REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
214° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 3.714.495, domiciliado en la Urbanización Jorge Coll, calle Pampatar con El Cristo, casa número 235, quinta Ile Oshun, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta y con correo electrónico mendozagloria@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó, no obstante, se hizo asistir de abogados.
PARTE CODEMANDADA: Sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, representada por sus coherederos, los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.652.758, 10.199.200, 5.475.993, 4.648.058, 2.833.439, 8.382.462, 8.397.945 y 4.656.204, respectivamente, domiciliados en la calle Libertad, casa Nº 12-30, Urb Pueblo Nuevo de la ciudad Porlamar, Municipio Mariño de este Estado Bolivariano; a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, y a la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., anotada bajo el Nº 65, Tomo 22-A, inscrita en fecha 13-05-2005 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, domiciliada en la Avenida José Asunción Rodríguez (Circunvalación Norte), frente al Mercado de Conejeros (sector Conejeros), locales número 2 y 3, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LOS COHEREDEROS DE LA SUCESIÓN JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ QUIJADA: Abogado en ejercicio BOWER ROSAS ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.643.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS COHEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO: Abogada CAROLINA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A., Abogado JOSE VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO. -
TERCERA PIEZA. -
Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2024 (f. 132), se le dio reingreso al presente expediente, el cual fue solicitado al tribunal de la causa mediante oficio Nº 404-23 de fecha 19-12-2023 (f.128) en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2023
Consta a los folios 133 al 135 inhibición formulada en fecha 29 de enero de 2023 por la Abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, en su condición de secretaria titular de este despacho, cuya incidencia fue declarada con lugar en fecha 05-02-2024 (f. 136 al 141), designándose en su lugar al abogado JUAN JOSE BRAVO RODRIGUEZ.
Mediante nota de Secretaría de fecha 06 de febrero de 2024 (f. 142 al 157), se agregaron a los autos, el oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1572-2023, de fecha 02-10-2023, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió en 12 folios útiles decisión emitida por esa Sala en fecha 12-12-2023, así como la nota de recibo del citado oficio.
En fecha 07 de febrero de 2024 (f. 158 y 159), la alguacil de este despacho consignó debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 0141-24, librado en fecha 05-02-2024 a la abogada YULZOLYS GONZÁLEZ GALINDO, Secretaria Titular de este despacho.
Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2024 (f. 160), se fijó el acto para dictar sentencia contado a partir de esa misma fecha exclusive.
Por auto dictado en fecha 04 de marzo de 2024 (f. 161), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día 03-03-2024 inclusive.
En la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, no se hizo, por lo que se pasa este Tribunal a decidir ahora bajo las siguientes consideraciones:
2ª pieza.
Suben las presentes actuaciones a este tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-12-2021, las cuales fueron en fecha 02-02-2022 (f. 456) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 03-02-2022 (f. 457), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se les advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
Tercera pieza
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 2), se dejó constancia que se recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A.; fijándose por auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 3), la oportunidad para la consignación de los originales de dichas actuaciones; compareciendo en fecha 22 de febrero de 2022, el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 4 al 21).
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de marzo de 2022 (f. 22), se dejó constancia que se visualizó y recibió en el correo electrónico de este tribunal, escrito de informes remitido por el ciudadano EDUARDO LEMOINE, parte actora, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYANDO; fijándose la oportunidad correspondiente para la consignación de los originales respectivos; y compareciendo en fecha nueve (9) de marzo de 2022 el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYAND, y de lo cual se dejó constancia mediante nota de secretaría (f. 23 al 41).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2022 (f. 42), el tribunal aclaró que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-02-2021 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- ANTECEDENTES
Primera pieza
Consta desde el folio (1 al 61), libelo de la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, presentada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE, debidamente asistido por la abogada GLORÍA ISABEL MENDOZA; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 09-07-2019.
En fecha 09-07-2019 (f. 62) la Jueza IXORA LOURDES DÍAZ, procedió a INHIBIRSE de conocer la presente causa de conformidad, por considerar estar incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; ordenando remitir las actuaciones pertinentes al Tribunal de Alzada y el expediente al Tribunal Distribuidor (63 al 65).
Por distribución de fecha 11 de julio 2019 (f. 66 y 67), el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 12-07-2019.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 68 al 70), el tribunal de la causa ADMITE la demanda instaurada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de dar contestación dentro del lapso de veinte (20) días de despacho a la acción instaurada en su contra.
Por medio de diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 71), la parte actora dejó constancia de haber suministrado los medios y emolumentos necesarios para gestionar las copias respectivas y librar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019 (f. 72), el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de los emolumentos recibidos a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2019 (f. 73), la parte actora por medio de diligencia solicitó el retiro de las copias certificadas previamente indicadas.
Por auto de fecha 18 de julio de 2019 (f. 74), el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Desde el folio 75 al 86 consta edicto y boletas de citación libradas en fecha 18 de julio de 2019 a la parte codemandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2019 (f. 87 y 88), el alguacil del tribunal de la consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A.
Por diligencia de fecha 01-08-2019 (f. 89), la parte actora solicitó la entrega del edicto librado por el tribunal de la causa en fecha 18-07-2019.
Por medio de nota de secretaría de fecha 01-08-2019 (f. 90), se dejó constancia de haberse fijado edicto en la cartelera judicial de la sede del tribunal de la causa, dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto de 2019 (f. 91 al 119), la parte actora consignó copia certificada de la demanda y orden de comparecencia debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García, asimismo solicitó la certificación de la copia anexa y devolución de la copia certificada.
En fecha siete (7) de agosto de 2019 (f. 120 y 121), la parte actora consignó el respectivo edicto librado por el tribunal de la causa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente publicado en fecha 06-08-2019, en el diario “CARIBAZO”.
En fecha 12 de agosto de 2019 (f. 122 al 124), la parte actora consignó los respectivos edictos librados por el tribunal de la causa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente publicados en fecha 09-08-2019 en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA”.
En fecha 13 de agosto de 2019 (f. 125 y 126) la parte actora consignó el respectivo edicto librado por el tribunal de la causa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, debidamente publicado en fecha 13-08-2019 en el diario “CARIBAZO”.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 127 al 142) la parte actora consignó los edictos debidamente publicados en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA”.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 (f. 143), la parte actora solicitó al tribunal de la causa que librara la comisión respectiva a los fines de la citación de los codemandados ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO; lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (f. 144), exhortando al Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, para que practique la citación de los ciudadanos NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO (f. 145 y 146).
Por medio de diligencia de fecha 23 de septiembre de 2019 (f. 147 al 150), la parte actora consignó publicaciones realizadas en los diarios “CARIBAZO” de fecha 17 y 20 y “SOL DE MARGARITA” en fecha 19 al 26 de septiembre.
Por medio de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 151 y 152), la parte actora consignó publicación de edicto realizada en el diario “CARIBAZO” de fecha 24-08-2019 dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 (f. 153 y 154), el alguacil del tribunal de la causa consignó oficio Nº 133-19, debidamente recibido y firmado por la secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Por medio de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 155 al 157), la parte actora consignó publicaciones del edicto realizadas en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA” de fecha 27-08-2019 y 02-10-2019, respectivamente, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por auto de fecha primero de octubre de 2019 (f. 158 al 187), El juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición planteada por la abg. Ixora Lourdes Díaz.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de octubre de 2019 (f. 188 al 190), la parte actora consignó publicaciones del edicto realizadas en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA” de fecha 24-08-2019 y del 03 al 09 de octubre de 2019, respectivamente, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por diligencias de fecha cuatro (4) de octubre de 2019 (f. 191 al 194), el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos JULIO CESAR SUÁREZ y ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 195), el tribunal de la causa ordenó el cierre de la presente pieza con un total de 195 folios útiles.
Segunda pieza
Mediante diligencias de fecha 10 de octubre de 2019 (f. 2 al 109), el alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de citaciones sin firmar y compulsas de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, ANA MARBELIS QUIJADA BERMÚDEZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 110 al 112) la parte actora consignó publicaciones del edicto realizadas en los diarios “CARIBAZO” y “SOL DE MARGARITA” en fecha 04-08-2019 y del 10 al 16 de octubre de 2019, respectivamente, dirigidos a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
En fecha 16 de octubre de 2019 (f. 113), la parte actora solicitó mediante diligencia la notificación por carteles de los herederos de la Sucesión Quijada Bermúdez, parte codemandada en el presente proceso.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2019 (f. 114 al 156), el tribunal de la causa ordenó agregar al presente expediente las resultas de la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2019 (f. 157 y 158), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor y, en consecuencia, ordenó librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre (f. 159), la parte actora solicitó al tribunal de la causa la citación por carteles de los herederos de la sucesión de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. En esa misma fecha la parte actora por medio de diligencia (f. 160) retiró el cartel de citación librado en fecha 18-10-2019.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019 (f. 161 y 162), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor y, en consecuencia, ordenó librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 163), la parte actora retiró el cartel de citación librado por el tribunal de la causa en fecha 25-10-2019.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 164 y 165), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “CARIBAZO” en fecha 29-10-2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA.
Por nota de secretaría de fecha 29 de octubre de 2019 (f. 166), la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ y MORELLA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ.
En fecha primero (01) de noviembre de 2019 (f. 167), la parte actora solicitó al tribunal de la causa que librara comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, a los fines de que se fijara cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2019 (f. 168 y 169), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “SOL DE MARGARITA” en fecha 06-11-2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA.
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2019 (f. 170 al 173), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el actor, y, en consecuencia, ordenó librar el respectivo exhorto.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de noviembre de 2019 (f. 174 y 175), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “CARIBAZO” en fecha 05-11-2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de noviembre de 2019 (f. 176 y 177), la parte actora consignó publicación del cartel de citación realizada en el diario “SOL DE MARGARITA” en fecha 7 al 13 de septiembre de 2019, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2019 (f. 178 al 184), el tribunal de la causa recibió oficio Nº 9157-287, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro, contentivo de las resultas de la comisión de fecha 01-11-2019.
Consta al folio 185 poder apud acta, otorgado por los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, ANA MABELLIS QUIJADA SUÁREZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA DE MARIÑO, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ y ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, coherederos de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, al profesional del derecho abogado BOWER ROSAS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.643. Mediante nota de secretaría en esa misma fecha se dejó constancia de la certificación del anterior instrumento poder (f. 186).
Consta al folio 187 y vto poder apud acta otorgado por el ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ, coheredero de la sucesión JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, al profesional del derecho abogado BOWER ROSAS AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.643. Mediante nota de secretaría en esa misma fecha se dejó constancia de la certificación del anterior poder instrumento poder.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2020 (f. 188 al 191) el abogado JOSE VICENTE SANTANA consignó instrumento poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., parte codemandada en el presente proceso, y solicitó al tribunal que se ordenara la publicación de nuevos edictos por cuanto no fueron publicados según lo contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de los folios (192 al 194), escrito presentado por la parte actora mediante el cual se opone a lo solicitado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en lo referente a la nueva publicación de edictos por no haberse estos publicados en la fecha indicada.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 195 al 197), el tribunal de la causa negó solicitado por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., asimismo ordenó fijar en la cartelera de ese tribunal el edicto publicado en los diarios “SOL DE MARGARITA” y “CARIBAZO” conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2020 (f. 198), se dejó constancia que se fijó en la cartelera de ese tribunal edicto dirigido a los sucesores desconocidos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2020 (f. 199 al 201), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida al correo electrónico por la parte actora, fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de noviembre de 2020 (f. 2020), se dejó constancia que la parte actora consignó en original diligencia remitida al correo electrónico del tribunal de la causa en fecha 23-11-2020.
Por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2020 (f. 203 al 206), el tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte actora, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte codemandada.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 207), el tribunal de la causa visto el escrito remitido al correo electrónico, fijó oportunidad al abogado BOWER ROSAS AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada a los fines de que consignara original del mismo.
Por auto de fecha 27 de enero de 2021 (f. 208), el tribunal de la causa visto el escrito remitido al correo electrónico, fijó oportunidad al abogado BOWER ROSAS AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada a los fines de que consignara el original del mismo.
Mediante nota de secretaría (f. 209 al 212), se dejó constancia de la consignación en original del escrito remitido previamente, realizada por el profesional del derecho BOWER ROSAS AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada.
En fecha ocho (8) de febrero de 2021 (f. 214), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida por la parte actora, mediante la cual solicita la notificación personal de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., acordó lo solicitado, y en consecuencia, fijó oportunidad a la referida parte a los fines de que facilite los medios al alguacil de ese tribunal para la notificación respectiva.
Por medio de diligencia de fecha 10 de febrero de 2021 (f. 215 al 217), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A.
Por auto de fecha dos (2) de marzo de 2021 (f. 218), el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10-02-2021, exclusive hasta el día 01-03-2021.
Por auto de fecha (2) de marzo de 2021 (f. 219), el tribunal de la causa le informó a las partes que la causa fue reanudada a partir del 01-03-2021 (inclusive).
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021 (f. 220), la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2021 (f. 221 y 222), el tribunal de la causa visto lo solicitado por la parte actora, nombró como defensora judicial a la profesional del derecho abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ.
Consta a los folios (222 al 229) los trámites inherentes a la designación como defensora ad lítem de la profesional del derecho JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ de los herederos conocidos de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 230), le señaló a las partes que la causa se encontraba en etapa de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 27 de abril de 2021 (f. 231), fijó oportunidad para la consignación del original de los escritos de contestaciones de la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2021 (f. 232 al 238), se dejó constancia que el abogado BOWER ROSAS, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, consignó original de la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2021 (f.239 al 267), se dejó constancia que el abogado JOSÉ SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., consignó original de la contestación a la demanda.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2021 (f. 268 al 275), se dejó constancia que la abogada JENNIFER AVENDAÑO, defensora ad lítem de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, parte codemandada, consignó original de la contestación a la demanda.
En fecha 5 de mayo de 2021 (f. 276), el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que la parte actora consignará el original de escrito mediante el cual solicitó sea negada la cuestión previa opuesta por su contraparte, el cual fue consignado en fecha 10 de mayo de 2021 (f. 277 al 286).
Consta a los folios 287 al 311 escrito de promoción de pruebas presentado por el profesional de derecho abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2021 (f. 312), el tribunal de la causa fijó oportunidad a las partes para presentar original de escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 313 al 329 original de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Consta a los folios (330 al 334) original de escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ, defensora ad lítem de los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
Consta a los folios (335 al 339) original de escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado BOWER ROSAS, apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 340), el tribunal ordenó expedir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26-04-2021 exclusive hasta el 18-05-2021 inclusive.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021 (f. 341 y 342), el tribunal de la causa les aclaró a las partes que el lapso contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir a partir de esta misma fecha exclusive.
Por auto de fecha 01 de junio de 2021 (f. 343), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2021 (f. 344), el tribunal de la causa aclaró a las partes que vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, a partir del 16-07-2021 comenzó a transcurrir el lapso contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el folio 346 al 359 consta escrito de informes presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte codemandada en el presente juicio.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2021 (f. 360), el tribunal visto el correo electrónico remitido por la parte actora, fijó oportunidad a los fines de que consigne en original el referido escrito.
Se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha seis (6) de agosto de 2021 (f. 361 al 369) que la parte actora consignó original de escrito de informes.
Por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2021 (f. 370), el tribunal de la causa remitió escrito de informes a las contrapartes, en cumplimiento de la Resolución emanada de la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021 (f. 371), el tribunal de la causa vista la diligencia remitida al correo electrónico por el apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., fijó oportunidad a los fines de que consigne original de la misma.
Se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha (f. 372 al 374), de la consignación en original de la diligencia mediante la cual el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO sustituye poder en la persona del abogado ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.446.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 375), el tribunal de la causa recibió vía correo electrónico escrito remitido por la parte actora, fijando en consecuencia oportunidad para la consignación en original del mismo.
En fecha 20 de agosto de 2021 (f. 377 al 380), consta original de escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2021 (f. 381 al 383), el tribunal de la causa aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18-08-2021.
Por auto de fecha 15 de octubre del 2021 (f. 384) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 385 al 419), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, contra la SUCESIÓN JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, representada por sus coherederos los ciudadanos MANUEL DE JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZARGENY RAFAEL SUÁREZ, y contra los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARÍA ISABELLA PIZZIMENTI RISO, y en virtud de haberse emitido el fallo fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes. Las respectivas boletas cursan a los folios 417 al 420.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 421), el tribunal de la causa vista las diligencias remitidas vía correo electrónico por la parte actora, así como por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., fijó oportunidad para que consignen en original las referidas diligencias.
Mediante nota de secretaría de fecha dos (2) de diciembre de 2021 (f. 422 al 425), se dejó constancia que la parte actora consignó en original de diligencia remitida previamente. En esa misma fecha se dejó constancia que el abogado BOWER ROSAS, identificado anteriormente, no compareció en la oportunidad señalada para consignar original de diligencia.
En fecha dos (2) de diciembre de 2021 (f. 426 al 428), se dejó constancia por medio de nota de secretaría de la consignación en original de diligencia mediante la cual el abogado JOSE VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la parte codemandada, apela de la decisión dictada en fecha 23-11-2021.
Consta a los folios 429 al 431, diligencia consignada en original por la profesional del derecho JENNIFER AVENDAÑO LÓPEZ, con el carácter de autos, mediante el cual se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
A los folios 432 al 434, consta original de diligencia de fecha 29-11-2021, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 03-12-2021 (f. 435) la nueva jueza suplente se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha seis (6) de diciembre de 2021 (f. 436), el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-11-2021. Asimismo, se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2021 (f. 437), el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por el abogado BOWER ROSAS, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-11-2021. Asimismo, se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
Mediante nota de secretaría de fecha siete (7) de diciembre de 2021 (f. 437 al 444), se dejó constancia que se recibió original de diligencias mediante las cuales la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, y el abogado BOWER ROSAS, se da por notificado de la referida sentencia.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 446), el tribunal de la causa negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 447 al 449), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN. El presente expediente se remitió al juzgado de alzada mediante oficio Nº 059-2021. El anterior auto se remitió a las partes y se dejó constancia mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 26 de enero de 2022 (f. 450), el tribunal de la causa recibió correo electrónico remitido por la parte actora, asimismo se fijó oportunidad para la consignación en original de la referida diligencia.
A los folios 451 al 453 consta diligencia consignada en original por la parte actora mediante la cual solicita se remita para su acumulación la presente causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022 (f. 454), el tribunal de la causa ordenó dejar sin efecto el oficio Nº 059-221, y en su lugar se remite el presente expediente mediante oficio Nº 003-2022.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

1) Al folio (15) de la 1ª pieza, marcada con la letra “A” copia certificada, de acta de defunción Nº 444, levantada en fecha 13 de julio de 1992, por la Oficina de Registro Civil del municipio Mariño de este Estado, de la cual se extrae que el ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA falleció en fecha 11-07-1992 a consecuencia de una Insuficiencia Renal –MT Ósea= Infiltración Retroperitoneal = Sarcoma de Partes Blandas, según certificado médico expedido por el Dr. Omar Bellorín, dejando el finado diez (10) hijos de nombres JOSE LUIS, GLADYS, JULIO CÉSAR, MANUEL, ALFREDO, ZULEIMA, ARGENIS, SIMÓN, MORELVA y ANA QUIJADA BERMUDEZ.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 11 de julio de 1992 falleció el ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA a causa de una Insuficiencia Renal. Y así se decide. -
2) A los folios 16 y 17 de la 1ª pieza, marcada con la letra “B”, copia certificada de Resolución y Certificado de Liberación Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2009 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 27 de mayo de 2009, mediante la cual declara procedente la prescripción de las obligaciones tributarias originadas por la muerte de JESUS MANUEL QUIJADA, por cuanto han transcurrido más de seis (6) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, es decir, del 01-01-1993 hasta el 07-11-2008, fecha de presentación de la Declaración Sucesoral, sin que existan medios idóneos de interrupción o suspensión de la prescripción.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 27-05-2009, el SENIAT, declaró procedente la prescripción de las obligaciones tributarias originadas por la muerte del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA. Y así se decide. -
3) A los folios 18 al 22 de la 1ª pieza, copias certificadas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, de formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nros. 0091208 y 0091209 en fecha 07-11-2008, de las cuales se desprende que los ciudadanos Ana de Jesús Bermúdez viuda de Quijada, Morelva José Quijada Bermúdez, José Luis Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada de Mariño, Manuel del Jesús Quijada Bermúdez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Ana Marbellis Quijada Suarez, Julio Cesar Suarez, Simón José Quijada Suarez y Argeny Rafael Suarez, son herederos del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA. Asimismo consta de planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0009055, de la cual se evidencia que el bien que forma el activo hereditario lo constituye el 50% de los derechos de propiedad, sobre un terreno ubicado en el sector Conejeros de Porlamar, que mide 14 mts de frente por 33 mts de fondo para una superficie total de 462 mts², comprendido por el Norte: su fondo el Mercado Municipal; Sur: su frente Calle El Piache; Este: Casa de Evelio Rojas y Oeste: Casa de Juan Marval, la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Mariño, en fecha 22-07-1987, bajo el Nº 13, folios 79 al 83, Tomo 5º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión fue de Bs.F. 50.000,00.
Por cuanto el referido medio probatorio fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que los ciudadanos Ana de Jesús Bermúdez viuda de Quijada, Morelva José Quijada Bermúdez, José Luis Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada de Mariño, Manuel del Jesús Quijada Bermúdez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Ana Marbellis Quijada Suarez, Julio Cesar Suarez, Simón José Quijada Suarez y Argeny Rafael Suarez, son herederos del ciudadano JESUS MANUEL QUIJADA. Y así se decide. -
4) Al folio 23 de la 1ª pieza, marcada con la letra “C” copia certificada, de acta de defunción Nº 1307, levantada en fecha 27 de octubre de 2008, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, de la cual se extrae que la ciudadana ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA falleció en fecha 27-10-2008 a consecuencia de un Infarto al Miocardio –Amputación miembro inferior izquierdo- Diabetes Mellitus, según certificado médico expedido por el Dr. Luis Alfonzo, dejando la finada (10) hijos de nombres JOSE LUIS, GLADYS JOSEFINA, JULIO CÉSAR, MANUEL, ALFREDO, ZULEIMA, ARGENIS, SIMÓN, MORELVA y ANA QUIJADA BERMUDEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 27 de octubre de 2008 falleció la ciudadana ANA DE JESUS BERMÚDEZ DE QUIJADA a causa de un Infarto al Miocardio. Y así se decide. -
5) A los folios 24 al 27 de la 1ª pieza, marcada con la letra “D”, copia certificada de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DRCS/2017-365 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 02 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó por la cantidad de 1.500,00 a la SUCESIÓN BERMUDEZ DE QUIJADA ANA DEL JESUS, con fundamento en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Asimismo, consta Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0457263, emanada en fecha 11 de febrero de 2009 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la cual se extrae que la sucesión BERMUDEZ DE QUIJADA ANA DEL JESUS, se encuentra solvente de las obligaciones tributarias
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 02-08-2017, el SENIAT, declaró solvente las obligaciones tributarias originadas por la muerte de la ciudadana ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA. Y así se decide. -
6) A los folios (28 al 36) de la 1ª pieza, copias certificadas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, de formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nros. 00056006, 0069995 en fechas 17-11-2008 y 19-11-2008, respectivamente, de las cuales se desprende que los ciudadanos, Morelva José Quijada Bermúdez, José Luis Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermudez, Gladys Josefina Quijada de Mariño, Manuel del Jesús Quijada Bermúdez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Ana Marbellis Quijada Suarez y Simón José Quijada Suarez, son herederos de la ciudadana ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA. Asimismo consta de planilla de relación para bienes que forman el activo hereditario Nº 0009132 emitida en fecha 27-10-2008, de la cual se evidencia que el bien que forma el activo hereditario lo constituye el 50% + 1/8 del 50% adquirido por su conyuge de los derechos de propiedad, sobre un terreno ubicado en el sector Conejeros de Porlamar, que mide 14 mts de frente por 33 mts de fondo para una superficie total de 462 mts², comprendido por el Norte: su fondo el Mercado Municipal; Sur: su frente Calle El Piache; Este: Casa de Evelio Rojas y Oeste: Casa de Juan MArval, la cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del municipio Mariño, en fecha 22-07-1987, bajo el Nº 13, folios 79 al 83, Tomo 5º, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión fue de Bs.F. 50.000,00.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que los ciudadanos Morelva José Quijada Bermúdez, José Luis Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada de Mariño, Manuel del Jesús Quijada Bermúdez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Ana Marbellis Quijada Suarez y Simón José Quijada Suarez, son herederos de la ciudadana ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA. Y así se decide. -
7) A los folios (37 al 41) de la 1ª pieza, marcada con la letra “E”, copia certificada, contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 2009, Tomo 10, del cual se extrae que los ciudadanos MANUEL DEL JESUS QUIJADA BERMUDEZ, MARBELLIS QUIJADA SUAREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMUDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMUDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMUDEZ, MORELVA JOSE QUIJADA BERMUDEZ, JULIO CESAR SUAREZ y ARGENYS RAFAEL SUAREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval; declarando los vendedores que el mencionado inmueble les pertenece por herencia de los causantes JESUS MANUEL QUIJADA y ANA DEL JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, quienes fallecieron ab intestato, según declaraciones sucesorales Nros. 0069995, 0091208, y 0091209 de fecha 7-11-2008, emitidas por el SENIAT, se observa que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) los cuales declararon recibir de parte del comprador en ese mismo acto según cheque de gerencia Nº 53140140, emitido por CORBANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Sobre la valoración de este documento éste Tribunal se reserva emitir pronunciamiento sobre el mismo en la parte motiva del presente fallo, en función de que el mismo se vincula con el fondo o los aspectos controvertidos en este proceso, por cuanto es el documento cuya nulidad se demanda. - Y así se decide. -
8) A los folios 45 al 47 de la 1ª pieza, marcada con la letra “F”, copia certificada, contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el Nº 2016.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.14093 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 llevado por esa Oficina de Registro, del cual se extrae que el ciudadano SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval; declarando el vendedor que el mencionado inmueble le pertenece por herencia de su causante JESUS MANUEL QUIJADA, quien falleció ab intestato, según declaraciones sucesorales Nros. 0091208, y 0091209 de fecha 7-11-2008, emitidas por el SENIAT, se observa que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) los cuales declaró recibir de parte del comprador en ese mismo acto según cheque Nº 25548716 de la cuenta corriente Nº 0134-0169-12-1691038145, librado en contra de la institución bancaria BANESCO.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de él emanan, específicamente que en fecha 20 de octubre de 2016 el ciudadano SIMON JOSE QUIJADA BERMUDEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos que posee por herencia de su causante JESUS MANUEL QUIJADA, quien falleció ab intestato, según declaraciones sucesorales Nros. 0091208, y 0091209 de fecha 7-11-2008, emitidas por el SENIAT, sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval; al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ. Y así se decide. -
9) Al folio 51 de la 1ª pieza, marcada con la letra “H” copia certificada, de acta de defunción Nº 1332, levantada en fecha 28 de diciembre de 2007, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, de la cual se extrae que el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ, falleció en fecha 28-12-2007 a consecuencia de una Sección Medular-Traumatismo Craneo-Cervical Severo- hecho de tránsito, según certificado médico expedido por el Dra. Dalila Díaz, no dejando el finado diez hijos.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 28 de diciembre de 2007 falleció el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ a causa de un Traumatismo Craneo-Cervical producido por un hecho de Tránsito. Y así se decide. -
10) A los folios 52 al 57 de la 1ª pieza, marcada con la letra “F”, copia certificada, contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016 llevado por esa Oficina de Registro, del cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., representada por los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ y TOMAS ANTONIO UGÛETO ÁVILA un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval, se observa que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.985.000,00) los cuales declaró recibir de parte del comprador en ese mismo acto según cheque Nº 32003697 de la cuenta corriente Nº 0116-0419-61-0102116529, librado en contra de la institución bancaria B.O.D.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en la oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de él emanan, específicamente que en fecha 20 de octubre de 2016 el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval; a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. Y así se decide. -
11) Al folio 53 de la 1ª pieza, marcada con la letra “J” copia fotostática, de acta de defunción Nº 1291, levantada en fecha 11 de noviembre de 2018, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, de la cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, falleció en fecha 10 de noviembre de 2018 a consecuencia de una hemorragia cerebral, lesión tallo cerebral, laceración masa encefálica, fractura de cráneo herida por arma de fuego, según certificado médico expedido por el Dra. Linel Rodríguez, dejando el finado dos (2) hijos de nombres ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO y MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO.
El anterior documento fue presentado en copia certificada por la parte actora y no fue impugnado en su oportunidad legal por la parte contraria y al emanar la misma de un funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 10 de noviembre de 2018 falleció el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO a causa de una hemorragia cerebral, producida por una fractura de cráneo a raíz de una herida por arma de fuego. Y así se decide. -
12) al folio 59, marcado con la letra “K”, copia simple de declaración de únicos y universales herederos decretada en fecha 06 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la cual se infiere que el mencionado Tribunal con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo los derecho de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del de cujus no hayan sido incluidos por el solicitante, declaró que los ciudadanos MARIA ISABELLA PIZZIMENTI RISO y ALBERTO NATALE PIZZIMENTI RISO, únicos y universales herederos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
Por cuanto el referido medio probatorio, no fue objeto de impugnación u oposición a su admisión en su oportunidad legal por la parte contraria, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1357 del Código Civil sólo para demostrar la declaración judicial contenida en ella. Y así se decide. -
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO. -
Consta del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 316 al 329, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, asistido por el abogado AQUILES JESUS AGUIRRE LUYANDO, ratificó todas las copias consignadas con el libelo de la demanda, esto es, las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria. -
I. Co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
A) A los folios 294 al 298 de la 2ª pieza, copia fotostática de contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública de Juangriego de este Estado, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 73 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se extrae que el ciudadano SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ dio en venta pura y simple, prefecta e irrevocable al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO los derechos que le pertenecen sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval, se observa que el precio de la venta fue pactada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) los cuales declaró recibir de parte del comprador en ese mismo acto según cheque Nº 89774081 de la institución bancaria BICENTENARIO.
Por cuanto el referido medio probatorio, fue presentado en copia fotostática por la parte co-demandada y no fue objeto de impugnación u oposición a su admisión su oportunidad legal por la parte contraria , en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 18 de junio de 2013 el ciudadano SIMÓN JOSÉ QUIJADA, mediante documento autenticado, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos que posee sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval; al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO. Así se declara.
B) A los folios 299 al 305 de la 2ª pieza, copia certificada de contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 04 de septiembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 122 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO se comprometió a dar en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a los ciudadanos TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA y JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.577.898 y 7.182.558 un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval, y las bienhechurías sobre el construidas, se observa que el precio del pacto fue establecido en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) los cuales debían ser cancelados por cuotas.
Por cuanto el referido medio probatorio, fue presentado en copia certificada por la parte co-demandada y no fue objeto de impugnación u oposición a su admisión en su oportunidad legal por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 04 de septiembre de 2009, los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA y JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ, suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval y las bienhechurías sobre el construidas. Así se declara.
C) A los folios 306 al 310 de la 2ª pieza, copia certificada de contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 18 de febrero de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 15, folios 117 al 120 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se extrae que los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA y JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ, celebraron un convenio para vender y comprar tres locales comerciales, y una mezzanina y 6 apartamentos ubicados sobre el primer piso, con el objeto de desalojar el local Nº 3, y dar en venta pura y simple a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., la totalidad del inmueble y las bienchurías sobre el construidas ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval.
Por cuanto el referido medio probatorio fue presentado en copia certificada por la parte co-demandada y no fue objeto de impugnación u oposición a su admisión en su oportunidad legal por la parte contraria , se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que de ella emanan, específicamente que en fecha 18 de febrero de 2016 los ciudadanos SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO ,TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA y JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ, celebraron un convenio para vender y comprar tres locales comerciales, y una mezzanina y 6 apartamentos ubicados sobre el primer piso, con el objeto de desalojar el local Nº 3, y dar en venta pura y simple a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., la totalidad del inmueble y las bienchurías sobre el construidas ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval. Así se declara.
II. Co-demandada Alberto Natale Pizzimenti Riso y Maria Isabella Pizzimenti Riso herederos conocidos del ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno y herederos desconocidos del mencionado De cujus.
Consta del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios (332 al 336) de la 2ª pieza, que la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ, actuando en su condición de defensora judicial de los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Riso y Maria Isabella Pizzimenti Riso, herederos conocidos del ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno y defensora judicial de los herederos desconocidos del mencionado De cuju, en aplicación al principio de comunidad de la prueba promueve el valor probatorio de los documentos presentados por el actor conjuntamente con el escrito libelar, esto es, las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
III. Co-demandada sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez.
Consta del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios (337 y 338) de la 2ª pieza, que el abogado BOWER ROSAS AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE JESUS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUAREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMUDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMUDEZ, JOSE LUIS QUIJADA BERMUDEZ, MORELVA JOSE QUIJADA BERMUDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMUDEZ y JULIO CESAR SUAREZ, co-herederos de la SUCESIÓN JESUS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, en aplicación al principio de comunidad de la prueba promueve el mérito favorable de las documentales presentadas por el actor conjuntamente con el escrito libelar, esto es, las documentales marcadas con las letras E, y H. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION. -
LA SENTENCIA RECURRIDA
El 23 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa por medio de la cual declaró CON LUGAR la presente demanda, bajo los siguientes fundamentos:
“…Al respecto esta juzgadora observa que los términos en los cuales el apoderado de los ciudadanos Manuel de Jesús Quijada, Ana Marbelis Quijada Suárez, Zuleima del Valle Quijada Bermúdez, Gladys Josefina Quijada Bermúdez, José Luís Quijada Bermúdez y Morelia José Quijada Bermúdez, Alfredo Rafael Quijada Bermúdez y Julio Cesar Suárez, dio contestación a al demanda, independientemente de alegar que sus representantes habían sido coaccionados y que por desconocimiento de derecho y carecer de recursos económicos accedieron a firmar venta de sus derechos sucesorales, niega que tuvieran conocimiento de que ARGENY RAFAEL SUÁREZ vendiera sus derechos sucesorales, afirma que sus poderdante fueron llevados por separado, y culmina negando, rechazando y contradiciendo la demanda porque ya el documento es inexistente según lo analiza en su escrito. Tales afirmaciones constituyen una confesión acerca de la nulidad absoluta peticionada y sus razonamientos coinciden con los del actos EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en cuanto a que en el documento protocolizado en fecha 05 de agosto de 2009, ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, registrado bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ no dio su consentimiento por haber fallecido con anterioridad a ese acto. ASI SE DECIDE.
Contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
En fecha 26 de abril de 2021 compareció vía correo electrónico el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CELIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, bajo el número 65, tomo 22-A, de fecha 13 de Mayo de 2005 y acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 26 de marzo del año 2009, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo, bajo el número 42, tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J31337631-0, según se desprende del poder que le fue conferido el 17/09/2019, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nro. 28, del tomo 53, folios 85 hasta el 87.
Capitulo I
PUNTO PREVIO
En la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número 65, Tomo 22-A, de fecha 13 de Mayo del 2005, expuso:
(...omissis...)
En torno a la determinación de la cualidad para intentar la demanda por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE
(...omissis...)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se extrae que la nulidad relativa es susceptible de convalidación o confirmación ante lo cual habiéndose establecido en el presente fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas, el fallecimiento en fecha 28 de diciembre de 2007, del ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, según se desprende de la correspondiente acta de defunción la cual marcada “H” fue aportada por el actor conjuntamente con el escrito libelar; no cabe duda que es imposible que tal convalidación o confirmación pueda darse en el presente caso, pues si el referido ARGENY RAFAEL SUÁREZ había fallecido un año y siete meses antes de la protocolización del documento impugnado protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, acompañado a la demanda como anexo “E”, mal puede él convalidarlo a posteriori, por lo que en ese caso existe falta absoluta de consentimiento y por ello la causal de nulidad invocada es una causal de nulidad absoluta, que según lo enseña el fallo transcrito “… puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos sujetos en particular…” ASI SE ESTABLECE:
En sintonía con lo determinado en el párrafo que antecede, encontrándonos en presencia de una causal de nulidad absoluta, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ si tiene cualidad para intentar la presente demanda, por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., en el Capítulo I de su escrito de contestación a la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo II
En el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, opuso al demandante EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ:
(...omissis...)
No obstante a lo precedentemente establecido en el punto previo anterior donde quedó meridianamente claro que la acción de nulidad en el presente caso “puede ser hecha valer por cualquiera y no solo por algunos sujetos en particular…”, lo cual se ratifica, cree necesario esta sentenciadora, a título didáctico, traer a colación el contenido de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil a fin de ilustrar a la representación legal de la parte codemandada CELIMAR, C.A., respecto de la oponibilidad erga omnes de los actos traslativos de propiedad de inmuebles, tenemos así que los referidos artículos establecen:
(...omissis...)
Que en lo concerniente a la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la representación legal de CELIMAR, C.A., basado en la tesis de que ante la ocurrencia de la falsificación de la firma del ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ y la no presencia de dicho ciudadano en el acto sólo procede la acción de tacha, reviste especial importancia para quien aquí decide, la circunstancia particular de que el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ estaba muerto para la fecha de protocolización del documento registrado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del 2009, puesto que nuestro máximo Tribunal en casos análogos, cuando la firma que aparece en el documento impugnado corresponde a una persona fallecida con anterioridad al acto, califica esa situación especifica como inexistencia del contrato, sancionándolo con la nulidad del mismo a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, o sea, no somete el asunto a la exigencia invocada por la demandada CELIMAR, C.A., del procedimiento de tacha, sino que lo encausa como una nulidad absoluta.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 de fecha 11 de diciembre de 2009, ponencia de Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el juicio de nulidad de contrato de compraventa, de ESPERANZA LIENDO DE ÁLVAREZ y otros contra FELICÍSIMA CAMACHO CAMACHO, dictaminó lo siguiente:
(...omissis...)
En ese orden de ideas, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial transcrito, por lo cual desecha el alegato de inadmisibilidad opuesto por la demandada CELIMAR, C.A., ya que no existe prohibición de la ley de admitir la acción; y en consonancia con la doctrina plasmada en el fallo en cuestión declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IV
En el capítulo IV de su escrito de contestación de la demanda la representación legal de la demandada CELIMAR, C.A., arguyó: (...omissis...).
Entre otras cosas aduce: (...omissis...).
A juicio de esta sentenciadora, yerra el apoderado de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuando califica de relativa la nulidad invocada por el actor EDUARDO LEMOINE MARTÍNEZ, y basado en esa errada calificación opone la prescripción basada en el artículo 1.346 del Código Civil, siendo que como ha quedado establecidos en los considerandos anteriores la nulidad a que se contrae el presente juicio reviste las características propias de una nulidad absoluta debido a la circunstancia del fallecimiento previo de ARGENY RAFAEL SUÁREZ, quien aparece firmando el acto con posterioridad a su muerte. Al distinguir nulidad relativa de nulidad absoluta, la doctrina patria ha dejado claramente establecido que en la acción de nulidad absoluta está involucrado el orden público y le define como imprescriptible; por lo que es forzoso declarar IMPROCEDENTE la prescripción invocada. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo V
En el Capítulo V del escrito de contestación a la demanda el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, apoderado de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., expone:
(...omissis...)
Observa esta juzgadora, que la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuando enumera las, a su decir, razones por las que: (…), incurre en sus alegatos en un error similar al que incurre en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, sobre la exigencia legal de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil en lo que respecta a los actos traslativos de propiedad sobre inmuebles, pretendiendo que el documento que acompañó marcado D-A, a saber el documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 04 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 122, de lis Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, constituía una traslación de propiedad a esas personas naturales, o sea, que según su percepción, ya JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA eran propietarios por ese instrumento meramente autenticado, aunque las partes explícitamente le denominan “…PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA(sic)…” tal como se lee en su texto; pero en un galimantías argumentativo el apoderado de CELIMAR, C.A., indica que era no a ellos (JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA) como personas naturales sino a CELIMAR, C.A., a quien le vendía SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO primariamente, a pesar de que tal mención no aparece en el documento autenticado de marras, llamándolo “…venta inicial…”, y agrega que el documento protocolizado e l25 de mayo de 2016 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, acompañado a la demanda como anexo “I” y en el cual se le vende a su defendida el inmueble que había adquirido PIZZIMENTI, era una ratificación de aquella “…venta inicial…” que data del año 2009, pretendiendo que era ese documento autenticado fechado el 04 de diciembre de 2009, el que debía atacarse por vía de consecuencia de la nulidad absoluta del acto protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009; y que al no haber sido atacado había prescrito la acción de nulidad absoluta contra dicho acto.
Con tales aseveraciones, la representación legal de CELIMAR, C.A., soslaya nuevamente el contenido y alcance de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil estudiado en el análisis del Capítulo II del escrito de contestación de la demanda de CELIMAR, C.A., y lo que es más significativo aún, confunde la naturaleza de los documentos meramente autenticados con los documentos otorgados ante el Registro Público, adjudicándoles a los documentos autenticados particularidades propias y exclusivas de los documentos públicos. En este sentido, es diuturna y pacifica la doctrina de nuestro máximo tribunal en valorar los documentos autenticados conforme al artículo 1.363 del Código Civil, esto es, como un documento privado en contraposición al documento público que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Por lo que se desechan los alegatos de la representación legal de CELIMAR, C.A., que contravienen la referida orientación jurisprudencial. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la representación legal de CELIMAR, C.A., entremezcla equívocamente la personalidad jurídica de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., con las personas naturales que fungen como socios y/o directivos, esto es los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, en abierta contravención al principio de autonomía de las sociedades mercantiles que consagra para ellas la condición de sujetos de derecho; es decir, capaces de asumir obligaciones; de adquirir derechos; y de poseer un patrimonio propio y autónomo distinto del patrimonio de los sujetos que la integran. En ese contexto, no puede tenerse como válido el alegato de la adquisición primigenia o inicial por parte de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., a través del documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 10, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría otorgado por JUAN PEDRO PESTANA GÓMEZ y TOMÁS ANTONIO UGUETO ÁVILA, actuando a título personal y no como directivos de CELIMAR, C.A; tampoco en la nota de autenticación respectiva se hace indicación de que actúen en nombre de otro; y mas relevante aún es el hecho de que el documento autenticado no constituía traslación de propiedad alguna que pudieran ratificar luego como equívocamente pretende la representación legal de sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ASI SE ESTABLECE.
En el particular octavo del capítulo V de su escrito de la contestación de la demanda, el apoderado de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., invoca un tracto registral derivado de una aclaratoria de linderos y parcelamiento, inscrito por ante la Oficina de Registro del Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, el 01 de noviembre de 2016, bajo el Nº 31, Folio 195, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción año 2016. al respecto esta jurisdicente, cree necesario puntualizar que la doctrina citada por él en el particular cuarto del capítulo VI de su escrito de contestación de la demanda, hace referencia expresa a “sucesivas enajenaciones” derivadas –en el caso citado- de un título supletorio por lo que el presente caso no se adecúa a ese supuesto jurisprudencial, pues no hay tal tracto cuando lo protocolizado el 01 de noviembre de 2016, no fue una enajenación sino una adquisición hecha por CELIMAR, C.A., mediante documento de fecha 25 de mayo de 2016, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. ASI SE ESTABLECE.
Basado en lo anterior, en vista de que los argumentos que sirvieron de sustento a las defensas expuestas en el extenso capítulo V del escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., han sido pormenorizadamente desmeritados, se desestiman dichas defensas. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo VI
En el Capítulo VII de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., manifiesta que (...omissis...).
Al respecto reitera esta juzgadora que lo señalado por la parte actora es la ausencia de consentimiento, indicando que esa es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, y que dado que en el presente caso la ausencia del consentimiento se debe a que el otorgante había muerto con anterioridad al acto cuestionado, se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato, como ha sido suficientemente explicado supra, en el presente fallo; por ello se desestima la defensa a que se contrae este capítulo del escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ASI SE ESTABLECE.
Capítulo VII
En el Capítulo VII de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., manifiesta (...omissis...).
Al respeto esta juzgadora observa, que si bien la rescisión involucra la nulidad del contrato, ella ocurre en virtud de justa causa descubierta o puesta de manifiesto con posterioridad a la celebración del contrato pero el contrato existe, distinto ocurre en el caso de la nulidad absoluta porque ella tiene su razón de ser en la inexistencia del acto, y se establece en interés de la moral, del orden público y de las buenas costumbres, así se orienta el criterio de reputados, autores patrios. Lo que no existe no puede ser anulado, simplemente es nulo y la declaración judicial que la acuerde es sólo la confirmación de tal hecho, y tal declaración no puede supeditarse a ulteriores consideraciones como la de los terceros adquirentes, quienes en todo caso tienen una acción contra el causante inmediato. Por otra parte, los supuestos normativos que alega para sustentar la buena fe (artículo 1.350, 1.279, 1.281, 1.466 y 1.562 de Código Civil), tratan situaciones de índole radicalmente distinta que no corresponden con nulidades absolutas. Si de buena fe se trata, no es normal ni casual lo observado en el contrato marcado “B” traído a los autos por la representación legal de la CELIMAR, C.A., en cuanto a que se indique, con la vehemencia que allí se hace, la alusión a la propiedad exclusiva del denominado Promitente Vendedor, de hecho es totalmente inusual la frase “…declara, asevera y garantiza que es el único y exclusivo propietario…” y parece más una exigencia de quien ya dudaba y desconfiaba del origen de la titularidad, con miras a poder reclamar a su causante. No cabe invocar el artículo 788 del Código Civil, aplicable sólo a temas posesorios para proteger su título y por ende contraponerlo al efecto de una nulidad absoluta como es el caso planteado, ello en virtud de la inexistencia de acto, pues nada que se haya derivado de lo inexistente puede prevalecer al ser declarada judicialmente la nulidad absoluta. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo VIII
En el Capítulo VIII de su escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alega (...omissis...).
Al respecto este tribunal observa, que yerra el apoderado de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., cuando cuestiona la procedencia y las resultas del presente juicio equiparándolas a las que corresponderían a una demanda de nulidad de asiento registral, y a presuntas exigencias de la ley de Registro Público y del Notariado, contexto en el que incluso pide que se aplique una norma de una Ley de Registro Público ya derogada, lo cual es un dislate; porque el supuesto de hecho a que se contrae el presente juicio se circunscribe a la ausencia de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, en este caso ausencia del consentimiento porque el supuesto otorgante ARGENY SUÁREZ estaba muerto antes de la celebración del acto cuestionado, se trata pues no de un vicio en el consentimiento por dolo o error sino la inexistencia del consentimiento y por ende causal de nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Folio 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, y de todo otro acto que de él se haya derivado; siendo innecesario que se alegue una causal o normas como las solicitadas por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IX
En el Capítulo IX de su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alega que (...omissis...).
Contrario a lo afirmado por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., el actor EDUARDO ENRIQUE LEMOINE RODRÍGUEZ, si fundamenta legalmente su demanda y sus peticiones, y lo hace con base en el artículo 1.141 del Código Civil, para el tema de las condiciones requeridas para la existencia del contrato y en el artículo 1.922 ejusdem, para el tema del registro de la sentencia que también solicita; en virtud de lo cual se desestima la defensa hecha en ese sentido por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Capítulo X
En el Capítulo X de su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., expone (...omissis...).
Al respecto, se reiteran los considerandos establecidos en el análisis pormenorizado de cada uno de los capítulos anteriores del escrito de contestación de la demanda de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., que se resumen en que tratándose como se trata de una nulidad absoluta quedan desestimada la defensa de procedencia de la tacha porque la doctrina ha dejado sentado que en caso de aparecer como otorgante una persona fallecida con anterioridad a la fecha del acto debe considerarse directamente la nulidad del contrato no la tacha; se desestima la defensa de falta de cualidad porque cualquiera puede intentarla, se desestima las defensas de prescripción porque en el caso de nulidad absoluta la acción es imprescriptible y al afectar al título inficionado de nulidad absoluta afecta a los subsiguientes que devienen de él; se desestima la defensa de que el actor debe dirigir su acción contra los herederos de ARGENY SUÁREZ por cuanto en la presente demanda no se peticiona resarcimiento o indemnización de daño patrimonial alguno; se desestima la defensa basada en el documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública de Juan Griego, el 18 de junio de 2013, bajo el Nro. 23, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, porque tales documentos al estar referidos a derechos sobre inmuebles deben ceñirse a los preceptuado en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Contestación de la demanda por parte de la defensora judicial
La defensora judicial nombrada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ, (…) mediante escrito de contestación (…) negó, rechazó y contradigo (sic) que:
(...omissis...)
Al respecto observa esta juzgadora que la defensora judicial señala que no es cierto que el ciudadano ARGENY RAFAEL haya vendisdo (sic) sus derechos sucesorales después de muerto, que constituye un error material de transcripción el haberlo incluido en la redacción de docuemneto (sic) de venta o cesión de derecho, ya que es obvio que no pudo vender por estar muerto, en lo señalado pro la parte actora es la ausencia de consentimiento, indicando que esa es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, y que dado que en el presente caso la ausencia del consentimiento se debe a que el otorgante había muerto con anterioridad al acto cuestionado, se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato, como ha sido suficientemente explicado supra, en el presente fallo; por ello se desestima la defensa de la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante Salvatore Pizzimenti Bruno. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la parte actora
(...omissis...)
VI. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO incoada por EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ (…)
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa protocolizado el 05 de agosto de 2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de 2009, por el cual los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, JULIO CESAR SUÁREZ y ARGENY RAFAEL SUÁREZ (…) dan en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (…).
CUARTO: Como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA decretada en el particular SEGUNDO del presente fallo, consecuencialmente se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del documento de fecha 25 de mayo de 2016, protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, por el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO (…).
QUINTO: Se ordena insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes del Registro Público de los Municipio Mariño y García del Estado Nueva Esparta para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento, conforme a los preceptuado en el artículo 1.922 del Código Civil.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.
SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión, por haberse emitido fuera de lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Parte co-demandada-apelante, sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
Informes.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA, co-apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
-que, inexplicablemente la sentenciadora, en vez de analizar en primer lugar lo referente a la inadmisibilidad de la acción, analiza la contestación de la demanda efectuada por el apoderado de los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada.
-que, en relación con la contestación dada por el apoderado de los coherederos de la referida sucesión, dice la sentenciadora: (...omissis...).
-que, en su decisión la sentenciadora no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a que dicho profesional mantuvo la tesis de la improcedencia de la pretensión de la parte accionante, cuando en su contestación a la demanda contradice lo pretendido por la parte actora, en los términos siguientes: (...omissis...).
-que, es clara la posición del representante de la sucesión en el sentido de que no procede la nulidad de todo el documento suscrito con Pizzimenti, pues lo que pasó fue que no se transmitió legalmente su derecho sucesoral, todo lo cual demuestra lo desacertado de la decisión de la Juez de la causa al analizar la referida contestación a la demanda.
-que, no entendió la citada Juez que el abogado Rosas fue muy claro en cuanto a que lo que trata como consecuencia la falta de firma de un otorgante de un documento en el cual aparece vendiendo sus derechos sucesorales, es la no realización de dicha venta de derechos sucesorales. Pero no la nulidad de la venta de nueve derechos sucesorales que si fueron debidamente suscritos por ante el ciudadano Registrador.
-que, en efecto el tribunal en su sentencia, al analizar la contestación del abogado BOWER ROSAS, una vez más confunde lo expuesto por dicho profesional, en el sentido de que confunde lo expuesto por dicho profesional, en el sentido de que el referido abogado sostiene que como consecuencia de que el ciudadano Argenys Suárez no firmó el documento en donde aparece vendiendo sus derechos sucesorales, la consecuencia es que no se traspasó el derecho sucesoral que dicho ciudadano afirma haber vendido y así es muy claro en su exposición cuando dice: (…), es decir que este documento carece de eficacia jurídica a los efectos de la transmisión del derecho sucesoral sobre el identificado inmueble, este documento no acredita la propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad del derecho sucesoral del difunto Argenys Rafael Suárez, en ese documento no se transmitió legalmente su derecho sucesoral.
-que, lo que se puede entender de esta afirmación es la nulidad de la venta de derechos hecha por el difunto, pero no la nulidad de todo el documento en cuanto la venta de los derechos sucesorales de los referidos coherederos.
-que, lo antes expuesto demuestra lo errado de la decisión de la juez de municipio al declarar nula la venta de derechos hecha por los integrantes de la sucesión Quijada Bermúdez al sr. Pizzimenti, cuando lo más que ha podido declarar (que tampoco procede) es la nulidad de la venta de los derechos del sr. Argenys Suárez por no haber firmado el documento en donde dice vender sus derechos sucesorales, por haber muerto con anterioridad.
-que, en el capítulo se maneja lo referente a la excepción de inadmisibilidad por la falta de cualidad activa por cuanto estando en presencia de una nulidad relativa, si es que ella procede, solo tiene la acción de nulidad, quien ha sido parte en los documentos cuya nulidad pretende, o sus causahabientes a título universal.
-que, mediante la referida cuestión previa, se ataca la titularidad del derecho que se hace valer en el juicio y de la cual depende que se entre o no a analizar el mérito de la causa.
-que, a los fines de decidir la falta de cualidad la juez de la causa señaló que: (...omissis...).
-que, según la sentenciadora, autores preocupados por el tema han considerado que: (…), y en relación con la nulidad relativa comparte el criterio de que ella comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes.
-que, en ese sentido consideró el sentenciador que es imposible que Argenys Suárez convalidara la venta que aparece haciendo de sus derechos, pues había fallecido un año y siete meses antes de la protocolización del documento impugnado: (...omissis...).
-que, visto el contenido de ese primer capítulo de la sentencia considera necesario insistir en la improcedencia de la cuestionada demanda y sentencia.
-que, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de dos documentos: (...omissis...)
-que, se fundamente la alegada nulidad de ese documento en el hecho de que uno de sus firmantes como lo es el sr. Argenys Rafael Suárez, no podía estar presente en el acto del otorgamiento del documento de venta a Pizzimenti, ni firmarlo, para cuanto había muerto con anterioridad a dicho acto el 28-12-2007.
-que, la anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar según se extrae de su texto, que ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta se encuentra asentado un contrato de compraventa con la intervención y firma de los referidos coherederos, en ese orden, por el cual dan en: (...omissis...).
- que, curiosamente después que la juez reconoce que la anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar según se extrae de su texto, que ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, se encuentra asentado un contrato de compraventa con la intervención y firma de los (…), por el cual dan en venta (…).
-que, tal decisión les lleva a ratificar su petición de que tal hecho no es causal de nulidad de un documento, sino de su tacha de falsedad y tanto sea absoluta o relativa el procedimiento a seguir lo tienen los coherederos por vía de la tacha principal o accidental, ya que se trata de un instrumento de carácter público, que solo permite su nulidad por vía de tacha, la simple declaración de cualquier parte, no elimina la obligación de acudir por la vía de la tacha, que es el procedimiento establecido para atacar el instrumento de carácter público, por la especialidad de la publicidad y el efecto de orden público, amparado constitucionalmente, pretender alegar que los herederos fueron engañados y carentes de recursos económicos que los motiva a firmar, es un hecho cierto que ha debido ser demostrado en el proceso, y no existe prueba alguna en autos, sobre tales afirmaciones, esto trae como consecuencia que la sentencia incurrió en el vicio de ultrapetita, y viola expresamente las disposiciones de artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo no solo inadmisible la demanda por falta de cualidad de la parte actora, la sentenciadora incurre en estos vicios. Más aun cuando no se aclara en la sentencia que sucede con el resto de los derechos sucesorales vendidos y cobrados por los herederos, es decir, a pesar de cobrar sus derechos, ahora por una vía no idónea se le pretende devolver la totalidad de los derechos, que amparan el bien inmueble vendido incurriendo en un enriquecimiento (sic) sin causa, que sucede con el dinero cobrado por la vbenta (sic) de os (sic) referidos derechos sucesorale (sic), la jurisdicción no puede amparar el enriquecimiento sin causa y dejar en el limbo la propiedad del terreno, cuando existen terceros que adquirieron de buena fe y sus derechos se encuentran debidamente registrados.
-que, en ese sentido, la defensora judicial, en su escrito de contestación en relación con la venta de derechos de Argenys Suárez es muy clara en su contestación cuando señala: (...omissis...). En efecto según su exposición no hay nulidad documental, ya que la inclusión de su nombre en el documento se debió a un error.
-que, sobre lo antes expuesto por la defensora judicial, que denota una posición muy clara en cuanto a la nulidad documental pretendida por la parte accionante, la sentenciadora no hace comentario alguno en su sentencia, incurriendo en el vicio de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes dentro del proceso.
-que, tal nulidad se solicita como consecuencia de declarar nulo el anterior documento, el juez no puede entrar a examinar lo referente a este segundo documento, pues no se alega ninguna causal que invalide dicho documento, diferente al pedimento de que su nulidad se declare como consecuencia de declarar nulo un primer documento, igualmente sobre el referido instrumento nunca ha sido tachado de falso y se trata de un instrumento público, que necesariamente tendría que ser atacado por vía autónoma y no como consecuencia de la declaratoria en lugar de este primer juicio, entre otras defensas, por carecer de la cualidad para atacarlo y así pide que se declare.
-que, según el artículo 1.142 del Código Civil: (...omissis...).
-que, el contenido de dicha norma obliga a trasladarnos al contenido del artículo 1.146 ejusdem de acuerdo con el cual: (...omissis...).
-que, de acuerdo con la norma acabada de citar los vicios del consentimiento son el error, la violencia o el dolo.
-que, en el vigente Código Civil se señalan taxativamente los hechos que pueden configurar el error, sea de hecho o de derecho (artículo 1.147 a 1149), así como lo referente a la violencia (artículo 1.150 a 1.152) y el dolo (artículo 1.154).
-que, queda claro entonces que cuando se alegue la nulidad documental, deben precisarse muy bien en cual de los supuestos se basa la misma y es así como se ha diferenciado cada uno de esos vicios, señalando que: (...omissis...).
-que, la lógica jurídica exige para poder demandar la nulidad de documentos por vicio en el consentimiento, como lo es que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error, dolo o violencia, lo cual tampoco señala en ninguna parte de su escrito el demandado y tampoco es probado en forma alguna en autos.
-que, si como se alega en la demanda el sr. Argenys Suárez no estaba presente en el Registro cuando se firmó la negociación por haber muerto con anterioridad, queda claro que nunca dio su consentimiento para ello y por lo tanto no hay causal de nulidad alguna. Si no hay consentimiento, no hay vicio del mismo.
-que, al no haber expuesto el demandante las razones por las cuales no solo el sr. Argenys Suárez sino el resto de os(sic) coherederos, en el caso bajo estudio, se violentó su consentimiento mediante el señalamiento de un error, dolo o violencia, mal puede probarse tales hechos y en consecuencia no pueden existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio del consentimiento, por lo que mal puede la sentenciadora declarar la nulidad absoluta de los dos documentos cuya nulidad se pretende, como así se solicita.
-que, de ser cierta la afirmación del accionante de que el Sr. Argenys Rafael Suárez nunca vendió sus derechos, la titularidad de la acción para ejercer alguna acción en contra de la venta al Sr. Pizzimenti y consecuencialmente a su representada, si es que ella procede y no estuviere prescrita, la tendrían única y exclusivamente, los coherederos de Argenys Rafael Suárez.
-que, Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad es la protección del orden público violentado por el contrato.
-que, en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que “comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes”.
-que, como bien se observa, en ninguna parte de los documentos cuya nulidad se pretende aparece el accionante, el Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez, como otorgante de alguno o de ambos documentos, o se identifica como causahabiente de alguno de sus otorgantes.
-que, lo antes expuesto permite afirmar, una vez más, que: (...omissis...).
-que, al no estar en presencia de una nulidad absoluta documental, pues se trata sobre intereses particulares, la cualidad activa para intentar la presente demanda no la tiene el Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez, quien no suscribió tales documentos, ni es causante de laguna de las partes que los otorgan.
-que, en relación con lo decidido por la juez en este sentido hay que tener presente que, tal artículo se refiere a los efectos de la oponilidad (sic) a terceros, pero no en el sentido de que el que ha vendido sus derechos de propiedad los pueda volver a vender a un tercero, porque el documento mediante el cual los vendió en primer lugar, no se haya registrado.
-que, para el supuesto negado de que la falta de cualidad alegada es improcedente por cuanto Argenys Suárez no podía convalidad la venta de sus derechos por haber muerto cuando se otorgó el documento en donde dice vender los mismos, no tomó en cuenta la sentenciadora de que en dicho documento aparecen otras personas vendiendo sus derechos sobre el mismo inmueble, por lo que si es que procedía tal nulidad, lo ha debido ser única y exclusivamente en relación con los derechos sucesorales de referido ciudadano, pero no de los demás vendedores que estuvieron presntes (sic) en el acto, firmaron el documento y recibieron el precio de tales derechos.
-que, la cuestionada sentencia permite preguntar ¿Condenaría el juez al demandante a devolver a su representada, debidamente indexado, el dinero que ésta pagó por los derechos adquiridos de manos del sr. Pizzimenti? ¿Quedan sin propietarios dichos derechos, equivalentes a más del noventa por ciento de la propiedad vendida a su poderdante? ¿Qué va a suceder con los derechos inmobiliarios que su representada adquirió de uno de los coherederos de la sucesión Quijada? ¿Condenaría el juez al demandante a devolver a su representada, debidamente indexado, el dinero que ésta pagó por los derechos adquiridos de uno de los coherederos de la sucesión Quijada? ¿Decretará el juez como copropietario del terreno adquirido por su representada a la parte actora? ¿CELIMAR tampoco es propietaria de los derechos que compró a los que firmaron y cobraron el valor de los mismos? ¿De quien son hoy en día tales derechos?
-que, las respuestas a las anteriores interrogantes las podemos conseguir al analizar el texto de varios artículos del Código Civil que protegen la buena fe de un adquirente de un bien, como son los artículos 1.279, 1.281, 1.466 y 1.562 del Código Civil. En cada uno de ellos se establece que se deben respetar los derechos adquiridos por terceros (su poderdante), antes de la demanda que persiga declarar la nulidad del documento que le permitió al tercero adquirir los cuestionados derechos.
-que, por lo demás dice el artículo 1.350 del Co.Ci (sic) en su parte final: (...omissis...).
-que, en efecto, la nulidad del contrato no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe, aunque su adquisición sea a título oneroso o gratuito.
-que, considera una vez más que la sentenciadora incurrió en un grave error de derecho al no decidir en cuanto a la nulidad (si es que procede ésta y no la tacha) de la venta de los derechos de Argenys Suárez, pero no de los otros nueve vendedores, como así lo solicita lo declare la ciudadana juez superior de manera expresa.
-que, sumado a lo antes señalado la ciudadana jueza debe tener presente que, en ninguna parte de su demanda, la parte actora señala, ni demuestra, que los otorgamientos de los documentos cuya nulidad pretende, le produjeron daño alguno en su patrimonio, lo cual refuerza la tesis del respeto por la propiedad adquirida por su poderdante.
-que, en el capítulo II de la contestación a la demanda, igualmente se alegó que el accionante no tiene cualidad por cuanto no es titular de derecho de propiedad alguno en el inmueble de su representada.
-que, ante los alegatos de su poderdante, la sentenciadora decidió que: (...omissis...).
-que, en otra parte de su sentencia dice la referida jueza (...omissis...).
-que, el sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, mediante documento otorgado por ante la respectiva Oficina de Registro Público, adquirió de nueve de los diez herederos, los derechos que estos tenían sobre el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este estado.
-que, el sr. Simón José Quijada Bermúdez, heredero de los señores Quijada, arriba mencionados, conservó sus derechos sobre el referido inmueble al no haberlos vendido.
-que, posteriormente, se los vende al sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, mediante acto debidamente otorgado, como lo demuestra el referido documento que acompañó la contestación.
-que, después de haber vendido sus derechos al sr. Pizzimenti, el 18-06-2016 y de que éste los vendió a su defendida el 25-05-2016, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, a sabiendas de que no tenía derechos de propiedad alguna sobre el inmueble descrito en autos, pues ya los había vendido, vuelve a vender tales derechos al Sr. Eduardo Enrique Lemoine.
-que, en su decisión la ciudadana sentenciadora al referirse al documento producido con la demanda dice lo siguiente: (...omissis...).
-que, en este caso al analizar el presente documento y a pesar de que la sentenciadora le da valor según el artículo 1.357 del Código Civil no fue expresa al decir, como lo ha hecho en el caso del Sr. Lemoine, que tal documento sirve para demostrar según se extrae de su texto, que, ante la oficina del Registro Público, la empresa CELIMAR, adquirió el derecho de propiedad sobre el terreno identificado en autos.
-que, la adquisición que hizo de tales derechos el señor Salvatore Pizzimenti Bruno (causante de su representada) tiene como fecha el 18-06-2013 y que de éste los vendió a su defendida el 25-05-2016, mientras que el documento mediante el cual adquiere los mismos derechos el señor Eduardo enrique Lemoine, es de fecha 20-10-2016 y 24-10-2017.
-que, en el caso que les ocupa, al no ser el demandante copropietario de inmueble propiedad de su defendida, carece de interés procesal y por ende de cualidad para pretender la nulidad de un documento de venta del inmueble en donde no posee derecho alguno, ya que le vendieron unos derechos que ya habían sido vendidos y es sabido que es parte importante de la venta la propiedad de lo que se vende (artículo 1.474 Co.Ci), por lo que mal pueden haberse transmitido derechos de propiedad cuando el pretenso propietario no los tiene por haberlos vendido con anterioridad, siendo una de las principales obligaciones del vendedor la tradición de la cosa vendida y no se puede cumplir con tal obligación, si no se tiene lo vendido (artículo 1.486 y 1.487 Co.Ci.). Este hecho configura una estafa inmobiliaria y por lo tanto incapaz de transferir propiedad alguna, hecho que no fue valorado por la sentenciadora de instancia en su contexto (sic), sino de manera superficial.
-que el no tener el demandante derecho de propiedad alguno sobre el inmueble de su defendida, es prueba irrefutable de que el demandante carece de interés jurídico actual para intentar la presente acción, pudiendo obtener la satisfacción de lo pretendido mediante una demanda diferente, dirigida, en todo caso, en contra de quien le vendió unos derechos de propiedad que ya había vendido con mucha anterioridad y así pide lo declare la juez superior en su sentencia definitiva.
-que en relación con la compra de derechos de inmueble propiedad de su representada hay que tener en cuenta que en su artículo 4 la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, define así la Protocolización: (...omissis...).
-que el artículo parcialmente transcrito cuando señala que la incorporación de estos documentos a un protocolo tiene el efecto de dar constancia, ante terceros, sobre la respectiva identidad y existencia del documento en la fecha de la protocolización, lo que equivale a su oponibilidad a terceros.
-que, por su parte la Ley del Registro Público y del notariado en sus artículos 13 y 25 dicen que: (...omissis...).
-que por tales razones queda claro que el accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida, por lo cual solicita de la ciudadana juez la revocatoria de la sentencia de la ciudadana juez de municipio.
-que, en tal caso la ciudadana juez expuso que: (...omissis...).
-que, en otra parte de su sentencia, cita sentencia de la Sala Civil y dice que: (...omissis...).
-que, así como la sentenciadora considera que: (...omissis...).
-que, culmina la decisión en cuanto a este punto en los términos siguientes: (...omissis...).
-que, en su decisión olvidó la sentenciadora la procedencia de la tacha, que es de orden público (artículo 1.380 y ss del Co.Ci.).
-que, por lo demás, como ya lo ha señalado con anterioridad no tomó en cuenta la sentenciadora de que en dicho documento aparecen otras personas vendiendo sus derechos sobre el mismo inmueble, por lo que, si es que procedía tal nulidad, lo ha debido ser única y exclusivamente en relación con los derechos sucesorales del referido ciudadano, pero no de los demás vendedores que estuvieron presentes en el acto, firmaron el documento y recibieron el precio de tales derechos.
-que, no consideró la ciudadana jueza que hay nulidad documental cuando se da el consentimiento como consecuencia de un error, dolo o violencia; mientras que en el caso de la tacha existen causales expresamente establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
-que en el artículo 1.381 en su ordinal 1, se considera que es posible tacharlo cuando ha habido falsificación de firmas, pero con la notable diferencia de que ello solo es posible si se trata de un documento privado y en el caso que ocupa se intenta la nulidad de un documento público.
-que, no se puede intentar la nulidad absoluta de documentos públicos, cuando la fundamentación de lo pretendido no encaja en las causales de nulidad documental (error, dolo o violencia), sino en las causales de tacha, como sucede en el caso bajo estudio.
-que, en el artículo 1.380 del Co.Ci. permite precisar que el legislador requiere que para reprimir el valor probatorio de un documento público afectado por una causal de tacha, se acuda al procedimiento de tacha y no a ningún otro procedimiento, lo que significa que hay norma expresa, como lo es el artículo 1.380 de nuestro Código Civil, que prohíbe demandar la nulidad documental si el instrumento cuya validez se pretende atacar, está incurso en una causal de tacha, lo cual se ve avalado por las sentencias 192 de la Sala de Casación Civil del 11-03-04, Exp. Nº 02-593 y sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15-02-2001, expediente Nº 00-383.
-que, por lo demás, se insiste en que la sentenciadora de la causa olvidó que lo procedente en este caso no es la nulidad de documento sino la tacha de falsedad, pues la fundamentación de su petición está regulada en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, según lo cuales: (...omissis...).
-que, en efecto, en el documento cuestionado el ciudadano registrador afirma que el sr. Argenys estuvo presente, así como la afirmación de que dio su consentimiento para ello, procediendo a firmar el documento cuyo valor se discute y así puede leerse en la nota estampada por el ciudadano registrador que: (...omissis...).
-que, tal afirmación del registrador, no cuestionada en ningún momento es ratificada por la parte actora cuando al folio 9 del expediente dice que el sr. Argenys (…).
-que, dado que lo que se pretende es la nulidad de documentos públicos, utilizando para ello unos supuestos que encajan, perfectamente, en dos de las causales de la tacha de documentos públicos, como sucede en el presente caso, el accionante ha debido intentar su tacha, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
-que, en razón de ello, tales hechos no pueden servir de sustento a una demanda de nulidad documental absoluta, como es lo pretendido en el presente caso.
-que, el procedimiento de tacha se considera de orden público, por lo que cuando un documento presente una causal de tacha, no puede anularse el mismo mediante un procedimiento diferente, a tal punto que debe intervenir el fiscal del ministerio público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como lo impone los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
-que, en tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la carta magna, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la presente demanda de nulidad documental de unos instrumentos públicos, mediante un procedimiento ordinario y no con fundamento en el especial procedimiento de tacha, y así pide lo decrete la sentenciadora.
-que, en el capítulo IV de la contestación a la demanda se alegó con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad de la venta de derechos suscrito entre los coherederos.
-que, en tal sentido la sentenciadora consideró que: (...omissis...).
-que, olvida la juez que en la sentencia que cita como dictada el 11-12-2009, lo fue el 10-12-2009, en la cual se dice que: (...omissis...).
-que, la cita anterior deja muy en claro la errada opinión de la sentenciadora cuando no admite que el contrato cuestionado solo afecta a uno de ellos y por lo tanto la acción para solicitar su nulidad, si es que ella procede y no la tacha, está sometida al lapso de prescripción, como se ha alegado oportunamente.
-que, tal defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, es procedente en derecho por cuanto, para el día de interposición de la presente demanda 16-07-2019, habían transcurrido en exceso más de cinco años de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva oficina, lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para reclamar la nulidad relativa de dicho documento.
-que, en ese sentido, la representación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO es expresa cuando en su contestación a la demanda expresa que: (...omissis...).
-que, por su parte la defensora judicial fue muy clara en tal sentido como señaló: (...omissis...).
-que, sobre lo expuesto por la defensora, la sentenciadora no hizo comentario alguno, silenciando una vez más los alegatos de las partes y en expresa violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
-que en el capítulo V de la contestación se sostuvo que declarada con lugar la prescripción alegada, el juez no puede declarar la nulidad del documento que contiene la venta del inmueble descrito en autos a su representada, por cuando la referida venta tiene como fundamento el documento cuya nulidad se ha negado.
-que, en ese sentido la sentencia apelada consideró que: (...omissis...).
-que, por lo demás, en la sentencia apelada se dice que la representación de CELIMAR, C.A., (...omissis...).
-que, en otra parte de su sentencia se dice que: (...omissis...).
-que, en su sentencia la juez no tomó en cuenta que la venta registrada a nombre de su defendida permitió a su poderdante llevar a cabo una aclaratoria de linderos y parcelamiento, con lo cual, al principio de hecho y luego de derecho, se ha creado un tracto registral que aparece asentado en los protocolos, por lo que tanto los terceros, como el registrador no tienen otra alternativa que reconocer y respetar sobre todo cuando mi poderdante ha sido un adquirente de buena fe.
-que, en este caso no hay tal confusión, la venta posterior a CELIMAR y el pago de dicho inmueble efectuado por su representada como se demostró con los documentos acompañados a tal fin y que nunca fueron cuestionados, son la mejor prueba de que la venta a su representada no tiene discusión alguna, sobre todo cuando a la venta inicial a su defendida fue ratificada por documento inscrito ante la notaría, pues como se afirma en el escrito contentivo de la contestación a la demanda: (...omissis...).
-que, en el capítulo VIII de su sentencia la juez de la causa establece que: (...omissis...).
-que, en ese caso no hay tal confusión, la venta posterior a Celimar y la demostración de pago de dicho inmueble efectuado por su representada como se demostró con los documentos acompañados y que nunca fueron cuestionados impugnados o tachados, son la mejor prueba de que la venta a su representada no tiene discusión alguna y que la juez de instancia al no darle su valor probatorio, en base al hecho de no haber sido atacados, no otorgó el verdadero valor probatorio que adquirieron entre las partes el contenido y alcance de los mismos.
-que, solo conforma un vicio del consentimiento el haberlo dado cuando ello es producto de error, dolo o violencia y en el presente caso no se han señalado los hechos que motivaron a dar tal consentimiento.
-que, la falta de consentimiento por ausencia de quien debía darlo hace improcedente la declaratoria de nulidad de un documento basada en que existe un vicio del consentimiento, si no hay consentimiento no hay vicio del mismo.
-que, en relación con ese pedimento la sentenciadora decidió que: (...omissis...).
-que, mal podía la sentenciadora acoger el pedimento de la parte actora, ya que resulta totalmente improcedente la pretensión de nulidad por cuanto en el caso bajo estudio la ausencia de consentimiento, no puede equipararse a un consentimiento violentado y no probado dentro de proceso, se limita a una declaración de partes, los hechos alegados, tienen que ser probados, no se pueden limitar a un supuesto alegado, por una parte.
-que, si la demanda se basa en que hubo ausencia de consentimiento por parte de un otorgante que aparece presente en el acto de otorgamiento del documento y que firma el mismo, como lo certifica el registrador ante quien se otorgó el cuestionado documento, ha debido precisarse, en todo caso, si ello se debió a un error, dolo o violencia.
-que, se ha insistido en que el consentimiento, es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, por lo que si el que aparece como otorgante de un documento había fallecido con anterioridad el registrador certifica su presencia y que ha estampado su firma en el documento que se otorga y se quiere cuestionar su validez, el procedimiento a seguir es el de tacha y no el de nulidad documental, ya que como se ha alegado en diversas oportunidades la falta de consentimiento tiene que deberse a error, dolo o violencia y el accionante que pretenda la nulidad del documento alegando que la nulidad proviene de que no se ha otorgado el consentimiento para la validez del cuestionado documento, debe indicar en que consistió el error, el dolo o la violencia que indujeron al otorgante del documento a suscribirlo.
-que, dado que en el presente caso la ausencia del consentimiento se debe a que el otorgante había muerto con anterioridad al acto cuestionado, no se está en presencia de una nulidad absoluta del contrato, sino en una causal de tacha.
-que, la parte actora es muy clara cuando dice en la demanda que la misma tiene por objeto la nulidad absoluta de documentos por falta de consentimiento, lo cual requiere que se señalen los hechos que obligaron al demandante a prestar su consentimiento, tales como el error, el dolo o la violencia.
-que, es así como en relación con los vicios del consentimiento, tenemos el artículo 1.146 ejusdem de acuerdo con el cual: (...omissis...).
-que, si el vicio en el consentimiento, tiene como causa el error, dolo y/o la violencia, ello sólo puede ser alegado por aquellas personas que presenciaron los hechos que obligaron a la persona a suscribir una negociación y queda claro que la parte actora jamás formó parte de la negociación mediante la cual los coherederos de la sucesión Quijada vendieron sus derechos al Sr. Pizzimenti y posteriormente este a su representada.
-que, en el vigente Código Civil se señalan taxativamente los hechos que pueden configurar el error, sea de hecho o de derecho (artículos 1.147 a 1.149), así como lo referente a la violencia (artículos 1.150 a 1.152) y el dolo (artículo 1.154).
-que, queda claro entonces que en una demanda que pretenda la nulidad documental con fundamento en vicios del consentimiento, deben precisarse muy bien en cual de los supuestos se basa la misma.
-que, dado que en el caso que ocupa la accionante insiste en que el Sr. Argenys Suárez nunca dio su consentimiento para la negociación llevada a cabo con su poderdante, no se cumple con el requisito que se exige para poder demandar la nulidad de documentos por vicio en el consentimiento, como lo es que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error, dolo o violencia, lo cual tampoco se señala en ninguna parte de la demanda y así solicito expresamente sea declarado.
-que, al no señalarse en la demanda las razones por las cuales se considera que en el caso de autos procede la nulidad documental y no la tacha, mal puede el sentenciador acoger el pedimento de la parte actora, sobre todo cuanto tampoco ha señalado porque hubo error, dolo o violencia. Al no haber hecho así, mal pueden probarse tales hechos y en consecuencia no pueden existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio de consentimiento. Lo expuesto tiene como consecuencia inmediata que mal puede la sentenciadora declarar la nulidad absoluta del documento de venta por inexistencia de consentimiento de uno de sus otorgantes, por lo que procede es declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta y así pide se declare.
-que, la ciudadana jueza no puede declarar la nulidad de la venta hecha por el sr. Pizzimenti a su representada, pues el sentenciador debe respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada.
-que, en relación con tal defensa, la sentenciadora de instancia decidió así: (...omissis...).
-que, extraña de sobremanera que la sentenciadora exponga al pronunciarse sobre lo alegado en el capítulo que se analiza, por la parte que representa al contestar la demanda en la cual se expresó: (...omissis...).
-que, la sentencia del juez debe sentarse en hechos concretos y no en abusivas expresiones basadas solamente en lo que su imaginación tuvo presente.
-que, quienes hayan adquirido derecho sobre el inmueble, en cuestión, con anterioridad a la interposición de la demanda, no pueden ser afectados en sus derechos por la nulidad de un documento anterior. Está claro que su representada adquirió sus derechos con muchos años de anterioridad al a pretendida nulidad de venta de sus derechos, por lo que en un supuesto negado, la sentencia sólo podría reconocer que los coherederos del Sr. Argeny Rafael Suárez, conservan los derechos de propiedad que tenía su causante en dicho inmueble, por lo que pasarían a ser comuneros con su representada en la referida propiedad, en el porcentaje que le correspondía a tal persona como coheredero en la sucesión Quijada, pero siempre y cuando no hubiere prescrito al acción para reclamar tales derechos.
-que, es indudable que siendo su poderdante un adquirente de buena fe, la ley le brinda la protección necesaria, para ser opuesta a quien pretenda desconocer sus derechos sobre dicho inmueble.
-que, la venta que Pizzimenti le hizo a su defendida, tiene cubierta todas las exigencias de una enajenación valida, como son: (...omissis...).
-que, por lo antes expuesto no debe quedar la menor duda de que si el juez considerase procedente declara la nulidad documental solicitada, debe dejar claramente establecido que se deben respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada y, en consecuencia, se le debe seguir considerando como titular de los derechos que sobre dicho inmueble, adquirió del sr. Pizzimenti.
-que, no procede la nulidad registral de los documentos descritos, por cuanto ello no fue demandado.
-que, ante ese alegato, la sentenciadora decidió que: (...omissis...).
-que, una vez más el juez no decidió sobre las diversas defensas opuestas en el capítulo VIII de su escrito de contestación con lo cual violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arregla (sic) a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
-que, en la contestación se precisó el procedimiento para la nulidad registral, así como las formalidades requeridas para su procedencia, por lo que en la demanda intentada en contra de su representada que busca una nulidad registral, se ha debido señalar cual norma de la Ley del Registro Público y del Notariado ha sido infringida con el registro de los documentos cuya nulidad se demanda.
-que, al respecto se dijo en la contestación a la demanda que la sanción de nulidad registral, dada su gravedad, no puede sustentarse en la analogía o en la interpretación extensiva, o en simples conjeturas. Aparte de que debe señalarse la norma supuestamente infringida, el demandante debe demostrar que tal infracción está sancionada con la nulidad y que las inscripciones violen una norma imperativa o prohibitiva de la referida ley.
-que, lo antes expuesto demuestra lo errado de la sentencia al pronunciarse sobre las defensas contenidas en el capítulo que se analiza.
-que, en relación con lo solicitado en el capítulo IX, la juez de la causa decidió que: (...omissis...).
-que, no tomó en cuenta la sentenciadora que el accionante omitió el señalamiento de normas fundamentales para sostener los efectos de la pretendida nulidad, pues sostener que el artículo 1.141 del Código Civil le sirve de fundamento a todo lo peticionado en su demanda es pretender que el problema de autos se refiere únicamente al consentimiento de las partes, cuando en la pretendida nulidad registral se ven involucradas normas de otras leyes como son las que regulan el registro de documentos, aparte de que el artículo 1.922 citado por la sentenciadora si bien se refiere a la nulidad de un acto registrado, confirma lo alegado de que se han debido señalar las normas de la ley de Registro Público y del Notariado que se consideraron infringidas por el registro del documento cuya nulidad se pretendió, por lo que hago valer en toda forma de derecho el valor probatorio que tienen los siguientes documentos: (...omissis...).
-que, en el capítulo X se produjo un rechazo total a los planteamientos contenidos en la demanda.
-que, en tal sentido la sentenciadora estableció que: (...omissis...).
-que, existiendo un rechazo general y pormenorizado a todas y cada uno de los pedimentos de la parte actora y por cuanto dicha parte no logró demostrar la procedencia de sus pedimentos, ha debido declararse sin lugar la presente demanda.
-que, en relación con la falta de cualidad o legitimación ad causam, es oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia de Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que es muy clara cuando dice: (...omissis...).
-que, el Dr. Allan Randolph Brewer, en su trabajo intitulado “Consideraciones acerca de la distinción entre documento público o autentico, documento privado reconocido y autenticado y documento registrado”, cuando dice que: (...omissis...).
-que, resulta significativa, a estos efectos, la definición que nos ofrece MESSINEO, al subrayar que “la interpretación es la búsqueda y la penetración del sentido y alcance efectivo de la norma (…)”, para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a las relaciones sociales que han de ser reguladas” citado en: VICENTE-ARCHE DOMINGO, F.: Traducción a la obra de A. Berliri “Pricipii di Diritto Tributario”, I, Madrid, 1964, p.91.
-que, por todos los alegatos anteriormente esgrimidos es que solicita al tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa.
Parte actora
Observaciones a los informes presentados por la parte co-demandada.
Sostuvo, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado AQUILES JESÚS AGUIRRE LUYANDO, como aspectos de mayor relevancia en su escrito lo siguiente:
-que, toda la construcción del escrito de informes de la recurrida, presentado en esta alzada, se basa en el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que por haber resultado adverso a sus intereses no puede alegar que ha sido errado, puesto que cada punto del fallo recurrido fue analizado por la juez tomando como norte la ley, la doctrina y la jurisprudencia existente para la grave situación de hecho planteada en la demanda.
-que, en el presente caso, al verificarse la inexistencia del consentimiento de uno de los vendedores de derechos sucesorales en el contrato cuya nulidad se demandó, por haber fallecido antes de la protocolización del documento, se traduce forzosamente en la nulidad absoluta del convenio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.141 del código civil, por lo que los actos nulos nacen muertos y por ende no producen ninguno de los efectos jurídicos que tendrían que haber producido.
-que, plantean los recurrentes en sus informes, lo siguiente: (…omissis…)
-que, el apoderado judicial de Celimar reconoce que el coheredero Argenys Suárez estaba premuerto para el momento en que aparece vendiendo sus derechos sucesorales, por lo que se evidencia que la juez de la causa aplicó el artículo 1.141 del código civil para resolver la controversia, que establece como requisito la existencia de todo contrato el consentimiento de las partes además de un objeto que pueda ser materia de contrato y una causa lícita; por lo que la decisión fue fundamentada en la ausencia del consentimiento del coheredero Argenys Suárez en la venta de los derechos sucesorales del inmueble proindiviso que forma parte de la comunidad, que como lo expresa el legislador civil, es un requisito existencial del contrato y por ello sus efectos jurídicos se retrotraen al estado inicial de la contratación, como si jamás hubiese sucedido, anulando la totalidad del documento de compraventa como una sanción por considerar el legislador que es inexistente.
-que, no tiene razón la parte recurrente pretender darle eficacia jurídica a un contrato que no existe, por señalarlo así el propio legislador civil, es absurdo pensar que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico, con otro acto que pretenda renovarlo, y así admitir que pueda existir en un ismo (sic) contrato la nulidad absoluta del documento de compraventa del difunto Argenys Suárez pero no la del resto del documento de compraventa, puesto que la nulidad absoluta recae sobre todo el contrato, y que por ello se encuentra desprovisto de eficacia; su efecto es colocar a las partes en la misma situación jurídica, como si nunca hubiesen pactado, y tiene como sanción la desaparición (inexistencia) del contrato, ya que la nulidad borra o elimina al contrato de la vida jurídica, ante la inobservancia de algún requisito esencial de existencia o de validez para su formación; por ello el criterio pacífico y sostenido de la Sala Civil ha sido que todo acto nace nulo o es declarado nulo, lógicamente no puede derivar actos subsiguientemente válidos.
-que, al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-531 del 04-08-2017, donde expresó: (…omissis…).
-que, por otra parte, el representante judicial de los coherederos mantuvo en la contestación la tesis de la teoría de la inexistencia del contrato como categoría distinta del vicio de nulidad absoluta, tal y como lo planteó en dicho escrito, al manifestar: (…omissis…).
-que como señala la doctrina, en Venezuela se basa la inexistencia en la redacción del artículo 1.141 del Código Civil, sosteniendo que no precisa declaración judicial el contrato inexistente; se crítica que tal tesis es absurda y que los efectos de dicha teoría pueden ser resueltos por la vía de la nulidad. La inexistencia se asimila generalmente a la nulidad absoluta, por lo que modernamente se suele desechar la teoría de la inexistencia, especialmente porque al margen de la distinción teórica el acto tildado de inexistente reviste una apariencia de realidad que precisara de declaración judicial para desaparecer de la realidad jurídica, pues no existe nulidad de pleno derecho; por lo que la nulidad absoluta equivale en su efecto práctico a la inexistencia, pero igualmente precisa de declaratoria jurisdiccional.
-que, en un caso análogo al presente, la Sala de Casación Civil en sentencia número RC-737 del 10-12-2009, estableció: (…omissis…).
-que, si hubo pronunciamiento en la recurrida ante lo expuesto en la contestación del apoderado judicial de los codemandados, al expresar que el documento es inexistente según en análisis realizado en el escrito de contestación, tal y como se observa: (…)
-que de igual manera alega el recurrente: a) la falta de cualidad activa, b) la nulidad relativa del contrato, c) la tacha de falsedad, donde se observa que en su exposición insiste en confundir la falta absoluta de consentimiento con los vicios en el consentimiento, y por ello su análisis y sus conclusiones son completamente erradas; por ello pretende que el hecho de la muerte de uno de los vendedores de los derechos sucesorales, ocurrida antes de la protocolización del contrato, es una causal de vicio del consentimiento, y, por otra parte, que este hecho debe ser probado en el juicio con la tacha de falsedad y no con la planilla de defunción; todo lo cual es absurdo, ya que el vendedor está muerto y en ese estado no puede otorgar el consentimiento ni firmar el documento, lo cual es un hecho que no requiere de la tacha del documento para probarlo.
-que, es importante manifestar que es falso que la sentenciadora haya incurrido en ultrapetita y que haya violado expresamente las disposiciones del 12 del Código de procedimiento Civil, tal y como desacertadamente lo afirmó el recurrente, al manifestar: (…)
-que, no es cierto que los dichos antes transcritos fueran expresados por la jueza en la sentencia recurrida, ya que lo cierto es que fue manifestado por el apoderado judicial de los coherederos en la contestación: (…)
-que, como se observa, no se trata de afirmaciones ni conclusiones realizadas por la juez en la sentencia; por lo que es falso decir que incurrió en ultrapetita y violaciones del art. 12 del Código de Procedimiento Civil, como quiere hacer valer el recurrente; siendo también falso que la juez no se pronunció sobre los alegatos de la defensora judicial, cuando consta lo hizo, de la siguiente manera: (…)
-que, también plantea el recurrente varias interrogantes en referencia al efecto de la nulidad absoluta del contrato con respecto a su representada Celimar y hace solicitudes ante esta alzada, pero es necesario manifestar que la protección al tercero de buena fe y a título oneroso, requiere siempre de una expresa disposición legal, como en el caso de la simulación, lo que no existe en este caso.
-que, por otra parte, es obvio que el documento de Celimar es nulo por el criterio pacífico y sostenido por la Sala de Casación Civil el cual ha sido que todo acto que nace nulo o es declarado nulo, trae como efecto inmediato la nulidad de todos los actos sucesivos, no puede derivar actos subsiguientes válidos, lo que la doctrina casacionista ha denominado el efecto cascada, puesto que los argumentos expresados en la demanda van dirigidos a enervar la validez del documento de compraventa primigenio celebrado entre Pizzimenti y los coherederos en fecha 5/08/2009; pero también es el caso que posteriormente de la venta de derechos sucesorales de una parte de los coherederos Pizzimenti Bruno vendió a Celimar la totalidad de inmueble, incluyendo la cuota de los derechos proindivisos perteneciente al coheredero Simón José Quijada; por lo que esa venta también es nula de nulidad absoluta, porque no existió el consentimiento, lo cual es de orden público.
-que, al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-324 del 26-07-2002, donde manifestó: (…)
-que, en efecto, de la revisión de los documentos 1) de Opción de compra Celebrada entre Pizzimenti y Celimar en fecha 04/12/2009 y 2) del documento de compraventa celebrada en fecha 25/05/2016, se observa que en ambos contratos el bien vendido fue el terreno de la sucesión hereditaria donde Pizzimenti, luego de pactar la venta de derechos sucesorales con los otros integrantes de la sucesión de fecha 5-08-2009 paso a ser comunero del terreno con el coheredero Simón José Quijada; por lo que al vender sin el consentimiento de su comunero la totalidad del terreno y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien, como lo hizo en los contratos 1 y 2; esto es, la opción de compra de fecha 4/12/2009 y el documento de compraventa de fecha 25/05/2016, contravino las disposiciones que sobre la comunidad de bienes rige en el Código Civil.
-que, sobre este punto se pronunció la misma sentencia de la Sala de Casación Civil, donde manifestó: (...omissis...)
-que, en reciente sentencia, RC-64 de fecha 22-2-2018, la Sala de Casación Civil también se pronunció sobre el mismo punto, en los siguientes términos: (...omissis...)
-que, alega el recurrente que el supuesto documento, Simón José Quijada vendió sus derechos sucesorales a Salvatore Pizzimenti; autenticado en fecha 18/06/2003, cumple con todos los requisitos legales otorgados por la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria; cuando tal alegato es absurdo en esta causa, ya que le legislador civil exige registrar todo acto entre vivos traslativos de propiedad de inmuebles, como lo establece en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
-que, en referencia a la interpretación de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha sido reiterada y copiosa, entre ellas encontramos una sentencia de la referida Sala. RC.000757 del 16-11-2016, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, donde expresó: (...omissis...)
-que, de igual manera, en referencia al mismo punto, se pronunció la misma Sala Civil mediante el RC-01073 del 15-09-2004, donde manifestó: (...omissis...)
-que, de igual manera, en referencia al mismo punto, se pronunció la misma Sala Civil mediante RC-00543 de fecha 17-09-2003, donde manifestó: (...omissis...)
-que, como se observa, la recurrida sí interpretó en el caso los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, ya que al respeto se pronunció en la sentencia: (...omissis...)
-que, por otra parte, es el caso que el coheredero Simón José Quijada niega que haya vendido sus derechos sucesorales mediante ese documento autenticado, y realmente es una afirmación con una presunción de credibilidad porque resulta muy sorprendente todo lo ocurrido.
-que, primero, como explicar que el contrato de la supuesta compraventa de los derechos sucesorales de Simón José Quijada fue autenticado en fecha 18/06/2013 y la opción de compraventa de Celimar fue de fecha anterior, autenticada en fecha 04/12/2009; por lo que se puede presumir que de la misma forma que llevaron al difunto a firmar al registro pues también llevaron a cualquier otro a firmar en la notaria, porque el que puede lo más puede lo menos, ya que resulta extremadamente extraño que no hayan protocolizado en el registro inmobiliario competente la compraventa de los derechos sucesorales de Simón José Quijada; puesto que si hubiese sido registrado el documento autenticado de fecha 18/06/2013 el ciudadano Eduardo Lemoine no hubiese podido comprar los derechos sucesorales, como lo hizo en fecha 20/10/16.
-que, del mismo modo, de la lectura del supuesto contrato autenticado en fecha 18/06/2013 se observa, que expresa: (…), lo que indica claramente que en ese írrito documento no fueron vendidos los derechos sucesorales que devienen de la herencia de su madre, porque resulta que Simón José Quijada no formó por parte de los herederos en la declaración sucesoral de su madre, y tuvo que hacer una declaración sustitutiva ante el SENIAT para que ingresara en la sucesión como heredero y pudiera vender a Eduardo Lemoine los derechos sucesorales de la herencia de su madre; por ello, existen los documentos de compraventa de fecha 20-10-2016 y de fecha 24-10-2017, que cumplen con las formalidades del registro inmobiliario competente, y demuestran la propiedad de los derechos sucesorales de Eduardo Lemoine, así como la cualidad con la que actúa en la presente causa.
-que, segundo, Celimar estuvo en conocimiento de todo lo sucedido y no puede alegar lo contrario, por ello jamás puede ser considerada tercero de buena fe, ya que es absurdo pensar que por una compraventa de un bien inmueble, que deviene de una sucesión hereditaria, no va a ser revisada por el comprador en el registro, todo el tracto legal así como las declaraciones sucesorales antes de protocolizar el documento de compraventa; es más, con revisar el documento de propiedad anterior se hubiese dado cuenta –desde el año 2009- que la venta fue de derechos sucesorales de un bien proindiviso donde no se había realizado la partición de la comunidad.
-que, según lo alegado en la contestación de Celimar, C.A.: (…)
-que, se reitera, lo arriba transcrito demuestra que el documento de opción de compra celebrado en fecha 04/12/2009, el cual –según sus dichos- es ratificado por el documento de compraventa de fecha 25/05/2016, es nulo; porque en ambos documentos fue vendida la totalidad del inmueble proindiviso sin el consentimiento del coheredero Simón José Quijada de la cuota que le correspondía sobre los derechos sucesorales del referido inmueble, como ya lo expresamos, por lo que Celimar no puede alegar que tiene derechos de propiedad sobre el inmueble.
-que, en un caso análogo al presente se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia RC-324 de fecha 26-07-2002, donde expresó: (...omissis...)
-que, el Dr. Ángel Cristóbal Montes. Catedrático de derecho de la Universidad Católica Andrés Bello y de la Universidad Central de Venezuela, en su obra, algunas reflexiones sobre el sistema registral venezolano, expresó: (...omissis...)
-que, por todos los alegatos aquí expuestos, solicitan muy respetuosamente que declare sin lugar la apelación efectuada por el recurrente Celimar, y confirme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. -
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. -
Parte actora
Como aspectos fundamentales de la demanda, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, sostuvo lo siguiente:
-que, consta en la partida de defunción del ciudadano JESÚS MANUEL QUIJADA, que el mencionado ciudadano falleció ab intestato en fecha 13-07-1992.
-que, se encontraba casado con la ciudadana ANA BERMÚDEZ DE QUIJADA y también consta que dejó diez hijos: JOSÉ LUÍS, GLADYS, JULIO CESAR, MANUEL, ALFREDO, ZULEIMA, ARGENY, SIMÓN, MORELVA Y ANA BERMÚDEZ QUIJADA; todo lo cual se verifica en la declaración sucesoral del a sucesión QUIJADA JESÚS MANUEL.
-que, consta en la partida de defunción de la ciudadana ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, que falleció ab intestato en fecha 27-10-2008, y dejó nueve hijos, JOSE LUÍS, GLADYS JOSEFINA, MANUEL DE JESÚS, ZULEIMA, ARGENY (DIFUNTO), ALFREDO, JULIO CESAR, MORELVA, SIMÓN JOSÉ y ANA MARBELLYS QUIJADA BERMÚDEZ.
-que, por otra parte, de la le lectura de las partidas de defunción de los mencionados ciudadanos, se observa que ambas actas declaran que tuvieron un hijo llamado SIMÓN JOSÉ; el cual es uno de los herederos incluidos en la declaración sucesoral de la sucesión QUIJADA JESÚS MANUEL.
-que, es el caso que SIMÓN JOSÉ, no fue incluido como heredero en la declaración sucesoral primigenia de ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, pero por error material fue resuelto por la planilla de sustitución Forma 32 F-2012 No. 00056006, realizada con el propósito de corregir la declaración primaria, por lo que el ciudadano SIMÓN JOSÉ QUIAJDA BERMÚDEZ, fue incluido como heredero de la causante ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA.
-que, en referencia al activo hereditario de la referida sucesión, consta que el único bien se encuentra descrito en las declaraciones sucesorales de cada uno de los causantes, conformado por un inmueble constituido por un terreno, que se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García de este Estado.
-que, consta que los co-herederos MANUEL DE JESÚS QUIJADA BERMÚDEZ, ANA MARBELLIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELVA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, JULIO CESAR SUÁREZ, ARGENY RAFAEL SUÁREZ, transmitieron mediante documento de cesión o venta los derechos sobre el inmueble, único activo de la sucesión, al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, esto es, el bien inmueble que forma el activo hereditario.
-que, por su parte, el co-heredero SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, mediante documento de cesión o venta transfirió sus derechos sucesorales de propiedad sobre el referido terreno al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ.
-que, de la revisión del contrato de cesión o venta de los derechos sucesorales sobre la propiedad del terreno que forma parte del activo hereditario de la sucesión, protocolizado en fecha 05-07-2009, se constata que también aparece como coheredero, vendiendo la cuota parte de sus derechos sucesorales sobre el terreno, el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ.
-que, es el caso que el ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, falleció en fecha 28-12-2007, todo lo cual consta en acta de defunción.
-que, de igual manera consta en las declaraciones sucesorales de los causantes JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, que los derechos de ARGENY RAFAEL SUÁREZ no fueron incluidos, ya que para el momento en que las referidas declaraciones sucesorales fueron realizadas había fallecido, motivo por el cual dicho órgano de la administración tributaria no le incluyó ninguna cuota parte como heredero.
-que, por otra parte, consta que el co-heredero SIMÓN JOSÉ QUIJADA BERÚDEZ, mediante los documentos de cesión o venta de derechos que forma el activo hereditario de la referida sucesión, transfirió la totalidad de sus derechos sucesorales sobre el terreno.
-que, en tal sentido, el ciudadano EDUARDO ENRQIUE LEMOINE MARTÍNEZ pasó a ser comunero de los herederos en el único bien que forma parte del activo hereditario de la sucesión, puesto que al fallecer JESÚS MANUEL QUIJADA Y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, sus herederos quedaron en estado de comunidad respecto de los bienes de la herencia, encontrándose legitimado al igual que cualquier persona interesada, puesto que la nulidad absoluta del contrato opera de pleno derecho, y el juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia; razón por la que demanda la nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de derechos.
-que, en efecto, la acción de nulidad absoluta del contrato es procedente en derecho al verificarse que no existe el consentimiento de una de las partes contratantes, puesto que le consentimiento es una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, que establece: (...omissis...).
-que, visto el contenido de la norma sustantiva previamente señalada, en el presente caso se concluye que el contrato de cesión o venta de derechos sobre la propiedad del terreno que forma parte del activo hereditario, es nulo de nulidad absoluta, por adolecer de total ausencia de voluntad de uno de los contratantes; ya que ARGENY RAFAEL SUÁREZ no otorgó el consentimiento para la venta, lo cual se constata porque falleció dos años antes de la protocolización del contrato; por lo que siendo el consentimiento una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 eiusdem; y estando plenamente demostrado que consta en el acta de defunción que falleció en fecha 28-12-2007 y también consta que aparece en el contrato como vendedor de sus derechos de propiedad sobre el terreno; esto es, en el documento de cesión o venta, lo cual sin lugar a dudas permite concluir que el referido contrato es nulo de nulidad absoluta, por la inexistencia del consentimiento, ya que es un hecho material y jurídicamente imposible que una persona que haya fallecido pueda posteriormente aparecer dando consentimiento y otorgando un documento en la oficina de registro público, lo cual se traduce forzosamente en la nulidad absoluta del convenio de conformidad con el artículo 1.141.
-que, en un caso similar al presente se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 737 de fecha 10-12-2009, oportunidad en la que expresó lo siguiente: (...omissis...).
-que, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que el caso de autos trata respecto de un juicio de nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de la cuota parte de derechos sucesorales, sobre la propiedad del único bien inmueble que forma el activo hereditario de la referida sucesión, donde se concluye que el contrato de cesión o venta de derechos sobre la referida propiedad del terreno, entre los co-herederos y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, es nulo de nulidad absoluta.
-que, en la presente causa lo pretendido es la nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de la cuota parte de los derechos de propiedad de los co-herederos sobre el único bien inmueble activo de la referida sucesión, y como ha sido expuesto, por la absoluta falta de consentimiento de unas de las partes contratante en dicha celebración; toda vez que consta que ARGENY RAFAEL SUÁREZ había fallecido 2 años antes del convenio de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil.
-que, es el caso que SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO posteriormente celebró un contrato de compraventa con la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., mediante el cual le vendió los mismos derechos sobre la propiedad del inmueble que había comprado a los co-herederos.
-que, dado que la nulidad absoluta que aquí se demanda se verificó por la falta de consentimiento de una de las partes contratantes, el cual es un elemento de existencia del contrato, como lo establece el artículo 1.141; es por lo que la referida compraventa, celebrada entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la Sociedad Mercantil CELIMAR, .C.A., acarrea la misma suerte, debe ser declarada nula de nulidad absoluta, puesto que lo que nace nulo o es declarado nulo no puede derivar actos subsiguientes válidos, así como todos los actos consiguientes que se definen de la misma nulidad por efecto cascada; es decir, es una consecuencia de la nulidad que cualquier negocio jurídico que se realice derivado del contrato nulo debe quedar sin efecto (efecto ex tunc) pues no se puede pretender que lo que adolece de nulidad absoluta pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretenda renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno.
-que, visto lo antes expuesto, solicitan que el contrato de compraventa celebrado entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., sea declarado nulo de nulidad absoluta, por ser un efecto inmediato de todos los actos sucesivos que adolecen de nulidad absoluta por falta de consentimiento de una de las partes contratantes; lo cual, en el presente caso, es una consecuencia de la inexistencia del contrato primigenio e cesión o venta de derechos de propiedad sobre el mismo bien inmueble que forma el activo hereditario de la sucesión de JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, celebrado entre los co-herederos y SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO.
-que, primero, solicita la nulidad del contrato de cesión o venta de derechos sobre la propiedad de inmueble que forma el activo hereditario de la sucesión de JESÚS MANUEL QUIJADA Y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, celebrado entre los co-herederos y el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, protocolizado en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, por adolecer de total ausencia de consentimiento de uno de los vendedores, dado que había fallecido 2 años antes del momento en que supuestamente otorgó el consentimiento y firmó el contrato en la oficina de registro público. Motivo por el cual se verifica la total ausencia de consentimiento y es procedente en derecho la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. De igual manera solicita muy respetuosamente sea ordenado que se inserte una nota marginal en el contrato declarado nulo por nulidad absoluta, para que surta plenos efectos legales de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
-que, segundo, solicita como consecuencia de la declaratoria jurisdiccional de nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de derechos, del referido documento protocolizado en fecha 05-08-2009, donde se verificó la falta de consentimiento de uno de los vendedores, acorde con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil; y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, por devenir de un contrato inexistente, es por lo que como pretensión accesoria, conexa y necesaria, por tratarse sobre la misma venta de derechos sobre la propiedad del inmueble que forma el activo hereditario de la sucesión de JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, realizara posteriormente entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta , así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por el efecto cascada que surge de la nulidad, es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., y el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, protocolizado en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016.
-que, solicita sea ordenado que se inserte una nota marginal en el contrato declarado nulo por nulidad absoluta, para que surta plenos efectos legales de conformidad con el artículo 1.922 del Código Civil.
Parte co-demandada sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez.
Consta a los folios 234 al 237 de la 2ª pieza, escrito de contestación presentado por el abogado BOWER ROSAS AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL DE JESUS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUAREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMUDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMUDEZ, JOSE LUIS QUIJADA BERMUDEZ, MORELVA JOSE QUIJADA BERMUDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMUDEZ y JULIO CESAR SUAREZ, co-herederos de la SUCESIÓN JESUS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, en el cual como puntos de mayor relevancia señaló:
-que, la parte actora afirmó en su libelo de demanda –afirmó-:
(…)
-que, en relación a esos alegatos, sus representados, admiten haber accedido a la venta de sus derechos sucesorales bajo coacción del señor SALVATORE PIZZIMENTI, quien fuera el arrendador del referido inmueble y bajo amenaza de demandar a la sucesión si se negaban a firmar dicha venta, que según el referido comprador, ya les pertenecía por poseerla por más de veinte años, pues bajo estas circunstancias sus representados por desconocimiento del derecho y por carecer de recursos económicos para hacer valer sus derechos sucesorales de su difunto hermano ARGENY RAFAEL SUAREZ, pues para la fecha del referido documento ya había fallecido. Puede observarse en dicho documento que se tomaron las firmas de sus representados, quienes fueron llevados por separado a firmar dicho documento, siendo los últimos en estamparlas MORELVA QUIJADA y JULIO QUIJADA, y posteriormente aparece la presunta firma de ARGENY RAFAEL SUAREZ, lo que obviamente se entiende como fraude, cuya autoría ignoran sus representados quienes se sienten burlados en su buena fe y solo hasta ahora y por el libelo de demanda han tenido conocimiento del engaño del que fueron víctimas.
(…)
-que, es imprescindible hacer del conocimiento del Tribunal que sus representados alegan que todos los trámites concernientes a la venta de sus derechos sucesorales fueron realizados por el comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO quien fuera arrendatario de ese terreno durante muchos años mientras vivía el padre de sus representados, Jesús Manuel Quijada. Sostienen sus representados que años más tarde al fallecimiento de sus causantes JESUS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, el arrendatario SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO en compañía de su abogado se dirigió a ellos para informarles que después de tantos años arrendado le correspondía por ley la propiedad del terreno y les propuso que, si no querían que les demandara, procedieran a firmarle la venta de sus derechos y él les entregaría un precio justo para que no perdieran todo. Sus representados ignorantes del derecho y carentes de recursos económicos para pagar asesoría jurídica, accedieron a las temerarias intenciones de aquel arrendatario, quien se encargó de realizar todos los trámites necesarios para proceder a la venta, incluyendo la redacción del referido documento visado por su abogado FREDY RAFAEL VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.818. Sus representados solo asistieron a la Oficina de Registro a suscribir el documento en el momento del otorgamiento de dicha venta de derechos sucesorales sobre el terreno de sus causantes. Quedando comprometido en aquel momento el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno en entregar copias del documento debidamente Registrado, cosa que nunca ocurrió. Desconocían sus representados que en las Declaraciones Sucesorales habían omitido a Simón José Quijada Bermúdez y que habían incluido a su hermano premuerto ARGENY RAFAEL SUAREZ.
-que, sus representados en el momento de ser citados por el Tribunal de la causa para dar contestación a la demanda, una vez leídos los alegatos de la parte actora en el contenido del libelo, se enteran de toda esa situación suscitada y de que fueron sorprendidos en su buena fe en aquella oportunidad del otorgamiento del documento impugnado.
-que, a tales efectos para dar contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus representados, la demanda instaurada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, en cuanto a la procedencia de la acción de nulidad absoluta propuesta, toda vez que el documento es inexistente.
-que, el documento que el actor alega en su libelo marcado “E” como título fundamental de sus acción de nulidad absoluta de contrato y título de propiedad de los derechos sucesorales sobre el inmueble de la sucesión hereditaria, Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del este Estado, en fecha 05 de agosto de 2009, Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, no existe, porque el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ no otorgo documento de venta de derechos sucesorales sobre inmueble alguno, éste jamás pudo haber firmado dicha venta pues para esa fecha había dejado de existir, ya había fallecido.
-que, en nuestro ordenamiento jurídico el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1.133 del Código Civil) que requiere de condiciones o elementos esenciales para su existencia (artículo 1.141 del Código Civil) y la venta un contrato consensual en el cual la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (artículo 1.161 del Código Civil), es decir, la venta requiere de la aceptación de las partes, para que existe consentimiento legítimamente manifestado y se concrete la operación, lo que nunca hizo el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ quien falleció en fecha 28 de diciembre de 2007 (artículo 1.137 del Código Civil). La venta para perfeccionarse como contrato requiere la aceptación expresa, cierta e inequívoca del vendedor y comprador porque se trata de un elemento concurrente en la creación de la relación jurídica y si nunca el presunto vendedor manifestó su aceptación, la consecuencia es que nunca se verificó ni concretó el aludido traspaso del derecho de propiedad sobre el referido inmueble y, por ende, nunca ese derecho sucesoral saló del acervo hereditario del vendedor premuerto. En esa venta como queda dicho el presunto vendedor nunca manifestó su aceptación –elemento esencial para la formación del contrato y efectos jurídicos de la operación de compraventa tanto entre las partes como respecto de terceros, sin lo cual ésta carece de dicha eficacia y no es oponible frente a terceros- es decir, que ese documento carece de eficacia jurídica a los efectos de la transmisión del derecho sucesoral sobre el identificado inmueble; este documento no acredita propiedad, ni constituye instrumento idóneo capaz de transmitir la propiedad del derecho sucesoral del difunto ARGENY RAFAEL SUAREZ; en ese documento no se transmitió legalmente su derecho sucesoral.
-que, señala el artículo 1.141 del Código Civil que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
(…Omissis…)
-que, al no haber voluntad legítimamente manifestada, no existe contrato alguno que anular, y no procede al tenor del referido artículo la pretensión del accionante de que se declare nulo el referido contrato inexistente.
-que, al estar premuerto ARGENY RAFAEL SUAREZ, era imposible material jurídicamente que hubiese dado su consentimiento en el documento y de acuerdo al artículo 1.141 del Código Civil, no existe contrato alguno y por ende no se puede anular lo que no existe jurídicamente.
-que, en ese sentido, en el libelo el actor invoca y ahora reiteró la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente AA20-C-2009-000460, en la cual se lee: (…Omissis…). Conforme a esa sentencia el Juez está advertido de la falta de uno de los elementos existenciales del contrato debe declarar de inmediato la inexistencia del mismo, y en el presente caso es lo que procede y así lo solicitó al Tribunal.
Parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A.
Como aspectos fundamentales de la contestación a la demanda, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, apoderado judicial de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., sostuvo lo siguiente:
-que, por cuanto están en presencia de una nulidad relativa, si es que ella procede, solo tiene la acción de nulidad, quien ha sido parte en los documentos cuya nulidad pretende, o sus causahabientes a título universal.
-que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, oponen a la parte accionante su falta de cualidad.
-que, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse, para descubrir y fijar en el proceso, esa relación de identidad.
-que, por lo demás, las nulidades absolutas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, mientas que las nulidades relativas están destinadas a amparar uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con especial simpatía.
-que, de esa manera, al contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
-que, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de dos documentos: (...omissis...).
-que, se fundamenta la alegada nulidad de ese documento en el hecho de que uno de sus firmantes como lo es el Sr. ARGENY RAFAEL SUÁREZ, no podía estar presente en el acto del otorgamiento del documento de venta a PIZZIMENTI, ni firmarlo, por cuanto había muerto con anterioridad a dicho acto el 28-12-2007.
-que, dicha supuesta causal de nulidad será analizada en el capítulo III, dejando constancia desde ya que tal nulidad se ha debido pretender mediante la tacha documental.
-que, el documento suscrito entre SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y su defendida, protocolizado el 25-05-2016 por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Mariño de estado Nueva Esparta, en el cual le vende a su defendida el inmueble que había adquirido PIZZIMENTI.
-que, FRANCISCO LÓPEZZ HERRERA, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala que (…).
-que, en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que (…).
-que, como bien se observa, en ninguna parte de los documentos cuya nulidad se pretende aparece el accionante, EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, como otorgante de alguno o de ambos documentos, o se identifica como causahabiente de alguno de sus otorgantes.
-que, como han señalado con anterioridad la pretendida nulidad de primer documento la fundamenta el accionante en el hecho de que el difunto ARGENY SUÁREZ no participó (a pesar de que así aparece mencionado en el documento y certificado por el ciudadano registrador) en el otorgamiento de un contrato mediante el cual se produce la venta de los derechos sucesorales de los coherederos de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Quijada de Bermúdez, al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, lo que lleva a ratificar su posición de que tal hecho no es causal de nulidad de un documento, sino de su tacha de falsedad.
-que, por lo demás y si los argumentos anteriores el ciudadano juez los considerare insuficientes para declarar sin lugar la demanda, permiten señalar que se solicita la nulidad de un segundo documento como es el documento suscrito entre Salvatore Pizzimenti Bruno, y su defendida.
-que, tal nulidad se solicita como consecuencia de declarar nulo el anterior documento, por lo que al declarar sin lugar la nulidad del primer documento, el juez no puede entrar a examinar lo referente a este segundo documento, pues no se alega ninguna causal que invalide dicho documento, diferente al pedimento de que su nulidad se declare como consecuencia de declarar nulo u primer documento.
-que, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: (...omissis...).
-que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
-que, la cualidad denota una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
-que, la cualidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de (...omissis...).
-que, el Dr. Luís Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad, que en el Código de 1916 abrogado, figuraba como una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda.
-que, el autor citado dice: (...omissis...).
-que, los tribunales han sido constantes y contestes al sostener que si el demandante se afirma como titular del derecho y el demandado rechaza tal pretensión, ello obliga al estado a controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
-que, sin embargo, tomando en cuenta los alegatos de la parte actora hacen las siguientes consideraciones.
-que, el hecho de que Argeny Suárez no haya participado en el otorgamiento de unos documentos en los cuales el sr. Lemoine no fue parte, no califica a este ciudadano como titular de la acción intentada, por lo cual procede su falta de cualidad, como se ha alegado.
-que, ahora bien, dado que el demandante parte del supuesto de que en el caso de los referidos contratos se burló la legitima del Sr. Argeny Rafael Suárez, coheredero de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Quijada de Bermúdez, al no suscribir el contrato en el cual aparece como vendedor de sus derechos al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, por haber fallecido con anterioridad, ello conformaría una pretensión de tacha documental y no de una nulidad relativa, pues si ello fuere cierto, pudieran estarse vulnerando intereses particulares de los herederos del Sr. Argeny Rafael Suárez, pero nunca los derechos del Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez.
-que, de ser cierta la afirmación del accionante de que el Sr Argeny Rafael Suárez nunca vendió sus derechos, la titularidad de la acción para ejercer alguna acción en contra del a venta al Sr. Pizzimenti y consecuencialmente a su representada, si es que ella procede y no estuviere prescrita, la tendrían única y exclusivamente, los coherederos de Argeny Rafael Suárez.
-que, como todos saben no se admitirá la demanda cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés personal, legitimo y directo del accionante, en impugnar el asunto de que se trate, lo cual no excluye la posibilidad de que las causales de inadmisibilidad sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite.
-que, por ello se requiere que el demandante sea el titular del acto, esto es, legítimo, es decir, protegido por el ordenamiento jurídico, personal, en el sentido de que ha suscrito el acto que impugna.
-que, el interés en la legalidad de la actuación de los particulares está calificado por el legislador, por ello se requiere que el demandante se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico.
-que, tal requerimiento no puede entenderse como una limitación al derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, sino que el mismo debe interpretarse en el sentido de prevenir acciones temerarias, y de evitar exponer, injustificadamente, la necesaria seguridad jurídica que deriva del principio de estabilidad de los derechos de las personas, por el ejercicio de impugnaciones intrascendentes que retrasen y entorpezcan la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de personas que los han adquirido al amparo del a legislación vigente.
-que, ha quedado suficientemente demostrado que la nulidad relativa solo puede ser ejercida por quienes suscribieron dicho documento y/o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal que son los continuadores de su persona.
-que, ese hecho les permite afirmar que en el caso que ocupa, al no estar en presencia de una nulidad absoluta documental, pues se trata sobre intereses particulares, la cualidad activa para intentar la presente demanda no la tiene el Sr. Eduardo Enrique Lemoine Martínez, quien no suscribió tales documentos, ni es causante de alguna de las partes que los otorgaron.
-que, solo las personas que mantengan determinada relación con el Sr. Argeny Rafael Suárez, están legitimadas para actuar en un proceso en defensa de lo que pudieren ser los derechos de su causante y esa vinculación no la tiene la parte actora.
-que, precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecidas por el alto tribunal, es lo que lleva a esa representación a solicitar que declare que al no haber suscrito el demandante el documento cuya nulidad pretende, ni ser causante de alguna de las partes que la suscribieron, procede la falta de cualidad activa del accionante, ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, para intentar y sostener la nulidad del contrato suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y ana de Jesús Bermúdez y Salvatore Pizzimenti Bruno.
-que, el accionante no tiene cualidad por cuanto no es titular de derecho de propiedad alguno en el inmueble de su representada.
-que, para el supuesto negado de que el ciudadano juez declarase sin lugar lo expuesto en el capítulo anterior, alegan nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, la falta de cualidad, basada, en esta oportunidad, en que no tiene derecho de propiedad alguna en el inmueble adquirido por su defendida de manos del Sr. Pizzimenti.
-que, cuando se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad, como sucede en el presente caso, por lo que procede la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
-que, ahora bien, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó: (...omissis...).
-que, el señor Salvatore Pizzimenti Bruno, adquirió de nueve de los diez herederos, como son: Alfredo Rafael Quijada, Manuel del Jesús Quijada, Morelia José Quijada de Cando, Ana Marbellas Quijada Suárez, Julio César Suárez, Zuleima del valle Quijada, Argeny Rafael Suárez, Gladys Josefina Quijada de Mariño y José Luís Quijada, los derechos que estos tenían sobre el inmueble ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
-que, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, heredero de los señores Quijada, conservó sus derechos de propiedad sobre el referido inmueble al no haber vendido, en esa oportunidad, los derechos que le correspondían sobre el citado bien.
-que, posteriormente, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, vende al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, mediante acto debidamente otorgado por la Notaría Pública de Juan Griego el 18 de junio de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública de Juan Griego, los derechos que había conservado, como lo demuestra el documento.
-que, queda claro que se trata de un documento autenticado válido, ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
-que, con ésta última venta de derechos no hay dudas de que el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, se constituyó como el único propietario del inmueble que posteriormente vende a su defendida por documento suscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, el 25-05-2016, matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. En dicho inmueble se encuentran construidos tres locales comerciales, uno de los cuales, el distinguido como “L-3”, es el arrendado a la parte actora.
-que, después de haber vendido sus derechos al sr. Pizzimenti, y de que éste los vendió a su defendida, el sr. Simón José Quijada Bermúdez, a sabiendas de que no tenía derechos de propiedad alguna sobre el inmueble descrito en autos, pues ya los había, vuelve a vender tales derechos al sr. Eduardo Enrique Lemoine, mediante documentos otorgados por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este estado, el 20-10-2016, bajo el Nº 2016.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.14093 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, así como en el documento protocolizado en el señalado Registro Público el 24-10-2017, inscrito bajo el número 5, folio 27 del tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2017.
-que, en efecto la adquisición que hizo de tales derechos el señor Salvatore Pizzimenti Bruno (causante de su representada), tiene como fecha el 18-06-2013 y de que éste los vendió a su defendida el 25-05-2016, mientras que el documento mediante el cual adquiere los mismos derechos el señor Eduardo Enrique Lemoine, es de fecha 20-10-2016 y 24-10-2017.
-que, queda claro, entonces que el ciudadano Simón Quijada Bermúdez, vende los mismos derechos a dos personas diferentes y que representa el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, mediante el cual pretende ser comunero en el bien adquirido por su representada, el ciudadano Lemoine, no adquirió ningunos derechos de propiedad, porque lo que supuestamente le vendió el Sr. Quijada, ya él no conservaba la propiedad de los mismos, por cuanto se los había vendido a su representada.
-que, es parte importante de la venta, la obligación que tiene el propietario de vender una cosa de la cual se dice propietario (artículo 1.474 Co.Ci.), por lo que mal puede hablarse de venta cuando el pseudo propietario vende unos derechos cuya propiedad no ostentaba, por| haberlos vendido, siendo una de las principales obligaciones del vendedor la tradición de la cosa vendida y no se puede transmitir lo que no se tiene, máxime cuando tal tradición se lleva a cabo poniendo al cosa en manos de comprador y no se puede cumplir con tal obligación, si no se tiene lo vendido (artículo 1.486 y 1.487 Co.Ci.).
-que, ese hecho configura una estafa inmobiliaria y por lo tanto incapaz de transferir propiedad alguna.
-que, es indudable que su representada es titular de unos derechos de propiedad derivados de un instrumento totalmente válido, suscrito ante una Notaría y en contra del cual no se ha intentado nunca una acción tendente a lograr su invalidación.
-que, en dicho documento queda sentada la voluntad real cierta y determinada de los sres. Pizzimenti y Quijada, de comprar y vender, como bien lo respalda la doctrina patria, según lo cual: (...omissis...).
-que, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales de derecho, como sucede cuando en el demandante no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho, como sucede en el presente caso.
-que, en el caso que ocupa, al no ser el demandante copropietario del inmueble propiedad de su defendida, carece de interés procesal y por ende de cualidad para pretender la nulidad de un documento de venta del inmueble en donde no posee derecho alguno, por lo que no está afectado en su situación jurídica.
-que, es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga que se declare que existe un derecho a su favor, lo que no se ha solicitado en el presente caso, pues si el demandante se considera copropietario de inmueble de su poderdante, ha debido solicitar que se le declare como tal y no peticionar, como lo hizo, la nulidad del documento mediante el cual su defendida adquirió de Pizzimenti el inmueble descrito en autos.
-que, también puede considerarse como falta de interés procesal y por ello falta de cualidad que conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción, cuando el proceso se utiliza para perjudicar a alguien, o bien se trate de un fraude a la ley o cuando la demanda contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos, ya que se considera que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones pues su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
-que, en el caso de autos con la presente demanda se pretende causar un daño a su representada, al solicitar la nulidad del documento mediante el cual adquirió el inmueble que le sirve de sustento a su actividad mercantil.
-que, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y tomar medidas generales tendientes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
-que, el no tener el demandante derecho de propiedad alguno sobre el inmueble de su defendida, es prueba irrefutable de que el demandante carece de interés jurídico actual para intentar la presente acción, pudiendo obtener la satisfacción de lo pretendido mediante una demanda diferente, dirigida, en todo caso, en contra de quien le vendió unos derechos de propiedad que ya había vendido.
-que, igualmente es importante señalar que es deshonesto y poco creíble desde todo punto de vista, que una persona que acudió ante un notario y manifiesta de manera expresa que vende los derechos de propiedad de que es titular en un determinado inmueble y que ha leído el documento mediante el cual manifiesta su voluntar en ese sentido, haya olvidado tal hecho y proceda tiempo después a vender nuevamente tales derechos por un documento inscrito ante el Registro.
-que, si quisiera manifestar como justificación de la segunda algo tan subjetivo, como es el haberse arrepentido de la primera, si es que ello fuere cierto, tendría que alegarse y demostrarse un supuesto vicio en el consentimiento como consecuencia de error, dolo o violencia, nada de lo cual ha sucedido en el presente caso.
-que, permitir que una persona que vendió unos derechos inmobiliarios por documento notariado, los vuelva a vender por documento registrado, aparte de que ello conforma el delito de estafa inmobiliaria, obliga a pensar, además, sobre las consecuencias que acarrearía tal hecho, pues ello sería el caos y los registros y notarías carecerían de funcionalidad, efectividad, publicidad, sacrificando así la seguridad jurídica que debe rodear todo acto jurídico, como opina el Dr. Eloy Maduro Luyando, cuando expresa: (...omissis...).
-que, es impresionante imaginar que permitir de una persona venda dos veces los mismos derechos inmobiliarios a personas diferentes y de que dado que la primera venta fue notariada, mientras que la segunda lo fue por registro, y que solo tiene valor jurídico la llevada a cabo por ante el Registro Subalterno, es dar vigencia a la estafa y al robo, porque nadie puede volver a vender lo que ya ha vendido. El registro pudiere generarle oponibilidad a terceros, pero esa posible consecuencia, no puede convalidar que alguien venda lo que no tiene, por haberlo vendido con anterioridad.
-que, el sr. Quijada si vendió al Sr. Pizzimenti los derechos de propiedad que tenía como coheredero de la sucesión Quijada y no existiendo ningún tipo de vicio que pudiera declarar nula dicha negociación, la misma es totalmente valida, no así la del Sr. Lemoine que compró algo que no existía.
-que, en el derecho procesal no es suficiente el concepto de parte, la presente de parte justifica un proceso, no que la parte tenga derecho a incoar uno determinado.
-que, así, falta una ulterior determinación que establezca que el demandante es el sujeto que tiene derecho a serlo en el proceso de que se trate.
-que, de allí que se rechaza formalmente que la parte actora sea comunero en el bien que adquirió su poderdante del Sr. Pizzimenti, ya que los documentos que presenta como acreditativos de su derecho de propiedad, son tan sólo la prueba de una estafa inmobiliaria al demandante quien compró unos derechos inmobiliarios que ya el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, había vendido al causante inmediato de su defendida y que, por lo tanto, ya no podía volver a vender.
-que, el concepto de documento público aparece definido en el artículo 1.357 del Código Civil, según el cual: (...omissis...).
-que, por lo demás, el artículo 25 de la Ley del Registro Público y del Notariado, dice lo siguiente: (...omissis...).
-que, a eso hay que sumarle el hecho de que como se lo impone el ordinal 2 de lart 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado, tal funcionario debe haber hablado con el vendedor de tales derechos para tener la certeza de que este era en verdad propietario de los mismos, así como de cualquier otro elemento que afecte los derechos referidos en el negocio jurídico.
-que, esa obligación impuesta al Notario, que no dudan fue cumplida por dicho funcionario, destaca la mayor mala fe de Sr. Quijada, pues él si sabía que había vendido sus derechos, por lo cual no los podía volver a vender.
-que, en relación con la compra de derechos del inmueble propiedad de su representada hay que tener en cuenta que en su artículo 4 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, define así la Protocolización: (...omissis...).
-que, como bien se puede observar, es muy claro el artículo parcialmente transcrito cuando señala que “la incorporación de estos documentos a un protocolo tiene el efecto de dar constancia, ante terceros, sobre la respectiva identidad y existencia del documento en la fecha de la protocolización”, lo que equivale a su oponibilidad a terceros.
-que, por su parte la Ley del Registro Público y del Notariado en sus artículos 13 y 25 dicen que: (...omissis...).
-que, por lo demás, el artículo 1.160 del Código Civil, según el cual: (...omissis...).
-que, lo antes señalado cobra fuerza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, de acuerdo con los cuales: (...omissis...).
-que, las normas antes concatenadas son pruebas de un hecho incuestionable como es que el instrumento reconocido tiene entre las partes la misma fuerza que el documento público lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que hacen fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones y esos hechos son: (…).
-que, según lo antes expresado, en contra del sr. Quijada está declaración que vendía sus derechos sucesorales al Sr. Pizzimenti lo cual hace plena fe en contra del Sr. Quijada.
-que, en razón de ello, la incorporación de un documento a un protocolo de una Notaría, que contiene la venta de unos derechos inmobiliarios tiene el efecto de dejar constancia de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, aún de las cosas que no han sido expresadas, sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga relación directa con el acto y de la existencia del documento en la fecha de la protocolización.
-que, además el Notariado da fe pública de los hechos ocurridos en su presencia, lo cual dota de certeza al acto (artículo 67 y 78 de la Ley de Registro Público y del Notariado).
-que, en consecuencia la oponibilidad de la compra llevada a cabo por el causante de su defendida, aun cuando fuere notariada, es “erga omnes”, razón por la cual se considera que el contrato notariado que se ha acompañado, mediante el cual el causante de su poderdante compró sus derechos al heredero que faltaba, priva sobre cualquier otro contrato de fecha posterior, aún registrado, mediante el cual se haya vendido los mismos derechos.
-que, de lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido.
-que, por tales razones queda claro que el accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene y , que , por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida.
-que, lo antes expuesto y demostrado es razón más que suficiente para declarar con lugar la alegada falta de cualidad.
-que, procede declarar inadmisible la demanda de nulidad absoluta del documento protocolizado el 05-08-2009 por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del 2009, por cuanto no se puede demandar la nulidad documental si el instrumento cuya nulidad se pretende está afectado por causales de tacha.
-que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-que, en uso de esa facultad, concedida por la ley al accionante, se promovió la cuestión previa mencionada en el ordinal 11° del artículo 346 cuya resolución corresponde como punto previo a la decisión sobre el fondo del asunto, con la peculiaridad de que si, se declara con lugar, no hay que pronunciarse sobre la cuestión de mérito, porque en tal circunstancia funcionaría como una condición de la acción que impediría el éxito de la pretensión, de suerte que la demanda aparecería como infundada.
-que, la prohibición señalada se fundamenta en el hecho de que si en un documento público existe una causal de tacha, su nulidad debe fundarse en una de las causales del artículo 1.380 del Código Civil y no en una causal de nulidad documental, por falta de consentimiento.
-que, en efecto es muy clara la solicitud del accionante de que se (…).
-que, tal como lo expresa el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea: a) como objeto principal de la causa, es decir, como acción principal; y b) incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil; en el caso de instrumento público aquel que tenga fuerza de tal, por las causales señaladas por el artículo 1.380 del Código Civil y, en el caso de instrumento privado, por las causales del artículo 1.381 eiusdem.
-que, el artículo 1.380 del Código Civil, dice que: (...omissis...).
-que, la normativa antes citada permite precisar, entonces, que el legislador requiere que, para reprimir el valor probatorio de un documento público afectado por una causal de tacha, se acuda al procedimiento de tacha y no a ningún otro procedimiento, lo que significa que hay norma expresa, como lo es el artículo 1.380 del Código Civil, que prohíbe demandar la nulidad documental si el instrumento cuya validez se pretende atacar, esta incurso en una causal de tacha.
-que, en sentencia 192 de la Sala de Casación Civil del 11-03-04, Exp. Nº 02-593, se dijo que: (...omissis...).
-que, en otra sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15-02-2001, expediente Nº 00-383, se dejó claramente establecido que: (...omissis...).
-que, en el caso bajo análisis, igualmente se solicita que como consecuencia de declarar con lugar el anterior pedimento, se declare: (...omissis...).
-que, indudablemente el valor jurídico de un documento público puede ser cuestionado mediante su nulidad o mediante su tacha.
-que, cada uno de tales pedimentos tiene causales que le son propias y es así como en cuanto a la nulidad documental se refiere, su basamento radica en que el consentimiento que se ha dado es producto de un error, dolo o violencia, lo que significa que no es causal de nulidad documental si no ha habido consentimiento, o dicho de otra forma; hay nulidad documental cuando se da el consentimiento como consecuencia de un error, dolo o violencia, mientras que en el caso de la tacha existen causales expresamente establecidas en los artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil.
-que, en el artículo 1.381 en su ordinal 1, se considera que es posible tacharlo cuando ha habido falsificación de firmas, pero con la notable diferencia de que ello solo es posible si se trata de un documento privado y en el caso que ocupa se intenta la nulidad de un documento público.
-que, no se puede intentar la nulidad absoluta de documento públicos, cuando la fundamentación de lo pretendido no encaja en las causales de nulidad documental (error, dolo o violencia), sino en las causales de tacha, como sucede en el caso bajo estudio.
-que, en efecto, las afirmaciones de la parte actora para sustentar la pretendida nulidad encajan, perfectamente, en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
-que, tal petición de inadmisibilidad de la demanda tiene como basamento el hecho afirmado por la parte actora según el cual una de las personas que aparecen otorgando el documento por ante el Registro subalterno, no estaba presente en dicho acto, por lo que es falsa su comparecencia, ni firmó el documento, porque había fallecido, por lo que la firma que aparece suscribiendo el documento con su nombre, es falsa, a pesar de que el registrador certificó su presencia y su firma.
-que, lo procedente en este caso no es la nulidad documental, sino la tacha de falsedad, pues la fundamentación de su petición está regulada en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, según los cuales: (...omissis...).
-que, dado que lo pretendido es la nulidad de documentos públicos, utilizando para ello unos supuestos que encajan, perfectamente, en dos de las causales de la tacha de documentos públicos, como sucede en el presente caso, el accionante ha debido intentar su tacha, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil, según los cuales: (...omissis...).
-que, los documentos cuya nulidad se pretende, constituyen documentos públicos que emanan de un funcionario público autorizado por la ley para dar fe pública de los actos en los cuales interviene, y por lo tanto tienen carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por el funcionario.
-que, de ahí que su valor es absoluto, erga omnes, sobre todo cuando se tiene en cuenta que las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario (artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil).
-que, las formalidades necesarias para la tacha de un documento, que es lo procedente en este caso, están perfectamente reguladas en el Código de Procedimiento Civil y cuya aplicación es la que va a permitir quitar todo valor jurídico a los documentos tachados.
-que, el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…omissis…)
-que, en el documento cuya nulidad se pretende, suscrito entre los coherederos de los Sres. Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez Quijada, con el Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno, queda certificada la presencia del Sr. Argeny Rafael Suárez, así como la afirmación de que dio su consentimiento para ello, procediendo a firmar el documento cuyo valor se discute y así puede leerse en la nota estampada por el ciudadano registrador.
-que, al acta de registro de dicho documento aparecen agregadas copias de la cédulas de los otorgantes y entre ellos está la copia de dicho medio de identificación del sr. Argeny Suárez, así como una firma que dice Argeny Suárez, por lo que queda evidenciado que el registrador certificó su presencia y que, además la firma que aparece estampada en dicho documento, con su nombre, fue realizada por dicho ciudadano.
-que, lo acabado de aseverar lo confirma la parte actora cuando en diversos folios de su demanda al referirse a la presencia de Argeny Suárez al momento de otorgarse el documento en donde aparece como vendedor de sus derechos y estampar su firma en dicho documento, se expresa como veremos seguidamente.
-que, al folio 04 del expediente al referirse a la venta realizada por los coherederos de la sucesión de Jesús Quijada y Ana de Quijada al sr. Pizzimenti, se dice lo siguiente: (…)
-que, de lo antes transcrito se evidencia que la parte actora reconoce que el funcionario público que presenció el acto, al haberlo suscrito con su firma (lo cual no ha sido negado) certificó que el Sr. Argeny Rafael Suárez había firmado el documento y que dicha persona se encontraba presente, todo lo cual, es negado por la parte actora cuando afirma que (…)
-que, queda claro, entonces, que según la afirmación de la parte actora es autentica la firma del funcionario público, mientras que la del Sr. Argeny Rafael Suárez, que aparece como otorgante del acto, fue falsificada, y que, además, es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste.
-que, la aseveración de la parte actora de que era imposible que el Sr. Argeny Rafael Suárez haya firmado el documento y de que hubiere estado presente al momento de su otorgamiento, contradice abiertamente la afirmación del Registrador de que dicho ciudadano se encontraba presente y de que procedió a firmar el documento, por lo cual nacen las causales de la tacha documental como son falsificación de la firma del otorgante del documento y no presencia física del mismo, de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.380 del Código Civil.
-que, en razón de ello, tales hechos no pueden servir de sustento a una demanda de nulidad documental absoluta, como es lo pretendido en el presente caso.
-que, el procedimiento de tacha se considera de orden público, por lo que cuando un documento presente un causal de tacha, no puede anularse el mismo mediante un procedimiento diferente, a tal punto que debe intervenir el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción como lo impone los ordinales 14 y 15 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
-que, en este sentido el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Pruebas”, Tomo 2, página 109, dice así: (…)
-que, esta especial característica obliga al Juez a ser muy cuidadoso en cuanto a tal materia, ya que, al estar interesado en dicho procedimiento en orden público, su decisión debe ser apegada totalmente al texto de la ley y no a particulares interpretaciones de la normativa que lo regula.
-que, una vez producida la tacha se abre toda una actividad probatoria que tiene lapsos muy propios de la incidencia que se apertura en razón de la tacha, como se regula en los artículos que van del 445 al 450, ambos inclusive de nuestro Código de Procedimiento Civil, pero que en el caso que pretende la parte actora, al no haber intentado la tacha por vía principal, es imposible, desde el punto de vista jurídico, que se puedan abrir, pues de hacerlo se cometería una grave violación al proceso civil.
-que, alegada falsificación de firma y la no presencia en el acto de uno de los otorgantes, a pesar de que el funcionario público que presenció y autorizó el acto, dejó constancia de su firma y de su presencia, mal puede permitirle a la sentenciadora declarar la nulidad absoluta de los documentos de venta, pues si fueren ciertas las afirmaciones del accionante, ha debido intentar el juicio de tacha y no de nulidad documental.
-que, una interpretación concatenada de los artículos 1.146 a 1.154, 1.380 a 1.382 del Código Civil y artículos 361, 438, 439, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le permiten llegar a la conclusión de que existe una clara voluntad del legislador de no admitir una demanda en la cual se intente la nulidad de un documento público, mediante el ejercicio de un procedimiento ordinario, si el basamento de dicha pretensión lo conforma una causal de tacha.
-que, en el caso bajo estudio la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (Ver sentencia 776 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055).
-que, el orden público constitucional es de obligatorio cumplimiento por el juez que debe preservarlo como garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, dando así cumplimiento del artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
-que, hay que tener presente que el procedimiento de tacha exige, que tal pedimento se fundamente en alguna de las seis (6) causales de tacha que tiene el artículo 1.380 ejusdem, lo cual no ha sucedido, ni podrá suceder en el presente caso por cuanto la demanda no es por la tacha de unos documentos públicos, sino por nulidad documental, basada en unas causales de tacha.
-que, en tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la presente demanda de nulidad documental de los instrumentos públicos, mediante un procedimiento de tacha y así pido lo decrete la sentenciadora.
-que, opone a favor de su representada, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de nulidad de la venta de derechos suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno.
-que, tal alegato lo propone en base al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
-que, para el supuesto negado de que se declare sin lugar las defensas opuestas en los capítulos anteriores, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil alegan la prescripción de la acción de nulidad de la venta de derechos suscrita entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno, protocolizado en 05/08/2009 por ante la oficina de registro público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el nro 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre del 2009.
-que, dice el artículo 1.346 del Código Civil, lo siguiente: (…omissis…)
-que, la ley muchas veces exige que el derecho del cual es titular una persona, sea ejercido en un determinado lapso, pues de no ser así la acción deviene en inadmisible, por lo que la tutela jurídica del Estado, no tiene lugar.
-que, a ese término fatal se le llama prescripción y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, como sucede en el caso de la nulidad documental a la cual la ley le ha fijado un lapso para su solicitud. Si ello no ocurre, la acción prescribe y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la prescripción por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
-que, en decisión Nº 232 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y otra, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, el cual estableció, lo siguiente: (…omissis…)
-que, la anterior decisión precisa la naturaleza del lapso de cinco años que da el artículo 1.346 del Código Civil, porque el modo de impedir la extinción de la acción varía según sea de caducidad o de prescripción. Si se trata de caducidad basta sólo la introducción de la demanda en el tribunal respectivo, mientras que si es de prescripción se requiere la citación de la persona demandada o la protocolización de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia al pié. Por lo demás la caducidad es objetiva pues se opera automáticamente, sin que ninguna circunstancia legal la paralice, mientras que la prescripción es subjetiva al punto que la ley admite su suspensión.
-que, considera que el lapso aludido es de prescripción por cuanto en el artículo que la consagra establece causales de suspensión cuando el titular de la acción de nulidad es un entredicho, un inhabilitado o un menor de edad (Ver sent. Del 16/07/1965 en G.F. Nro. 49, 2ª E, pág. 329).
-que, en el caso de marras, el derecho que supuestamente tiene el interesado en demandar la nulidad debatida, se ve limitado por la norma referida, pues lo limita a cinco (5) años; y para el caso concreto que se reclama, por ser un acto de aquellos que, según el artículo 1.920 del Código Civil, deben ser registrados, a partir de la fecha cierta de su protocolización (el 05/08/2009) comenzó a correr dicho lapso.
-que, tal defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, es procedente en derecho por cuanto, para el día de interposición de la presente demanda (16/07/2019) habían transcurrido en exceso más de cinco (5) años de la protocolización del acto registral cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva oficina subalterna de registro, lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para reclamar la nulidad relativa de dicho documento.
-que, transcurrido como fueron más de cinco (5) años de la fecha de la respectiva protocolización, se produjo la inexistencia misma del derecho que se pretendió hacer valer, pues si para el momento de introducirse la demanda se hubiere interrumpido la señalada prescripción, así ha debido hacerse constar en la demanda y como nada de lo antes señalado se hizo, procede la prescripción alegada por haber excedido los 5 años que señala el artículo 1.346 del Código Civil vigente, para pedir la nulidad de una convención y en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso y así pide lo decrete la sentenciadora.
-que, declarada con lugar la prescripción alegada, el Juez no puede declarar la nulidad del documento que contiene la venta del inmueble descrito en autos a su representada, por cuanto la venta a su defendida tiene como fundamento el documento cuya nulidad se ha negado.
-que, en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se declare la nulidad absoluta de dos documentos: (…)
-que, debe declararse sin lugar la pretendida nulidad del contrato suscrito entre Salvatore Pizzimenti Bruno, y su defendida, protocolizado el 25/05/2016, por cuanto la declaratoria de nulidad de este segundo documento, sería una consecuencia directa de la declaratoria de nulidad del primer documento, por lo que como bien lo reconoce la parte actora, si se declara sin lugar la petición de nulidad del primer documento, jurídicamente no procede declarar la nulidad de este segundo documento por cuanto lo que no es declarado nulo, indudablemente que puede generar actos subsiguientes validos y así pide lo declare el Tribunal.
-que, la sentenciadora tiene que tener presente que el inmueble descrito en autos fue adquirido inicialmente por su representada mediante un documento suscrito el 04-12-2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
-que, en relación con este documento considera necesario dejar en claro dos hechos como son: que se trató de una venta y no de una opción y que la parte compradora es su poderdante y no dos personas naturales como son Juan Pedro Pestaña Gómez y Tomas Antonio Ugueto Ávila.
-que, en el documento suscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar, arriba mencionado, aún cuando aparecen como compradores dos personas naturales lo cierto es que tal compra fue suscrita por dichos ciudadanos en representación de “Celimar C.A.”, por lo que debe entenderse que es su representada quien adquirió el inmueble que allí se describe y no sus representantes y que lo llamado Opción de Compra, fue una verdadera compra-venta.
-que, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Perentorios”, define muy bien cuando hay opción al expresar: (…)
-que, en su caso, refuerza la tesis de que se trata de un verdadero contrato de venta el hecho reconocido en las cláusulas primera y cuarta del contrato (a tales efectos señala las referidas cláusulas)
-que, por lo demás se estableció el expreso señalamiento de una obligación del vendedor, como es que por cuanto (señala la cuarta cláusula).
-que, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
-que, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 06/10/2016 decidió que: (...omissis...)
-que, queda claro que la negociación contenida en el contrato suscrito el 04/12/2009, bajo el nro. 10, tomo 122, por ante la Notaría Pública de Pampatar fue de venta a Celimar C.A., y no de una promesa bilateral de compra-venta de con sus administradores.
-que, la venta inicial a su defendida fue ratificada por documento inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 18 de febrero de 2016 bajo el nro. 30 tomo 15, folios 117 hasta el 120, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25/05/2016, bajo el nro. 2016.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 398.15.6.1.13212, correspondiente al folio real del año 2016. Como bien se ve la nulidad del segundo documento es totalmente improcedente por cuanto ella se limita a ratificar la venta llevada a cabo el 04/12/2009, a su representada.
-que, considera que lo peticionado en este capítulo procede en derecho, con base a una cualquiera de las razones que seguidamente pasa a exponer:
-que, primera: lo antes solicitado procede no sólo como consecuencia de la lógica jurídica, sino en el reconocimiento expreso de la parte accionante, que hace depender dicha nulidad de la declaratoria de nulidad del primer documento. En efecto, al solicitar la nulidad del documento que contiene la venta a su representada, reconoce que tal nulidad procede: (…)
-que, la interpretación a contrario de las anteriores afirmaciones dejan en claro varios hechos que el Tribunal debe apreciar, para mantener la vigencia de la venta hecha a su representada, como son: a.- que si no se declara nulo el contrato que sirve de sustento a la venta a Pizzimenti, mal se puede declarar nulo el contrato que dicho ciudadano hizo a su representada; b.- si un contrato no es declarado nulo, los actos subsiguientes que devienen de él, son validos; c.- que el valor de una prestación accesoria, depende del valor de la principal que le sirve de sustento y; d.- por tratarse de la misma venta de derechos, la no declaratoria de nulidad se la primera venta, deja valida la segunda.
-que, segunda: el sentenciador debe tener presente que la cadena registral de su poderdante tiene como fundamento el documento suscrito por ante la oficina de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 05/08/2009, bajo el nro. 31, folios 244 al 248 del Protocolo Primero, tomo I, tercer trimestre de 2009, mediante el cual Pizzimenti adquiere el inmueble que posteriormente vende a su representada, el 01/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ratificada luego por documento cuya nulidad se intenta, inscrito por ante el Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25 de mayo de 2016, bajo el nro. 2016.566.6.1.13212 y corresponde al folio real del año 2016.
-que, tercera: por lo demás, todo lo antes dicho lo refuerza el hecho de que el valor de dicho inmueble lo pagó su poderdante, como se afirma en el documento público otorgado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, el 18 de Febrero de 2016, bajo el nro. 30, tomo 15, folios 117 al 120, en cuyo ordinal primero se dice que para el pago del valor del inmueble vendido a su representada, establecido en tres millones de bolívares (3.000.000.,00) se libraron un grupo de letras de cambio “las cuales fueron pagadas en su oportunidad por la sociedad anónima CELIMAR C.A.,…”.
-que, cuarta: dado que no se demandó la nulidad de la compra venta del inmueble descrito en autos, adquirido primeramente por su defendida mediante el documento suscrito el 01/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, tienen presente que, siguiendo criterios jurisprudenciales, dicen que el registro de títulos anteriores , tiene efectos patrimoniales importantes, como se afirma en una sentencia: (…omissis…)
-que, el registrador realizó la supervisión que correspondía en todos y cada uno de los casos y al considerar que el documento mediante el cual se le vendía el inmueble descrito en autos a su poderdante, cumplía con los extremos de ley, no podía hacer otra cosa que proceder a su registro, pues hay que recordar que: (…omissis…)
-que, la improcedencia de la nulidad del documento acompañado a la demanda, se basa, además, en un asunto de carácter práctico, pues si se llegare a decretar tal nulidad, dado que la referida documental contiene la ratificación de la venta suscrita entre Salvatore Pizzimenti Bruno, y su defendida, en nada se afectarían los derechos de propiedad de su representada adquiridos en el año 2009.
-que, quinta: mal puede declararse la nulidad de un documento público que viene a ratificar una venta hecha en el año 2009, en contra del cual no procede la pretensión de nulidad por haber prescrito la acción para lograrla, por lo que, en todo caso, su poderdante sigue siendo propietaria del inmueble descrito en autos, según se evidencia del documento otorgado el 04/12/2009, por ante la Notaría Pública de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 10, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
-que, siendo así, la prescripción alegada tiene como consecuencia directa que el documento que se suscribió teniendo como base un documento cuya nulidad no puede ser intentada, mantiene total vigencia y en consecuencia produce todos los efectos queridos por las partes.
-que, sexta: no declarada nula la venta hecha a Pizzimenti, mal puede declararse nula la venta hecha por dicho ciudadano a su representada, aún cuando no hayan pasado los cinco años a los que hace referencia el artículo 1.346 del Código Civil, pues la transferencia de propiedad del inmueble vendido a su representada, tiene como origen los derechos adquiridos según el documento cuya nulidad se ha negado. Consecuencia de tal negativa, es que el Sr. Pizzimenti, se consideró como propietario de todos los derechos adquiridos según dicho documento y que son los mismos que posteriormente traspasa a su defendida.
-que, séptima: en esta situación, la parte demandante tiene las vías legales correspondientes para demandar al Sr. Simón José Quijada Bermúdez, por haberle vendido algo de lo que no era propietario y exigirle el pago de los daños que pudiere haberle causado su proceder.
-que, octava: el otorgamiento del documento mediante el cual su defendida adquiere sus derechos, permitió a su poderdante llevar a cabo una declaratoria de linderos y parcelamiento, inscrito por ante la misma Oficina de Registro, el 01/11/2016, bajo el Nº 31, folio 195, tomo 19 del Protocolo de Trascripción año 2016, con lo cual, al principio de hecho y luego de derecho, se ha creado un tracto registral que aparece asentado en los protocolos, por lo que tanto los terceros, como el Registrador no tienen otra alternativa que reconocer y respetar, sobre todo cuando su poderdante ha sido una adquiriente de buena fe.
-que, indudablemente declarada con lugar la alegada prescripción de la acción de nulidad del documento suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno, protocolizado el 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, ello trae como consecuencia directa que todos los documentos que se suscribieron, teniendo como base el documento cuya nulidad se ha negado, mantienen total vigencia y en consecuencia producen todos los efectos queridos por las partes.
-que, solo conforma un vicio del consentimiento el haberlo dado cuando ello es producto de error, dolo o violencia y en el presente caso no se han señalado los hechos que motivaron a dar tal consentimiento.
-que, la falta de consentimiento por ausencia de quien debía darlo hace improcedente la declaratoria de nulidad de un documento basada en que existe un vicio del consentimiento, si no hay consentimiento, no hay vicio del mismo.
-que, para el supuesto negado de que se hubieren desechado las defensas opuestas en los capítulos precedentes, una vez más en la improcedencia de la nulidad del documento suscrito entre la sucesión Quijada y el Sr. Pizzimenti, otorgado por ante la referida oficina de registro.
-que, la parte actora es muy clara cuando dice en la demanda que la misma tiene por objeto la nulidad absoluta de documentos por falta de consentimiento.
-que, la afirmación de que nunca ha dado su consentimiento para sustentar la nulidad documental requiere que se señalen los hechos que obligaron al demandante a prestar su consentimiento, tales como el error, el dolo o la violencia, pues si lo afirmado en un documento público que dice el otorgante estaba presente al momento de otorgar el documento, certificado por el registrador, es causal de tacha, pero no de nulidad documental.
-que, es así como en relación con los vicios de consentimiento, tenemos los 1.142 y 1.146 del Código Civil, según los cuales: (...omissis...).
-que, el contenido de dicha norma obliga a trasladarse al contenido de artículo 1.146 eiusdem de acuerdo con el cual: (...omissis...).
-que, de acuerdo con la norma acabada de citar los vicios del consentimiento, cuando este se ha dado, son el error, la violencia o el dolo.
-que, si el consentimiento no se ha dado (como firma el demandante en este caso) no puede haber vicio del mismo.
-que, por lo demás, el vicio en el consentimiento, tiene como causa el error, el dolo y/o la violencia, por lo que sólo puede ser alegado por aquellas personas que suscribieron la negociación contractual y queda claro que la parte actora jamás formó parte de la negociación mediante la cual los coherederos de la sucesión Quijada vendieron sus derechos al sr. Pizzimenti y posteriormente éste a su representada.
-que, en el vigente Código Civil se señalan taxativamente los hechos que pueden configurar el error, sea de hecho o de derecho (artículos 1.147 a 1.149), así como lo referente a la violencia (artículos 1.150 a 1.152) y el dolo (artículo 1.154).
-que, queda claro entonces que en una demanda que pretenda la nulidad documental con fundamento en vicios del consentimiento, deben precisarse muy bien en cual de los supuestos que se basa la misma y es así como se ha diferenciado cada uno de los vicios señalándose que: (...omissis...).
-que, en el caso que ocupa la accionante insiste en que el Sr. Argenys Suárez nunca dio su consentimiento para la negociación llevada a cabo con su poderdante, no se cumple con el requisito que se exige para poder demandar la nulidad de los documentos por vicio en el consentimiento, como lo es que el consentimiento se haya prestado, pero como consecuencia de error dolo o violencia, lo cual tampoco se señala en ninguna parte de la demanda, lo cual obliga al juez a declarar sin lugar la demanda.
-que, al no existir en la demanda las razones por las cuales se considera que la inexistencia de consentimiento es causal de nulidad de un documento y no de su tacha, mal puede el sentenciador acoger el pedimento de la parte actora, por lo que resulta totalmente improcedente la pretendida nulidad por cuanto en el caso caso estudio si se hubiere violentado el consentimiento, ha debido precisarse, en todo caso, que ello se debió a un error, dolo o violencia y haber señalado porque hubo error, dolo o violencia.
-que, al no haber hecho así, mal pueden probarse tales hechos y en consecuencia no pueden existir pruebas que evidencien la existencia de un vicio de consentimiento.
-que, lo expuesto tienen como consecuencia inmediata que mal puede la sentenciadora declarar la nulidad absoluta del documento de venta por inexistencia de consentimiento de uno de sus otorgantes, por lo que procede es declarar sin lugar la demanda de nulidad de venta, ya que en ninguna parte de la misma se señalan los hechos que en el documento en cuestión, configuraron la falta de consentimiento del otorgante, esa que este se debió a error, dolo o violencia.
-que, la ciudadana jueza no puede declarar la nulidad de la venta hecha por el sr. Pizzimenti a su representada, pues el sentenciador debe respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada.
-que, antes de pronunciarse sobre la nulidad de la venta a Pizzimenti y, por supuesto, a su representada, jurisdicente tiene que tener presente el respeto a los derechos de propiedad adquiridos por su poderdante.
-que, deben recordar que la rescisión conforma una modalidad de la nulidad, a tal punto que el artículo 1.350 del Código Civil la consagra, se encuentra ubicado dentro de las normas relativas a la nulidad, por lo que resulta perfectamente aplicable las consecuencias que acarrean la buena fe de uno de los contratantes en caso de nulidad de un contrato.
-que, dice dicha norma en su parte final, lo siguiente: (...omissis...).
-que, situación similar en la cual se protege la buena fe de un adquirente se encuentra en los artículos 1.279, 1.281, 1.466 y 1.562 del Código Civil.
-que, en cada uno de ellos se establece que se deben respetar los derechos adquiridos por terceros (su poderdante), antes de la demanda que persiga declarar la nulidad del documento que le permitió al tercero adquirir los cuestionados documentos.
-que, en efecto, la nulidad del contrato no afecta los derechos adquiridos por terceros de buena fe, aunque su adquisición sea a título oneroso o gratuito.
-que, se indica que este es el principio y base de la regla “res inter alias acta”, pues su eficacia queda limitada a las partes, salvo excepciones y una de ellas es que los terceros que hayan adquirido derecho sobre el inmueble en cuestión, con anterioridad a la interposición de la demanda, no pueden ser afectados en sus derechos por la nulidad de un documento anterior.
-que, ahora bien, si el juez decide con lugar el pedimento de la parte actora como es la nulidad de la venta hecha por el Sr. Pizzimenti a su representada vale preguntarse: (...omissis...).
-que, en un supuesto negado, la sentencia solo podría reconocer que los coherederos del Sr. Argeny Rafael Suárez, conservan los derechos de propiedad que tenía su causante en dicho inmueble, por lo que pasarían a ser comuneros en la propiedad, en el porcentaje que le correspondía a su causante como coheredero en la sucesión Quijada, pero siempre y cuando no hubiere prescrito la acción para reclamar tales derechos.
-que, sumado a lo antes señalado la ciudadana juez debe tener presente que en ninguna parte de su demanda, la parte actora señala, ni demuestra, que los otorgamientos de los documentos cuya nulidad pretende, le produjeron daño alguno en su patrimonio, l cual refuerza la tesis del respeto por la propiedad adquirida por su poderdante, como tampoco solicitan que se declare copropietario del inmueble de su defendida a los coherederos del Sr. Argeny Suárez, quienes, por lo demás, son lo únicos titulares de tal acción.
-que, aún cuando se llegare a declarar nula la venta hecha a Pizzimenti, la venta que éste hiciera a su representada es totalmente valida y, además, su defendida desconocía la existencia de situaciones anteriores a la compra de bien que hizo al Sr. Pizzimenti que pudieren afectar la validez de lacto realizado, ya que su poderdante se encuentra protegida por dos principios: el principio de la buena fe y el principio del a seguridad jurídica.
-que, el principio de la buena fe, por su parte, Santos Cifuentes en su obra Negocio Jurídico haciendo cita a Von Tuhr enseña que: (...omissis...).
-que, una prueba irrefutable de la buena fe de su poderdante lo conforma la afirmación contenida en el encabezamiento del documento mediante el cual le da en venta el inmueble, cuando el vendedor de dicho bien expresó al señalar que: (...omissis...).
-que, por lo demás, su defendida es poseedora de buena fe, ya que el contrato aludido conforma el justo título, de acuerdo con el artículo 788 del Código Civil, según el cual: (...omissis...).
-que, la buena fe conforma un principio fundamental del orden jurídico, que constituyendo una norma ética, establece como se deben interpretar las consecuencias de la anulación de un contrato.
-que, la buena fe permite que la situación de conflicto se ajuste a la realidad y lo que surja se traduzca en una decisión equitativa.
-que, es indudable que siendo su poderdante una adquirente de buena fe, la ley le brinda la protección necesaria, para ser opuesta a quien pretenda desconocer sus derechos sobre dicho inmueble.
-que, en efecto, para tener aplicación dicha norma, se requiere que: (...omissis...).
-que, lo expuesto permite considerar que, en el caso bajo análisis, la nulidad de la venta a Pizzimenti, si es que se llegare a declarar, no afecta la venta mediante la cual su poderdante adquirió el inmueble, dado que lo hizo de buena fe, la cual se presume, sobre todo en el presente caso, cuando la parte actora no ha invocado que en la negociación con su defendida, haya habido mala fe.
-que, en lo que al principio de seguridad jurídica se refiere, se debe afirmar que, al darse la venta registrada de un bien inmueble a favor de una persona, esta aparecerá ante terceros como la legítima propietaria de bien inmueble, además, se garantizará a aquellos que deseen adquirir dicho inmueble, que quien les está vendiendo es realmente el propietario del bien.
-que, por lo antes expuesto no debe quedar la menor duda de que si la juez considerarse procedente declarar la nulidad documental solicitada, debe dejar claramente establecido que se deben respetar los derechos de propiedad adquiridos por su representada, en consecuencia, se le debe seguir considerando como titular de los derechos que sobre dicho inmueble, adquirió el Sr. Pizzimenti..
-que, no procede la nulidad registral de los documentos descritos en autos, por cuanto ello no fue demandado.
-que, para el supuesto negado de que se hubiesen declarado sin lugar las defensas opuestas en los capítulos precedentes, alega la improcedencia de la pretendida nulidad registral de los documentos, por cuanto no se cumplen los requisitos necesarios para ello.
-que, la sanción de nulidad registral, dada su gravedad, no puede sustentarse en la analogía o en la interpretación extensiva, o en simples conjeturas.
-que, aparte de que debe señalarse la norma supuestamente infringida, el demandante debe demostrar que tal infracción está sancionada con la nulidad.
-que, en el presente caso no se demanda la nulidad de la inscripción registral de los documentos cuya nulidad se intentará.
-que, en efecto, para declarar la nulidad registral, como lo pretende el accionante, es necesario que así se demande y que las inscripciones violen una norma imperativa o prohibitiva de la ley de Registro Público y del Notariado, destinado a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
-que, en su libelo, el accionante no ha mencionado que la inscripción de los documentos cuya nulidad se pretende haya violado una determinada norma de dicha ley, sea esta de carácter imperativo o prohibitiva o que esté destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, o que el ciudadano Registrador haya violado al inscribir los documentos cuya nulidad se pretende.
-que, la referida ley, marca las pautas a seguir para el registro de los documentos. En su demanda, el accionante no ha alegado violación de alguno de esos artículos, por lo que corresponde al juez desestimar la pretensión del demandante, mediante la declaratoria sin lugar del pedimento de nulidad.
-que, no se puede intentar una nulidad registral si no se ha sufrido lesión alguna con el registro de los documentos cuya nulidad se demanda, como sucede en el presente caso por cuanto la venta hecha a su representada en ningún caso afecto los intereses de la parte actora.
-que, la nulidad de la inscripción registral solo podrá ser declarada por aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley, como de cualquier otra que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse la nulidad de un asiento registral y ello no ha sido alegado en el caso de autos.
-que, para que lo pretendido por la parte actora fuere posible se ha debido solicitar la nulidad de esos asientos registrales, como lo exige el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Registro y del Notariado, del 19-11-2014, según el cual: (...omissis...).
-que, como se aprecia, el artículo 44 consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos, por lo que ello se ha debido solicitar en la demanda y al no haberlo hecho así, no puede el juez conceder más de lo pedido y declarar nulos los respectivos asientos registrales.
-que, no obstante, no se consagra en la aludida norma cuales serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales, como lo consagró de manera explicita el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999.
-que, como consecuencia de tal inadmisión tampoco podrá ordenarse por ante la Oficina de Registro Público correspondientes notas marginales sobre los documentos anulados.
-que, en relación con la anulación de un asiento registral, debe tenerse presente que ello solo es posible cuando la demanda que lo intente se fundamente en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la referida ley, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción.
-que, en ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que: (...omissis...).
-que, en el presente caso, el demandante, manifiesta en su escrito libelar que la supuesta venta realizada por los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y ana de Jesús Bermúdez de Quijada al ciudadano Salvatore Pizzimenti, es nula, es nula en razón de que el hoy difunto Argeny Rafael Suárez, nunca vendió sus derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
-que, como bien se ve la acción de nulidad intentada, no se dirigió contra los vicios de que pudiera adolecer el documento que contiene el negocio jurídico celebrado entre los sucesores de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y el ciudadano Salvatore Pizzimenti, ni se fundó en vicios derivados del incumplimiento de las formalidades registrales, de forma o de fondo por parte del Registrador que autorizó el acto, por lo que el punto controvertido lo conformó una disputa entre particulares, respecto a los efectos derivados del registro de dicha venta.
-que, si bien no se opone la referida cuestión previa, se menciona que la falla de la demanda en ese sentido, pues al omitir el señalamiento de normas fundamentales para sostener los efectos de la pretendida nulidad que la parte actora solicita sea declarada y que le sirve de fundamento a su pretensión, ello va en detrimento del derecho a la defensa de su poderdante, poniendo, además, al juez a suplir funcionas propias de quien reclama una pretensión, por lo que podría incurrir en el vicio de incongruencia positiva. Tal falta de señalamiento es suficiente para declarar sin lugar la presente demanda. En síntesis, la demanda carece de todo fundamento real y jurídico, lo que la hace inadmisible.
-que, aparte del rechazo a la posibilidad de la procedencia de una nulidad documental, como lo plantea el accionante, considera necesario dejar constancia de un rechazo total a la misma.
-que, en el caso bajo estudio se debe tener presente que el contrato mediante el cual el coheredero Argeny Rafael Suárez aparece vendiendo sus derechos, solo puede atacarse mediante la tacha documental y no por la vía de la nulidad, pues lo que más pudiere suceder es que no se deben considerar incluidos en dicha venta los derechos del coheredero Argeny Rafael Suárez. La venta que aparecen haciendo los demás coherederos es perfectamente válida y no puede ser cuestionada.
-que, sin embargo y ante la posibilidad de que los coherederos de Argeny Rafael Suárez, en caso de existir, reclamaren dichos derechos, los mismos están igualmente prescritos, lo que destaca, una vez más, la inutilidad de una pretendida nulidad documental.
-que, rechaza y niega en toda forma de derecho que sean nulos de nulidad absoluta, los documentos cuya nulidad se intenta.
-que, rechaza y niega que el tribunal pueda declarar la nulidad absoluta de todos y cada uno de los documentos que la parte actora pretende, pues se trata de documentos públicos cuya validez se debe atacar por el procedimiento de tacha y no por la vía de la nulidad documental.
-que, dado que la cadena registral de su poderdante arranca del documento suscrito entre los coherederos de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada y Salvatore Pizzimenti Bruno y por cuanto, como ya se demostró, prescribió la acción para que se declare su nulidad, mal puede declararse nulo el documento que depende de él, como es el de la venta hecha por el Sr. Pizzimenti a su defendida.
-que, al no poderse declarar nula la venta al sr. Pizzimenti, no solo por falta de cualidad, sino por la prescripción de la acción para ello, indudablemente que tal hecho permite sostener que tampoco se puede declarar la nulidad de la venta que dicho ciudadano hiciera a su poderdante, por lo que tal negociación mantiene todo su valor, por lo que mal puede aplicarse el llamado por la parte actora “efecto cascada”.
-que rechaza que la pretendida solicitud de registro de la demanda con su auto de admisión, pueda interrumpir la prescripción alegada, por cuanto tal registro se llevaría a cabo con mucho tiempo después de haberse consumado la alegada prescripción.
-que rechaza y niega que las ventas cuya nulidad se intentan hayan causado un daño patrimonial a los vendedores del inmueble, en todo caso, si ello fuere cierto, la parte demandante tiene las vías legales correspondientes para demandar a quien ella considera que le usurpó su derecho de propiedad y exigirle el pago de los daños que pudiere habérsele causado su proceder, o sea que es un problema a dilucidar entre el demandante y los coherederos del sr. Argeny Rafael Suárez.
-que según el accionante, el coheredero Simón José Quijada Bermúdez, le vendió dos veces sus derechos sucesorales a quien demanda en el presente caso mediante documentos protocolizados, demostrando el primer documento que cuando se le vendieron derechos al accionante, ya los había vendido al sr. Pizzimenti, mientras que en el segundo de los documentos se le hace venta de unos derechos que supuestamente heredó de su madre, pero que en ningún momento puede afectar la propiedad de su representada, por cuanto si existiere alguna acción para reclamar tales derechos, la misma estaba prescrita.
Co-demandada Sucesión de Salvatore Pizzimenti.
Consta a los folios (272 al 174) de la 2ª pieza escrito de contestación presentado por la abogada JENNIFER CAROLINA AVENDAÑO LÓPEZ, actuando en su condición de defensora judicial de los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Riso y Maria Isabella Pizzimenti Riso herederos conocidos del ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno y defensora judicial de los herederos desconocidos del mencionado De cujus,, en el cual sostuvo lo que a continuación se copia:
-que, negó rechazo y contradijo, que sus representados –los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano SALAVATORE PIZZIMENTI BRUNO- hayan tenido participación alguna en los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar.
-que, igualmente negó, rechazó y contradijo que exista la falta de consentimiento que requiere el contrato de cesión o venta de derechos sucesorales para su existencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, tal y como lo alega la parte actora en la demanda, por las razones que pasó a explicar:
-que, según afirma el demandante en su libelo, el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, causante de sus representados, celebró un contrato de cesión o venta de derechos sucesorales sobre un terreno proindiviso propiedad de la sucesión de Jesús Manuel Quijada y Aba de Jesús Bermúdez Quijada; o sea, el contrato fue celebrado entre Salvatore Pizzimenti con una parte de los integrantes de la sucesión –coherederos- con el objeto de la venta o cesión de los derechos sucesorales sobre el referido terreno proindiviso, que era al único bien hereditario de la sucesión.
-que, es el caso que la parte actora alega que entre los vendedores de sus derechos sucesorales se encontraba el ciudadano Argeny Rafael Suarez, quien era integrante de la sucesión del ciudadano Jesús Manuel Quijada; pero resulta que consta de la planilla de defunción que este señor falleció en fecha 28-12-2007 siendo que la venta se protocoliza en fecha posterior, 05 de agosto de 2009.
-que, no es cierto que el ciudadano Argeny Rafael Suarez haya vendido sus derechos sucesorales después de muerto, ya que no es coheredero ni propietario de derechos sucesorales sobre ese terreno, por lo que al haber sido incluido en la redacción del documento de venta o cesión de derechos se incurrió en un error material, puesto que –como se ha dicho- es obvio que no pudo vender nada por estar muerto ni tiene derechos sucesorales en la sucesión para vender; por ello se observa que el mencionado difunto no otorgó ningún consentimiento en esa negociación ya que había fallecido antes de la protocolización de la venta realizada en fecha 05-08-2009, -y no es posible afirmar que hubo violación del artículo 1.141 del Código Civil, ya que el consentimiento relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato fue otorgado por cada uno de los coherederos que suscribieron el mencionado contrato y vendieron sus derechos hereditarios al protocolizar la venta y así solicitó sea declarado.
-que, en referencia a la prescripción de la acción, se observa que la parte actora registró en la oficina correspondiente copia certificada del libelo de la demandada con orden de comparecencia, por lo que aparentemente interrumpió la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil; sin embargo, es importante destacar que tal interrupción operaría si realmente es declarada por el tribunal la nulidad absoluta del contrato de venta o cesión de derechos sucesorales por inexistencia del consentimiento de una de las partes, de conformidad con lo establecido en el art 1.141 del Código Civil; ya que es oportuno aclarar que si en la definitiva se determina que el difunto Argeny Rafael Suarez no fue parte en esa negociación –porque no vendió ningún derecho- nos encontraríamos ante una nulidad relativa de convenciones donde el lapso de prescripción es de 5 años según lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, que contiene una prescripción quinquenal a partir de la celebración del referido convenio, y por ende la demanda se encontraría prescrita y así lo solicitó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 23-11-2021, dictada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A.
Con respecto a este punto se pronunció ésta Alzada en fecha 13 de mayo de 2022, mediante decisión en la cual se declaró la falta de cualidad activa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta, decisión ésta que fue objeto de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, la Máxima Jurisdicción Constitucional declaró que el referido ciudadano si tiene cualidad para sostener el presente juicio trayendo como consecuencia que el mencionado recurso extraordinario fuese declarado HA LUGAR, se anulara el fallo dictado por este Ad quem, y se ordenó que este Tribunal procediere a pronunciarse al fondo del presente asunto.
En base a lo anterior, siendo que la mencionada defensa opuesta por la parte co-demandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A, ya fue objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada. Y así se decide.-
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA CELIMAR, C.A.
Sostiene el representante de la codemandada CELIMAR, C.A., y así lo opone como cuestión previa para ser resuelta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, que al estar presentes los supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil, la parte actora ha debido demandar la Tacha del Documento cuestionado y no su Nulidad, por lo tanto, en su decir, el Juzgado A quo no debió admitir la presente causa bajo la pretensión de Nulidad Absoluta.
Al respecto, estima esta Alzada, y así fue determinado por la Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía idónea para accionar en contra del referido documento de venta era a través de la nulidad absoluta, y ello se desprende textualmente del contenido del fallo dictado por la Sala cuando de forma expresa indica lo que sigue:
“…Siendo ello así, considera esta Sala, que le asiste la razón al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez en afirmar su cualidad para demandar la nulidad absoluta del contrato de venta del único activo hereditario de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, toda vez que tiene interés legítimo sobre la relación contractual contravenida, deviniendo así su cualidad para solicitar dicha acción. Así se establece. (Subrayado de este Juzgado)
No cabe duda pues, que al haber determinado la Sala Constitucional que ciertamente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, tiene cualidad para demandar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato en cuestión, queda resuelto el alegato formulado por la codemandada respecto a la Tacha de documento público que, en su opinión, era la vía idónea para atacar el mismo. La presente afirmación no constituye en modo alguno el vicio de petición de principio pues deviene no de una premisa, sino de una situación fáctica que atañe directamente a la presente causa y que con carácter vinculante es de obligatorio cumplimiento para este Juzgado. Y así se establece.
Aunado a ello, considera quien decide, que a través del procedimiento de Tacha se reconoce la existencia del documento, pero con la particularidad de que el mismo adolece de los vicios que establece de forma expresa el artículo 1.380 citado precedentemente, haciéndolo susceptible de ser declarado falso, mas no así el Juicio de Nulidad Absoluta por inexistencia del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, en el cual, no concurren los supuestos necesarios para su formación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior, tomando en cuenta lo expresado anteriormente, declara improcedente la cuestión previa opuesta, y es sobre la base del juicio de NULIDAD ABSOLUTA que resolverá cada una de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada. Así se decide. -
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA, EXCEPCIÓN QUE CON CARÁCTER PERENTORIO OPUSIERON LAS CODEMANDADAS CELIMAR, C.A. y SUCESIÓN DE SALVATORE PIZZIMENTI.
Observa este Tribunal de Alzada que, tanto la representación de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., como la Defensora Judicial de los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus SALVATORE PIZZIMENTI, coinciden en afirmar que la prescripción quinquenal de la acción ha tenido lugar en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Tal afirmación indudablemente deviene de la opinión errada que tienen sobre el tipo de nulidad de la cual trata la presente causa, al considerar que la acción es de NULIDAD RELATIVA, a la cual se aplican los efectos previstos en la disposición citada ut supra.
El argumento invocado para establecer esa excepción se basa en que, al existir, en opinión de la demandada, vicios en el consentimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, son aplicables los efectos del citado artículo 1.346 referido, como se dijo, a las nulidades relativas.
Sobre la prescriptibilidad de las acciones de nulidad en materia contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, en sentencia 1342 de fecha 15 de noviembre de 2004, señalando al respecto lo siguiente:
“… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

En el presente caso, estamos ante la presencia de un contrato inexistente en su formación, en el que hubo ausencia total de consentimiento pues el mismo se encuentra “suscrito” por una persona que había fallecido en fecha 28 de diciembre de 2007, es decir, aproximadamente un (1) año y siete (7) meses antes de su protocolización y ante un funcionario con facultades para darle fe pública a un documento, hecho este que en opinión de quien decide, atañe al orden público dado lo ilícito de las circunstancias que rodearon al acto de otorgamiento, y que constituye motivo suficiente para ser atacado de nulidad absoluta, para lo cual no está previsto un lapso de prescripción y la acción puede ser intentada por cualquiera que tuviera interés.
En virtud de ello, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual hace improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
MOTIVACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO.
Ahora bien, pasando al fondo del asunto debatido, observa esta Alzada que a través de la presente acción, la parte actora, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, quien ha demostrado a través de un documento público debidamente analizado y valorado en el presente fallo, es el titular de los derechos sucesorales de propiedad, en la proporción que correspondía al coheredero Simón José Quijada Bermúdez, sobre el único activo hereditario constituido por el bien inmueble que pertenece a la Sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada.
Que demanda la nulidad absoluta del negocio jurídico protocolizado en fecha 5 de agosto de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, Tomo 10, tercer trimestre de 2009 a través del cual los coherederos de la referida sucesión cedieron los derechos de propiedad sobre el referido activo hereditario al ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno.
Que la presente acción se intenta por cuanto el citado instrumento se encuentra rubricado por el ciudadano Argeny Rafael Suárez, quien había fallecido antes del acto de protocolización, lo cual constituye ausencia de consentimiento y hace inexistente el contrato en cuestión a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil. Por tal razón solicita que una vez declarada la nulidad absoluta del mismo se ordene al Registrador insertar una nota marginal en el contrato donde se deje constancia de su nulidad conforme lo prevé el artículo 1.922 del citado texto sustantivo.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato, se decrete como pretensión accesoria, conexa y necesaria la nulidad absoluta del documento de fecha 25 de mayo de 2016, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariños del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.13212 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, mediante el cual el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Rosaria Riso De Pizzimenti dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Celimar, C.A., representada por los ciudadanos Juan Pedro Pestana Gómez y Tomás Antonio Ugueto Ávila, un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval.
Establecida la pretensión de la parte actora en la presente causa, corresponde a esta Juzgadora, analizar las excepciones y/o defensas expresadas por cada uno de los codemandados.
En este sentido tenemos que el representante judicial de la Sucesión de Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, luego de una serie de consideraciones sobre el desconocimiento de sus representados sobre la actividad desplegada por el comprador de sus derechos, ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno y las actuaciones desplegadas por este, a las que calificaron de temerarias y fraudulentas, señalan haber sido coaccionados y sorprendidos en su buena fe, acudiendo a un acto traslativo de propiedad de sus derechos bajo la amenaza de ser demandados por el señor Salvatore Pizzimenti.
Sostiene igualmente que posteriormente aparece la firma de Argeny Rafael Suárez, quien se encontraba fallecido para la fecha del otorgamiento de fecha 5 de agosto de 2009, lo cual constituye un fraude.
Ante estos argumentos rechaza la pretensión de nulidad absoluta invocando como defensa que, al no haber voluntad legítimamente manifestada, no existe contrato alguno que anular, por lo cual, no puede anularse un contrato que no existe.
En este sentido, estima esta Jurisdiscente que de tomarse como válidos estos argumentos, estarían quedando vigentes los efectos del negocio jurídico viciado de nulidad absoluta, así como los efectos ulteriores ante una eventual declaratoria de procedencia de la acción intentada, lo cual traería como consecuencia una sentencia inejecutable. En razón de ello se Desestima tal argumento y se declara Improcedente. Así se decide. -
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada CELIMAR, C.A., invocó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, así como la prescripción de la acción intentada.
Sobre las referidas excepciones ya se ha pronunciado esta Alzada en el capitulo anterior, relativo a los asuntos de previa resolución o puntos previos, por lo cual, el análisis y resolución de los mismos se da íntegramente por reproducido en este capítulo. Así se decide. -
Señala igualmente que la parte actora carece de cualidad por cuanto no es titular de los derechos de propiedad, ya que mediante documento autenticado en fecha 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Juan Griego, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, vendió sus derechos sobre el único activo de la sucesión al Sr. Salvatore Pizzimenti Bruno. Indica que por tratarse de un documento autenticado que no fue impugnado, el mismo hace plena fe frente a terceros.
Expresa de igual manera, que, a pesar de haber vendido sus derechos, el Sr. Simón José Quijada Bermúdez, vendió con fecha posterior tales derechos a quien hoy demanda, lo cual hizo mediante documento que fue debidamente registrado.
Ante los argumentos, estima esta Superioridad que los efectos y la oponibilidad frente a terceros devienen del cumplimiento de las formalidades registrales, que, en este caso, fueron cumplidas a través del documento a través del cual la parte actora se presenta en juicio como demandante. Por su parte, el documento autenticado al que hace referencia el representante de Celimar, C.A., en todo caso solo tiene efectos entre las partes contratantes y sus causahabientes. Por tal razón considera quien aquí decide que la parte actora, respecto a este alegato, tiene suficiente cualidad para presentarse como parte actora en esta causa. Así se decide. -
Además de las excepciones mencionadas y resueltas anteriormente, el representante de la codemandada CELIMAR, C.A., opone un documento autenticado ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 4 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 10, Tomo 122, en el que los ciudadanos Salvatore Pizzimenti Bruno, por una parte, y los ciudadanos Juan Pedro Pestana Gómez y Tomas Antonio Ugueto Ávila, por otra parte, celebraron un contrato de promesa bilateral de compra venta sobre el inmueble identificado suficientemente en el texto de esta decisión. Señala en ese sentido, que al ser los mencionados Juan Pedro Pestana Gómez y Tomas Antonio Ugueto Ávila, los representantes de su representada, debía entenderse que dicho contrato lo firmaban con tal carácter y no como personas naturales. Debe advertir esta Superioridad que eso no es lo que expresa el contrato pues los referidos ciudadanos lo suscriben a titulo personal y sin acreditarse la representación que invoca el representante de la codemandada CELIMAR, C.A.
Tampoco puede considerarse una promesa bilateral de compra venta, tal como pretende hacerlo ver el representante de la codemandada a través de argumentos fuera del más elemental contexto lógico, como un acto traslativo de propiedad, el cual además no cumple con las formalidades registrales que le otorguen tal carácter, y menos aún, considerar que dichas personas “adquirieron” para un tercero que ni siquiera aparece mencionado en el documento. Por lo tanto, no puede oponerse un documento autentico, que no transfiere la propiedad del inmueble y que evidentemente no cumple con las exigencias previstas en el artículo 1.920 del Código Civil a un documento público como el que acredita la propiedad de los derechos del actor, pues frente a este último no tiene ningún efecto, así como lo establece el artículo 1.924 ejusdem. Así se decide. -
Señala en otro sentido el apoderado de la codemandada CELIMAR, C.A., utilizando un juego de palabras poco usual, que la falta de consentimiento por ausencia de quien debía darlo hace improcedente la declaratoria de nulidad de un documento basado en que existe un vicio del consentimiento, si no hay consentimiento, no hay vicio del mismo. Que al no existir en la demanda las razones por las cuales se considera que la inexistencia de consentimiento es causal de nulidad de un documento y no de su tacha, mal puede el Sentenciador acoger el pedimento de la parte actora.
Sobre el particular considera esta juzgadora que la ausencia total de consentimiento, como la que ha ocurrido en el presente caso, es causal de nulidad absoluta y no de tacha, tal como fue aclarado precedentemente. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual quedó establecido:
“…Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes…”

El anterior precedente jurisprudencial, el cual comparte plenamente esta alzada, determina de forma clara en un caso análogo, que ante la ausencia de consentimiento a tenor de lo previsto en el artículo 1.141, la acción procedente es la de nulidad absoluta, tal como lo ha planteado el actor en su escrito libelar. En razón de ello se declara improcedente tal argumento. Así se decide. -
Señala el representante de la codemandada CELIMAR, C.A., a través de una serie de argumentos, que al ser su representada un tercero adquiriente de buena fe, la declaratoria de nulidad debería en todo caso ser de forma parcial en beneficio de los herederos del difunto ARGENY SUAREZ, y no afectar los derechos de su representada.
Acoger esta tesis sería mantener vigentes los efectos un contrato inexistente, contrariando así los principios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a los efectos que produce la declaratoria de nulidad absoluta, cuyo aforismo latino determina “quo ab initio nullu est, nullum habet efectum”, y sustentados de manera pacifica y reiterada en diversos fallos del Máximo Tribunal de la República, entre los cuales se encuentra el N° 531-A de fecha 4 de agosto de 2017, en el quedó establecido:
“…Ahora bien, relacionado con el régimen de las nulidades, esta Sala, amparada en doctrina calificada, ha indicado en sentencia N° 260, del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y, por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).
Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598) …”.
Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
Por su parte, el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide…”

En razón de lo anterior, se declara improcedente el argumento a través del cual el apoderado judicial de la codemandada CELIMAR, C.A., sostiene que en todo caso la declaratoria de nulidad habría que declararla de forma parcial. Así se decide. -
Alega también el apoderado de la codemandada CELIMAR, C.A. la improcedencia de la pretendida nulidad de asiento registral solicitada por el actor, argumentando que para que proceda tal declaratoria es imperativo que se hayan infringido las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público y Notariado.
Al respecto observa esta sentenciadora que es claro el petitum de la parte actora, quien solicita de forma expresa la nulidad absoluta del negocio jurídico a través del cual se vendieron unos derechos por la ausencia total del consentimiento de uno de los otorgantes, pues el mismo había fallecido con anterioridad a la fecha de la protocolización. Es por ello, que solicita que producto de dicha nulidad, se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.922 del Código Civil y se ordene estampar la correspondiente nota al margen del documento anulado. Así lo entiende esta sentenciadora y así ha de entenderse.
La demanda de nulidad de asiento registral solo ocurrió en la mente del representante de la codemandada CELIMAR, C.A., por lo cual los argumentos invocados en el Capitulo VIII de su escrito de contestación deben ser declarados improcedentes. Así se decide. -
Finalmente señala el representante de la codemandada CELIMAR, C.A., que la parte actora no indicó las disposiciones sobre las cuales fundamenta su pretensión y por lo tanto ello va en detrimento del derecho a la defensa de su patrocinado.
Sobre este particular, observa este juzgado superior y así lo reitera, que el petitum de la demanda encuentra soporte en las disposiciones contenidas en los artículos 1.141 y 1.922 del Código Civil, lo cual descarta lo señalado por la codemandada antes nombrada y conlleva a declarar improcedente tal alegato. Así se decide. -
Debidamente analizada como ha sido la pretensión del actor y resueltas las excepciones opuestas por la parte demandada, este Juzgado Superior estima efectivamente que el contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 05 de agosto de 2009, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 2009, del cual se extrae que los ciudadanos MANUEL DEL JESUS QUIJADA BERMUDEZ, MARBELLIS QUIJADA SUAREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMUDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMUDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMUDEZ, MORELVA JOSE QUIJADA BERMUDEZ, JULIO CESAR SUAREZ y ARGENYS RAFAEL SUAREZ, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval, se encuentra inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, al no cumplir con los extremos previstos para su formación establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Así se decide. -
De igual manera, al estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA el contrato antes mencionado, como efecto ulterior y necesario de esta declaratoria, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público de los municipios Mariño y García de este estado en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el Nº 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, llevado por esa Oficina de Registro, del cual se extrae que el ciudadano SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CELIMAR, C.A., representada por los ciudadanos JUAN PEDRO PESTANA GOMEZ y TOMAS ANTONIO UGUETO AVILA, un inmueble constituido por un terreno, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Sector Conejeros, municipio García de este Estado, y presenta una superficie de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados (462 mts²), y el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: su fondo, con 14 mts, con Mercado Municipal, hoy Avenida José Asunción Rodríguez; SUR: Su frente, en 14 mts, con calle Guaicaipuro, antes calle El Piache; ESTE: en 33 mts con casa que es o fue de Evelio Rojas; y, OESTE: en 33 metros con casa que es o fue de Juan Marval. Así se decide. -
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, se CONFIRMA el fallo apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -
V.- DISPOSITIVA. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 23 de noviembre de 2021.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta, en los términos expuestos en el presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. y el representante de la Sucesión de Salvatore Pizzimentti Bruno.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA alegada por la representación de la codemandada CELIMAR, C.A.
SEXTO: De conformidad con lo regulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del presente recurso a la parte apelante.
SEPTIMO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. DÉJESE copia y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A MARCANO RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ.

Nota: En esta misma fecha (15-05-2023), siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JUAN JOSÉ BRAVO RODRIGUEZ.



Exp. N° T-Sp-09599/22
MAMR/JBR.-