REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL LOZADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.806.026, domiciliado en la Carretera Nacional, Caripito-Casanay, Sector Veintiuno, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.461.

PARTE DEMANDADA: YURNYS CRISTINA GUZMÁN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.801, domiciliada en Paraná, Municipio Sarandí, República Federativa de Brasil.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. Nº 1.206-2023


NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio del 2023, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LOZADA MARCANO, asistido del Abogado en ejercicio ASAEL JESÚS YAÑEZ BATISTA, en contra de la ciudadana YURNYS CRISTINA GUZMÁN ACEVEDO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alega la parte demandante en la solicitud lo siguiente: “…nuestra relación por espacio de Nueve (09) años aproximadamente fueron (sic) armoniosa y estuvieron (sic) basados (sic) en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero el mes de Julio, del año Dos Mil trece 07/2013, comenzaron a surgir, problemas entre nosotros suspendiendo la convivencia en común llevando cada uno de nosotros vida separada e independiente desde esta fecha, ahora bien debido a que se siguen generando entre nosotros desavenencia e incompatividad (sic) de caracteres que hacen imposible la reconciliación entre nosotros y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor a mantener nuestro vinculo conyugal, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO…” Razón por la cual concurre ante este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.

Observa este Juzgado, que para fundamentar su demanda, la parte demandante expuso: Que en fecha 08 de Diciembre de 2005 contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 016, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que fijaron el domicilio conyugal en la Carretera Nacional Caripito- Casanay, Sector Rio Alegre, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, afirmó que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos de nombres: YUNIANGEL LISETH, JONANGEL JOSÉ y YONAIKEL JOSÉ LOZADA GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 26.823.170, 28.280.217 y 28.710.701 respectivamente, según se evidencia en Actas de Nacimiento marcadas con la letras “B”, “C” y “D” y copias de Cédulas marcada “E”, consignadas en autos, que no fueron desconocidas ni tachadas. Y en vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, indicó NO TENER BIENES QUE LIQUIDAR.

En fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Veintitrés (2023), es Admitida la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, ordenándose la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia y la Citación de la ciudadana YURNYS CRISTINA GUZMÁ ACEVEDO, antes identificada, haciendo uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados, de conformidad con lo establecida en el artículo N° 6 de la Resolución N° 001-2022, de fecha 16-06-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y mediante auto separado de fecha 27 de Julio del 2023 se fijó la oportunidad para efectuar el Acto de Citación.

En fecha 03 de Agosto del 2023, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Temporal de este Juzgado, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Citación de la ciudadana YURNYS CRISTINA GUZMÁ ACEVEDO, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC) aportados en autos; efectuando una video llamada al número de WhatsApp de la demandada, quien contestó y se identificó, remitiéndole la Boleta de Citación y compulsa del libelo en formato pdf a la aplicación WhatsApp, dando el respectivo acuse de recibo, quedando así formalmente Citada,cuyas actuaciones constan a los folios 13 y 14 del presente expediente.

En fecha 09 de Mayo del 2024, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano STEVENS JESÚS CANO MIRT, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL PROVISORIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADA YELITZA ULLOA ORTÍZ.

MOTIVA
Entando dentro de la oportunidad para decidir sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, y suprimida como fue la articulación probatoria en este procedimiento; este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la solicitud de DIVORCIO en fecha 21 de Julio de 2023, referida a la causal del DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue presentada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LOZADA MARCANO, en contra de la ciudadana YURNYS CRISTINA GUZMÁ ACEVEDO, en concordancia con la Sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que indica el procedimiento a seguir cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que será el de la jurisdicción voluntaria. De seguida se ordenó la Notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia de Familia, haciéndose efectiva en fecha 09 de Mayo del 2024, en cumplimiento a lo que estipula el artículo 196 del Código Civil que expresa: “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”, y lo señalado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libró la Boleta de Citación a la ciudadana YURNYS CRISTINA GUZMÁ ACEVEDO. Haciéndose efectiva la Citación de la parte demandada en fecha 03-08-2024, mediante Acta suscrita por el Secretario Titular y el Alguacil Titular de este Juzgado, haciendo uso de los medios Telemáticos, Informáticos, y de Comunicación (TIC).

En cuanto a los mencionados principios jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre de 2016 estableció:
“…pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.” (Negrillas agregadas).

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó plasmado en Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como laincompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestadala ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Negrillas, cursivas y subrayado agregados).
(...Omissis...)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (Negrillas de la Sentencia citada, cursivas y subrayado agregados).

Con fundamento en lo anterior y los argumentos que sustentan la presente solicitud, se constata: 1) Que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LOZADA MARCANO solicitó el DIVORCIO, invocando como causal el Desafecto, fundamentándolo en las jurisprudencias ya mencionadas, 2) Que el domicilio conyugal se fijó en la Carretera Nacional Caripito- Casanay, Sector Rio Alegre, Municipio Bolívar del Estado Monagas. 3) Que se acompañó el documento fundamental requerido por la Ley, en este caso copia certificada del Acta de Matrimonio N° 016, de fecha 08-12-2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. 4) Que durante la unión conyugal procrearon Tres (03) hijos de nombres: YUNIANGEL LISETH, JONANGEL JOSÉ y YONAIKEL JOSÉ LOZADA GUZMÁN, venezolano y mayores de edad. En consecuencia, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-12-2016, en concordancia con lo determinado en la Sentencia N° 136, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017 y en acatamiento a lo estipulado en la Resolución N° 2009-0006, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, efectuada por el ciudadano ÁNGEL LOZADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.806.026, domiciliado en la Carretera Nacional, Caripito-Casanay, Sector Veintiuno, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Monagas, en contra de la ciudadana YURNYS CRISTINA GUZMÁ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.801, domiciliada en Paraná, Municipio Sarandí, República Federativa de Brasil. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil contraído por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos de Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre en fecha 08-12-2005, según consta del Acta de Matrimonio N° 016, consignada en autos.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar los correspondiente Oficios con sendas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y Registrador Principal del Estado Sucre, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Catorce (14) días del mes Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR



En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 2:40 p.m. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLÍVAR.




CLSA/LDVB/Rosa
EXP. Nº 1.206-2023