REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
214° y 165°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE:JENNIFER EMILIA PÉREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad N° V-17.848.192.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:WILFREDO FIGUEROA MÚJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366.
DEMANDADOS: HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ y HERMINIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.065 y V-5.188.643.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA VIVIANA VÁSQUEZ VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.440.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA -VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante escrito presentado en fecha 10/05/2024, por la ciudadanaJennifer Emilia Pérez Brceño, ya identificada, asistida por el abogado Wilfredo Figueroa Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.366, demanda el Cumplimiento De Contrato de opción de compra-venta, basando su solicitud enlos artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1.167 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil., a la cual se le dio entrada bajo el N° T-M-Mno-1340/24 en fecha 14/05/2024.
Argumentó la parte demandante en su escrito de demanda, que:
“…Ciudadano Juez, MÓNICA CAROLINA PORTA HERRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.232.319, actuando en mi nombre y representación, según consta en Poder debidamente notariado en fecha diez (10) de mayo de 2021, por ante la Notaría Pública de La Asunción, estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nro. 31, Tomo 11, Folios 104 hasta el 106, el cual anexo marcado con la letra “A”, suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debidamenteautenticado por ante el la Notaría Pública de La Asunción, EstadoNueva Esparta, en fecha28 de mayo de 2021, bajo el N° 46. Tomo 14, folios 154 hasta 157 de los libros llevados por esa notaría, el cual se adjunta como instrumento fundamental de la pretensión marcado con la letra “B”, con la ciudadana MONICA GABRIELA SÁNCHEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.428.970, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ y HERMINIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero y casada, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.065 y V-5.188.643, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder debidamente notariado, en fecha 11 de febrero de 2021, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 10, tomo 7, folios 36 al 38, de los libros llevados por ante esa notaría, el cual adjunto marcada con la letra “C”; quienes a los efectos del presente escrito serán LOS DEMANDADOS, ofreciendo vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, transfiriendo en plena y exclusiva propiedad una vivienda conformada por un apartamento distinguido como vivienda N° 5, ubicado en la planta alta de las residencias Villa Arena, ubicada en la calle El Cementerio, Sector El Pilar, Los Robles, jurisdicción del municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta, con un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 mts2), distribuido en una sola planta, dotado con lo siguiente: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda N° 4; SUR: Con vivienda N° 6; ESTE: Con fachada este de la residencia y OESTE: Su fachada principal con fachada oeste de la residencia. El precio de venta del antes identificado inmueble fue por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 346.500.000.000,00). Cuya totalidad de los pagos fue cancelada por mi persona de conformidad con las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa señalado up supra.
Consta además documento privado el cual adjunto marcado con la letra “D”, suscrito por MÓNICA GABRIELA SÁNCHEZ CANACHE apoderada judicial de LOS DEMANDADOS y mi persona, donde reconoceque pagué a la entera y cabal satisfacción de los vendedores la totalidad del precio venta convenido en la opción de compraventa ya señalada…”
Admitida como fue la demanda en fecha 14/05/2024, se ordenó citar a la parte demandada.
En fecha 16/05/2O24, comparece la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual pone a disposición del tribunal los emolumentos requeridos para que se efectué la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16/05/2O24, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que recibió los emolumentos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21/05/2O24, comparecen los ciudadanos Héctor José Rodríguez Suárez y Herminia García De Rodríguez, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, Angelica Viviana Vásquez Velásquezparte demandada y se dieron por citados en el presente juicio, y consignan escrito de contestación de demanda en original en el cual exponen:
“Quien suscribe, HECTOR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ Y HERMINIA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.113.065 y V-5.188.643, respectivamente, domiciliados en la Calle "El Sol, Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, ANGELICA VIVIANA VÁSQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-17.897.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.440; ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a mis facultades estatutarias, en nombre de mi representada, me doy por citado en el juicio que por CUMPLIMIETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, ha instaurado la ciudadana Jennifer Emilia Pérez Briceño, plenamente identificada en autos, cuya acción ha sido sustentada en el supuesto contenido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1.167 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, renunciamos al lapso de comparecencia y en atención al articulo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, paso a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: Vista la acción intentada por la parte actora, CONVENIMOS en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y reconocemos en su contenido, firma y huellas dactilares el documento privado de finiquito de cancelación de todos los pagos derivados del contrato de opción de compara-venta (anexo “D”), cuyo contrato fue suscrito entre las partes litigantes en fecha 28 de Mayo de 2021, el cual tiene como objeto la venta del apartamento distinguido con el N° 5, que fue de nuestra propiedad.
Por lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado que dé por terminado el presente procedimiento judicial y una vez homologado el presente acto de autocomposición se proceda como en cosa juzgada. Así pido sea declarado.”
III.- PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente:
“ 3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
(…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede
pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El caso que nos ocupa se trata de un contrato de promesa bilateral de compra venta en el cual una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta y se caracteriza en que se adelantan algunos efectos del contrato definitivo, como lo es la anticipación de una parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador.
De modo pues, que conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal para que el comprador de una promesa bilateral de compra venta pueda exigir el cumplimiento del contrato a través de una acción judicial, debe haber cumplido previamente o en el transcurso del juicio con el pago de la totalidad del monto de la venta, lo cual ocurrió en el presente asunto según se evidencia de documento privado el cual reza:
"YO. MONICA GABRIELA SANCHEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.428.970, en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ Y HERMINIA GARCIA DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casada, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.113.065 y V-5.188.643, respectivamente, tal y como consta de instrumento poder debidamente notariado, en fecha 11 de Febrero de 2.021, por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, tomo 7, folios 36 al 38, de los libros llevados por ante esa notaria; declaro bajo fe de juramento que he recibido de parte de la ciudadana JENNIFER EMILIA PEREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.848.192, la totalidad de los pagos de cada una de las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa que suscribimos en fecha 28 de Mayo de 2.021, por ante la Notaria de la Asunción del Estado Nueva Esparta, cuyo objeto es un Apartamento distinguido como vivienda N° 5, ubicado en la planta alta de las Residencias Villa Arena, anotado bajo el N° 46, tomo 14, folios 154 al 157, de los libros llevados por ante esa notaria, así mismo declaro en este mismo acto que la ciudadana JENNIFER EMILIA PEREZ BRICEÑO, anteriormente identificada, nada adeuda por este ni por ningún otro concepto, sírvase este documento como finiquito de cancelación de los todos los pagos derivados del contrato de opción de compraventa anteriormente mencionado en el presente escrito. A la fecha cierta de su presentación."
En ese mismo orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, además conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio. En este contexto, del análisis de las actas procesales se verifica que en el contrato de opción a compra, que constituye la prueba fundamental en la presente causa, se establece que la ciudadana Mónica Gabriela Sánchez Canache, venezolana, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Héctor José Rodríguez Suárez Y Herminia García De Rodríguez, tal y como consta de instrumento poder debidamente notariado, en fecha 11 de febrero de 2021, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 10, tomo 7, folios 36 al 38, de los libros llevados por ante esa notaría, ofreciendo vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen, transfiriendo en plena y exclusiva propiedad una vivienda conformada por un apartamento distinguido como vivienda N° 5, ubicado en la planta alta de las residencias Villa Arena, ubicada en la calle El Cementerio, Sector El Pilar, Los Robles, jurisdicción del municipio Maneiro del estado bolivariano de Nueva Esparta, con un área de setenta y cinco metros cuadrados(75 mts2), distribuido en una sola planta, dotado con lo siguiente: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños completos, cocina y sala comedor, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda N° 4; SUR:Con vivienda N° 6; ESTE: Con fachada este de la residencia y OESTE: Su fachada principal con fachada oeste de la residencia; cuyo precio de venta del antes identificado inmueble fue por la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil quinientos millones de bolívares (Bs. 346.500.000.000,00),cuya totalidad de los pagos fue cancelada de conformidad con las cuotas establecidas en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa, ya señalado.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa:
"Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida las demanda, comparecieron los ciudadanos Héctor José Rodríguez Suárez Y Herminia Gracia De Rodrigues, ya identificados, y manifestaron:
“…Vista la acción intentada por la parte actora, CONVENIMOS en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y reconocemos en su contenido, firma y huellas dactilares el documento privado de finiquito de cancelación de todos los pagos derivados del contrato de opción de compara-venta (anexo “D”), cuyo contrato fue suscrito entre las partes litigantes en fecha 28 de Mayo de 2021, el cual tiene como objeto la venta del apartamento distinguido con el N° 5, que fue de nuestra propiedad...”
Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de finiquito de cancelación de todos los pagos fijados del contrato de opción de compra-venta presentado con la demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existe evidencia de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al cumplimiento del contrato demandado, es preciso señalar que tal y como fue desarrollado precedentemente para reclamar el cumplimiento del contrato debe constar que la parte que reclama ha cumplido con la totalidad del pago establecida en el contrato de opción a compra, tal y como lo señala sentencia N° 878 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que estableció al respecto lo siguiente:
“De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…)
(…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala)”.
En el caso concreto bajo análisis consta que la parte demandante cumplió con su obligación de cancelar lo señalado en el documento de opción a compra suscrito y reconocido por las partes, de modo tal, que El efecto traslativo de la propiedad que produce la sentencia, solo puede declararlo el Juez cuando en los autos existe prueba auténtica de que el demandante haya cumplido su prestación, tal es el caso que en los autos existe prueba autentica que el demandante pago la totalidad del precio, requisito ese sin el cual la sentencia no puede ordenar que se realice la venta y menos constituirse en título de propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Artículo 531° Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos”
En virtud de que la parte demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra –venta y procedente el reconocimiento de contenido y firma del documento privado consignado marcado “D”; y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil y los artículos 12, 16 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda de CUMLIMIENTO DE CONTRA DE OPCION DE COMPRA-VENTA y RECOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE FINIQUITO DE CANCELACIÓN DE TODOS LOS PAGOS FIJADOS DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA intentada por la ciudadana JENNIFER EMILIA PÉREZ BRCEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédulas de identidad N° V-17.848.192, contra Los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ Y HERMINIA GARCIA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.113.065 y V-5.188.643, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ SUAREZ Y HERMINIA GARCIA DE RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.113.065 y V-5.188.643, respectivamente, deben cumplir con la venta pactada y llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna del Registro Público correspondiente.
TERCERO:. En caso de incumplimiento de la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.nuevaesparta.scc.org.ve.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO EL SECRETARIO
Abog. LESBIA SUAREZ Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ
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