REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

214° y 165°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: AURELIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.279.

DEMANDADA: PEDRO JOSE RODRÍGUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.701.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROAMIR BAUZA LISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 93.622

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, por los ciudadanos AURELIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ y PEDRO JOSE RODRÍGUEZ LAREZ, asistido por el abogado ROAMIR BAUZA LISTA anteriormente identificados, solicitó el divorcio por desafecto basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016; a la cual se le dio entrada bajo el Nº T-M-Mno-1332/24 en fecha 30 de abril de 2024.

Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio certificada por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta anotada bajo el Nº 20, vto. Folio 19 y folio 20 del año 1989.

Que durante su unión procrearon dos (2) hijos de nombre; PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y ANDREA CAROLINA RODRIGUEZ DIAZ, según copias de cedulas d identidad consignadas en autos.

Durante su vínculo matrimonial no adquirieron bienes que repartir

Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de abril de 2024, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión librándose la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Publico,

En fecha 03/05/2024 compareció el alguacil del Tribunal ciudadano KEVIN MORENO y mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la funcionaria Paulimar G. de la Fiscalía Octava (8vo) del Ministerio Público con competencia en familia de este estado.
En fecha 06/05/2024 compareció la abogada LUISETH DEL VALLE RONDON HERRERA, en su condición de Fiscal Provisorio Octava, del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta y dio su opinión favorable al procedimiento.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo estableció la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo, y asimismo en la figura del DESAFECTO “DESAFECCTIO” desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016.

SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En este orden de ideas, en sentencia Nº 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que concluye:


“… cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en el desafecto debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que el solicitante contrajo en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio certificada por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta anotada bajo el Nº 20, vto. del Folio 19 y Folio 20 del año 1989; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AURELIA DEL VALLE DIAZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.279 y PEDRO JOSE RODRÍGUEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.701.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio certificada por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta anotada bajo el Nº 20, vto. Folio 19 y folio 20 del año 1989.

TERCERO: Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil Código Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO,


Abg. LESBIA SUAREZ. Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.



NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.




EL SECRETARIO,


Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.



Exp. Nº T-M-Mno. 1332/24
LS/hq.