REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos RONALD JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ y ERICK FRANCISCO HERNÁNDEZ TANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.673.615 y V- 24.089.447, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BRIGITTE SOFÍA MALAVER NATERA; que saben y les consta que la ciudadana BRIGITTE SOFÍA MALAVER NATERA, posee desde hace mas de dos (02) años un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1987; MODELO: CELEBRITY; COLOR: PLATA y NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: E1W19WHV302793; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR (según factura): 1J6218367; PLACA: ACU71H y que lo adquirió por compra que le hizo a la ciudadana ZOILA MERCEDES ARRAEZ DE SALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.041.
El Tribunal le da valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Asímismo comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESIÓN, a favor de la ciudadana BRIGITTE SOFÍA MALAVER NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.889.007, domiciliada en el sector los Mereyes de Aricagua, Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre un vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1987; MODELO: CELEBRITY; COLOR: PLATA y NEGRO; CLASE: AUTOMÓVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: E1W19WHV302793; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR (según factura): 1J6218367; PLACA: ACU71H. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada en el archivo de este Tribunal, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
NOTA: En esta misma fecha (28-05-2024), siendo las 09:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL VASQUEZ CHACIN.
EEP/MV.-
EXPEDIENTE. Nº T1-M-MÑO-2024-5964.-
|