIL DEVIER LÓPEZ, parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2024 (f. 85 al 106 de la 1ª pieza) por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste. -
LA SECRETARIA,
ABG. YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO.
EXP: Nº T-Sp-09910/24
MARM/YGG/jbr.-
(HOMOLOGACIÓN)
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