REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veinte (20) de mayo de 2024.
214º y 165º.
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, formulada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.151.784, debidamente asistido por la abogada SORAYA MARGARITA CORZO VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.103, este tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o inadmisión, expone lo siguiente:
Las actuaciones que conforman el caso de marras, se refieren a la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, la cual se tramita conforme a lo dispuesto en relación a la jurisdicción voluntaria o también llamada graciosa, contemplada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es de anteponer, que la jurisdicción voluntaria se inicia por escrito de solicitud presentada ante el juez competente, la cual debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de las personas que deban ser oídas en el asunto y acompañar los instrumentos públicos o privados, u otros medios de prueba que la justifiquen, examinada la solicitud y sus recaudos, el juez dictará la resolución correspondiente conforme a los planteamientos de la parte pudiendo negarla por razones motivadas.
En el presente caso, el solicitante ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, arriba identificado, manifiesta en su escrito lo siguiente:
-Que con dinero de su propio peculio construyó la base de una casa de habitación en una parcela de terreno, perteneciente al Municipio García, San Antonio, del estado Nueva Esparta, del cual le fue otorgado la Certificación de la Posesión y Ocupación por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Nueva Esparta (I.N.T.U). La parcela situada en San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, el cual posee setenta metros (70Mts) de frente por cuarenta y dos metros (42 Mts) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Anais José Millán, SUR: Terrenos de Teófilo Millán. ESTE: Vía en proyecto y OESTE: Terrenos de Wencenlao Rodríguez. El mencionado inmueble consta de un área de construcción de cuarenta metros cuadrados (40 Mts2) aprox. paredes de bloques de cemento, piso de cemento, dos (2) ventanas, un (1) tanque de concreto de cinco mil litros (5.000 Lts.), parcela tapiada con bloques de cemento, construcción aun no terminada.
- Que pretende alcanzar una decisión bajo la forma de título suficiente de propiedad a su favor con relación a las especificadas construcciones.
- Que se interrogue a los testigos promovidos sobre si les consta que dicha construcción fue pagada con dinero de su propio peculio, en cuanto a materiales, mano de obra, etc y que invirtió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000, 00).
- Que sea declarado Título Suficiente de propiedad a su favor, según lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
- Que le sean devueltas original con resultas.
Ahora bien, el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, supra identificado, se acredita la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana ANAIS DE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.825.407, por lo que corresponde a este tribunal verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley para otorgar lo peticionado.
Primeramente, tenemos que, el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, por remisión del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran regulados en el artículo 340 Ejusdem, como una obligación que debe cumplir el solicitante, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…” lo cual significa que resulta obligatorio que el peticionante, cumpla con los requisitos necesarios, previstos en la ley, los cuales no pueden ni deben ser relajados por los inconvenientes, ni mucho menos obviados por el juez aunque éste sea el director o conductor del proceso.
Aunado a lo anterior, para la tramitación del Título Supletorio, se deben cumplir de manera concurrente con una serie de requisitos a saber:
1. Solicitud de título supletorio donde conste lo siguiente: identificación del dueño de las bienhechurías y del terreno; área de construcción (m2) de las bienhechurías; características de las bienhechurías (número de pisos o plantas, número de habitaciones, número de baños, materiales de construcción, bienhechurías complementarias, o clase de matas o plantaciones, entre otros). De ser posible una memoria descriptiva y costo de las bienhechurías.
2. Copia del documento de propiedad del terreno.
3. Copia de la cédula de identidad del propietario o, copia del Registro Mercantil en caso de ser persona jurídica.
4. Autorización notariada del propietario del terreno o de la alcaldía (en el caso de que el terreno donde estén ubicadas las bienhechurías sea de un tercero o sea de propiedad municipal).
5. Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.
6. Nombres y cédulas de identidad de dos (2) testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen de su persona.
En el caso bajo estudio, se observa que el solicitante en su escrito de solicitud se acredita la cualidad de propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno, a su decir, de propiedad municipal, y las cuales son objeto de la presente acción; consignando para demostrar un documento denominado cerificado de posesión emitido por el Instituto Nacional de Tierra Urbana (INTU), en el cual se le reconoce al ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, como poseedor mas no como propietario del terreno sobre el cual construyó –a su decir- las bienhechurias sobre las cuales solicita la declaración del título, dicho documento se encuentra acompañado de plano del terreno, in comento, con Ficha de Inscripción Catastral, en la que se observa en los Datos del Propietario a la ciudadana ANAIS DE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.825.407, además consta copia simple de un documento de Opción de Compra- Venta, en el que el solicitante ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ SALAZAR, suficientemente identificado, aparece como Promitente en la compra de dicho terreno, sin embargo no consta el docuimento definitivo de venta que le de la cualidad de propietario.
De todo lo anteriormente señalado, es evidente que el solicitante, no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la admisión de la solicitud del Título Supletorio, como lo es el título de propiedad del inmueble (terreno) debidamente protocolizado, bien sea a los fines de demostrar su cualidad como propietario o en su defecto autorización notariada expedida por la ciudadana ANAIS DE MILLAN, quien según documentales aportadas, es la actual propietaria del inmueble (terreno) donde fueron construidas las bienhechurias.
A modo de referencia, es importante reseñar que en el caso en que el terreno pertenezca a un tercero, es prudente traer a colación el contenido del articulo 549 del Código Civil, que establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”este artículo contiene la regla de la accesión, en razón que le da al dueño el carácter de propietario no sólo del suelo sino de todo lo que se incorpore en éste, por lo que existe una presunción legal, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y en vista que la pretensión del solicitante es que se le asigne el carácter de propietario de unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno, es necesario, en concordancia con la norma citada que éste sea el propietario o en su defecto que haya sido acreditado por autorización de quien sea el dueño, para que la solicitud planteada sea tramitada conforme a las previsiones establecidas en la Ley.
En atención a lo mencionado, sería contraproducente acordar la presente solicitud, la cual se basa en acreditar mediante procedimiento de jurisdicción voluntaria, la condición de propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que no es de su propiedad y menos aun siendo de propiedad privada, debido a que como se señaló el mismo es propiedad de la ciudadana ANAIS DE MILLAN, ut supra identificada, pues de proceder la presente solicitud se podrían propiciar situaciones de conflictos que pudieran afectar de alguna forma los derechos del propietario del suelo. Así se establece.
Basado en todo lo anteriormente planteado y analizadas las documentales que acompañaron el escrito de solicitud, las cuales este tribunal considera insuficientes y al no evidenciarse elementos de convicción que conlleven a decretar el Titulo Supletorio de Propiedad, es por lo que resulta forzoso a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, en vista de que como se ha mencionado la documentación presentada por el solicitante no lo acredita como propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las biehechurias objeto de la pretensión y tampoco consignó autorización notariada alguna para realizar las mismas otorgadas por quien se supone es la propietaria del terreno, en este caso, ciudadana ANAIS DE MILLAN. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. RAMSIS RAMOS AROCHA
EEP/RRA
Exp. T-1-M-MÑO-2024-5972
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