República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 14 de Mayo de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio, ciudadana ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
EXPEDIENTE: Nº 13.191.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Visto el escrito presentado por la parte demandante en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial de fecha 10 de Mayo de 2024, en donde insiste en que sea decretada Medida Cautelar de secuestro sobre el bien objeto de litigio, en el cual hace una serie de consideraciones tanto de hecho como de derecho; haciendo valer las certificaciones de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en donde estos señalan que hasta la presente fecha no aparece consignación efectuada por el ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio a favor del demandante. Asimismo, consigna Expediente Administrativo signado con el N°ORMDA-130-22, emanado del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial.

Aunado a lo antes expuesto, la parte demandante fundamenta su pretensión cautelar en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Ordinal Séptimo 7°, el cual reza: "De la cosa arrendada, cuando le demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato..."

Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:

Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.

Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó:

“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-


Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.

En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de un local comercial, fundamentando tal pretensión en los literales “a”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; trayendo a los autos las siguientes documentales:

1.-Documento de Propiedad a favor del ciudadano ISMAIL ALI HJAIJ HATON, identificado en autos, debidamente otorgado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 30/12/2020, inscrito ante el N°2020.518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°386.14.7.10.9725, correspondiente al libro de folio Real del año 2020.
2.-Expediente Administrativo signado con el N°ORMDA-130-22, emanado del Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial.
3.-Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana JOSEFA CONSTATINA SOBRINO DE ROMANO, española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°71689687 y el ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín estado Monagas, de fecha 21/06/2017, bajo el N°20, Tomo 198, Folios 100 al 106.
4.-Certificacion de Canon de Arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Constatado lo anterior, se colige que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la presente acción, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

Verificado lo anterior, denota esta Juzgadora que la parte accionante de medida cautelar está orientada al Secuestro del bien inmueble litigios, en tal sentido, el artículo 599 eiusdem establece: "De la cosa arrendada, cuando le demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato..."

Concatenado con el artículo anterior, en materia de arrendamiento comercial el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: "...l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa..." (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada encontramos establecido en ella que debe agotarse la vía administrativa ante el órgano encargado de ello para que el juez pueda proceder a decretar la medida de secuestro sobre un local comercial objeto de litigio, hecho este que fue demostrado en autos con la consignación de la solicitud y apertura realizada en fecha 17 de Mayo de 2022, por ante el ente administrativo, llenándose así los requisitos de procedencia para que proceda la medida cautelar solicitada.

En conclusión a lo mencionado y delatado por esta Juzgadora, y en aplicación del articulado anteriormente señalado y vistos los alegatos de la accionante, así como los recaudos acompañados con la solicitud cautelar, los cuales reposan en el presente Cuaderno de Medidas, constata fehacientemente que se encuentran satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que considera apropiado y procedente DECRETAR medida de secuestro solicitada por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, apoderada judicial de la parte actora, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente, la cual esta constituido por un Local Comercial de SETENTA Y TRES MTRES CUADRADOS (73 M2), ubicado en la Carrera 7 n°66(Antes Calle Monagas) de esta Ciudad de Maturín, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 7 (Antigua calle Monagas), SUR: Con Cosméticos ZARA, ESTE: Con Cosméticos ZARA y OESTE: Con Comercial Wrapper. Así se decide.

DECISIÓN

En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, la cual recae sobre un Bien Inmueble constituido por un Local Comercial de SETENTA Y TRES MTRES CUADRADOS (73 M2), ubicado en la Carrera 7 n°66(Antes Calle Monagas) de esta Ciudad de Maturín, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carrera 7 (Antigua calle Monagas), SUR: Con Cosméticos ZARA, ESTE: Con Cosméticos ZARA y OESTE: Con Comercial Wrapper.

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. VALENTINA VANESSA MORALES CARDOZO
LA SECRETARIA.


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.

Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA.