REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL BAHIA DEL SOL, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 44, folios 216 al 235, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo trimestre del año 1992; en la persona de la ciudadana PERLA MERARY AZUAJE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.529.826, representante legal de la empresa administradora del referido condominio “SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NIWLAN VÁSQUEZ PION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.385.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 318.625.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL BENITO VASQUEZ CAMBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 16-04-2024 (f. 149) previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.
Mediante auto de fecha 22-04-2024 (f. 150) se le dió entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA, cobro de cuotas de condominio y se le asignó la nomenclatura alfanumérica correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24-04-2024 (f. 151) por el abogado NIWLAN VÁSQUEZ PION, plenamente identificado, presentó ad effectum videndi los recaudos en original para su confrontación.
Por auto de fecha 25-04-2024 (f. 152 al 153), se instó a la parte demandante a aclarar a este juzgado sobre que tipo de honorarios pretendía el pago estimado, a los fines de determinar la procedencia o no de la admisión de la demanda, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al ese día (exclusive).
Mediante diligencia de fecha 02-05-2024 (f. 154) compareció el abogado NIWLAN VÁSQUEZ PION, antes identificado, aclarando al tribunal que el tipo de honorarios que se refirió en el libelo de demanda se refiere a sus honorarios profesionales como abogado.
Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente demanda, debe revisar los siguientes puntos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.-
La parte actora, pretende obtener mediante la acción interpuesta por Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva el pago de las cuotas de condominio -según sus dichos- insolutas por la parte contra quien recae la demanda, no obstante pide en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado V, Estimación de la demanda, lo siguiente:
“La falta de pago del instrumento antes señalado, cumple con los requisitos exigidos, para intentar la presente acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, por vía ejecutiva, previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es obtener el pago de lo siguiente:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS LIBRAS ESTERLINAS (467,19 GBP), lo que equivale a VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (21.282 Bs.), según la tasa de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de incoar la presente demanda (45,55 Bs.), más el treinta por ciento (30%) de honorarios CIENTO CUARENTA CON VEINTE CÉNTIMOS DE LIBRAS ESTERLINAS (140,20 GBP), lo que equivale a SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (6.386,12 Bs.), según la tasa de cambio oficial establecido por el BCV para el día de incoar la presente demanda (45,55 Bs.), para hacer un total de SEISCIENTOS SIETE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS LIBRAS ESTERLINAS (607,39 GBP), lo que equivale a VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (27.667 Bs.), según la tasa de cambio oficial establecido por el BCV (45,55 Bs.), más las costas y costos del proceso y los gastos extra procesales…” Resaltado del tribunal.-

Ahora bien, este tribunal mediante auto de fecha 25-04-2024 (f. 152 al 153), dicta despacho saneador e instó a la parte demandante a aclarar a este juzgado sobre que tipo de honorarios pretendía el pago estimado, a los fines de determinar la procedencia o no de la admisión de la demanda; siendo que el apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio, mediante diligencia suscrita en fecha 02-05-2024 (f. 154) indicando que el tipo de honorarios que indicó en el libelo de demanda se refiere a sus honorarios profesionales como abogado, todo ello fundamentado en articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Reseñado lo anterior, deduce esta juzgadora del análisis del libelo de demanda presentado, que concurren en él dos pretensiones distintas como lo son el Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva y el Cobro de Honorarios Profesionales del apoderado judicial de la parte actora, como así lo ratifica dicho profesional del derecho mediante la referida diligencia aclaratoria suscrita en fecha 02-05-2024.
En ese contexto, es menester advertir lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negrillas del Tribunal.-
De la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera, que la intención del legislador fue evitar que el actor acumulara pretensiones que se excluyeran mutuamente o sean contrarias entre sí, ni por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, ni cuanto el procedimiento aplicable a las pretensiones acumuladas fuesen incompatibles entre sí, con el fin primordial de aplicar una justicia uniforme.
En el caso de marras, se observa que los procedimientos para tramitar las pretensiones son incompatibles (Procedimiento Ejecutivo y Procedimiento Breve o de Intimación, según el caso) por cuanto, la pretensión de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva, se tramita conforme al artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento ejecutivo concatenado con el procedimiento ordinario, en cambio, la pretensión de Honorarios Profesionales de Abogados, se tramitan por el Juicio Breve, según se traten de reclamos extrajudiciales o Procedimiento por Intimación, según se traten de reclamos judiciales, ambos establecidos en el Código Adjetivo que rige la materia civil, (ver sentencia Nº 0166, de fecha 25/04/2023, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Honorarios Profesionales.) en consecuencia estamos en presentencia de lo que llama la doctrina una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Así se declara.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urbaneta, en el expediente No. 04-2017, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, mediante el cual dejó sentado:
“… la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No. 0407 de fecha 21 de julio de 2009, en el expediente No. 08-0629, estableció criterio:
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…” Subrayado y Negrillas del Tribunal.-
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Subrayado y Negrillas del Tribunal.-
En reciente decisión de nuestro máximo Tribunal, específicamente la Sala de Casación Civil, reitera criterio en relación a la figura de la Inepta Acumulación de Pretensiones, indicando lo siguiente:
“omissis…En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto, ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006).
Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia al contenido de dicha norma, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido que por constituir límites del derecho de acción, no debe ser de aplicación extensiva o analógica. Así, se evidencia de la sentencia de esta Sala, número 342 de fecha 23 de mayo de 2012, que reiteró el criterio en cuestión y expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”…” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
En concordancia a todo lo antes expuesto, y dilucidado que las pretensiones contenidas en el libelo de demanda tienen procedimientos incompatibles, como lo es, el procedimiento ejecutivo con el que se llevaría la pretensión de Cobro de Bolívares, Vía Ejecutiva y el procedimiento Breve, según se traten de reclamos extrajudiciales o procedimiento por Intimación, según se traten de reclamos judiciales, con él que se llevaría la pretensión de Honorarios Profesionales de abogados, en consecuencia, como se dijo anteriormente nos encontramos en presencia de la inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto en cumplimiento a las normas legales y sentencias del máximo tribunal, ut supra reseñadas, es forzoso para esta juzgadora indicar que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL BAHIA DEL SOL, en la persona de la ciudadana PERLA MERARY AZUAJE NIÑO, representante legal de la empresa administradora del referido condominio “SERVICIOS GENERALES PORLAMAR, C.A.” representadas por su apoderado judicial abogado NIWLAN VÁSQUEZ PION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.385.505, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 318.625.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
NOTA: En esta misma fecha (07-05-2024), siendo las 3:03 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA
Exp. T-1-M-MÑO-2024-3548